Las controversias suscitadas a partir del furor inversionista con que
los capitales extranjeros arremetieron sobre el Acuífero Guaraní, y la
sospechosa connivencia del poder político y judicial en los traspasos de
miles de hectáreas fiscales a manos privadas, pusieron al Iberá en el
ojo de la tormenta desde comienzos del siglo XXI, en Corrientes.
El sistema de humedales provincial conocido como “Esteros del Iberá”,
que ocupa alrededor de 1,5 millones de hectáreas, apareció
repentinamente con nuevas titularidades de dominio, en muchos casos
adquiridas de manera irregular o con vicios ostensibles.
Huelgan
los comentarios, por tratarse de hechos conocidos y derechos
groseramente violentados, respecto de pobladores naturales que por
centurias habitaron territorios de los que fueron expulsados con
virulencia, tanto por la fuerza pública como por los usurpadores
privados.
El régimen de usucapión previsto en la legislación civil
y las inscripciones catastrales que daban constancia de la superficie
de las tierras fiscales, fueron denegados, alterados o convenientemente
ignorados en desmedro de los legítimos poseedores y de la integridad
territorial del mismo estado provincial, según el caso.
Asegurado
el objetivo de los intereses extranjeros, y presionados por los reclamos
sociales que denunciaban los atropellos evidenciados en la quema de
ranchos, matanzas de ganado, corrimientos o destrucciones de alambrados,
hostigamientos y amenazas a los lugareños, etc., el poder político
actuó ex-post entre el cinismo y la aceptación de la legalidad,
sancionando en 2.007 una Constitución cuyos aspectos más notables la
ponen a la vanguardia de la temática ambientalista nacional y de la
soberanía sobre los recursos naturales.
Así llegamos al 2.010 y a
un inusitado despliegue de políticas públicas tendientes al fomento de
actividades eco-turísticas en pos del desarrollo de localidades
postergadas por décadas, lo que de por sí constituye una encomiable
decisión.
Concepción, como pocas comunidades vecinas, es un
acabado ejemplo de todo lo señalado precedentemente, y tal vez el punto
estratégico de las disputas por concentrar el dominio de la tierra y
sortear las demandas de progreso que su comunidad sostiene como ninguna
otra desde hace décadas.
Tanto el capital privado -casi
exclusivamente extranjero- como la administración municipal, han
generado expectativas de desarrollo por medio de la explotación del
eco-turismo que resultan cuestionables por donde se las mire.
Las dos firmas que concentran la propiedad de miles de hectáreas en las adyacencias a los Esteros del Iberá, son extranjeras: Conservation Land Trust y Haciendas San Eugenio (ex Forestal Andina), y
han provocado –dinero mediante- la división del espectro social y
político de la localidad en torno de sus peculiares intereses privados.
Amén
de los cuestionados procedimientos de adquisición y delimitación de las
propiedades, colmados de irregularidades y vicios, el asentamiento de
estas corporaciones en sectores estratégicos de nuestra geografía
conlleva riesgos gravísimos de potenciales conflictos por la soberanía
de los recursos naturales, considerando el contexto geopolítico actual
de la región y de la humanidad.
A nadie escapa la voracidad
imperialista de EE.UU. e Inglaterra por hacerse de ellos, ni la crisis
por la escasez del agua que padece gran parte de la Tierra, lo cual
torna a este recurso en estratégico y prioritario de cara a un futuro
inmediato.
Las empresas multinacionales y el sector financiero
internacional han iniciado movimientos inversionistas a escala global
con el fin de apoderarse del negocio del agua, a través de
privatizaciones o compras de tierras.
Las hipótesis de conflicto a
futuro de las superpotencias anglosajonas se basan en la captación de
dicho recurso, y están entrenando a sus fuerzas militares para tomarlo
de cualquier punto del planeta y bajo cualquier pretexto.
No se
trata entonces de una cuestión menor ni de formular teorías
conspirativas, más aún cuando uno de los mayores humedales del mundo se
encuentra en nuestra provincia.
Hace pocas semanas, con estupor y
preocupación, alerté de los peligros que implicaba para la formulación
de políticas públicas tendientes al desarrollo, el abandono de la
legalidad y la intervención exclusiva de los sectores privados.
Invocando
razones de progreso y generando amplias expectativas en la comunidad,
la Municipalidad de Concepción anunció a través de su portal digital
(www.infoconcepción.com.ar) la firma de un Convenio con el magnate americano Douglas Tompkins, cuyos términos vulneraban el orden legal y las mandas constitucionales.
Advertí
sobre tal circunstancia en un artículo que tuvo significativa
repercusión en los medios de prensa, al extremo que el portal del
Municipio se apresuró a modificar la publicidad del hecho sustituyendo
el término “convenio” por el de “compromiso público”, atento las consecuencias jurídicas disímiles que conllevan los mismos.
Casi
inmediatamente se sancionó en la provincia una norma destinada a crear
el Complejo Turístico “Yagüareté Corá”, cuyo texto lacónico y mayormente
dispositivo amerita un análisis perspicaz y requiere de mayores
precisiones a efectos de no provocar consecuencias ajenas a sus fines.
En
la misma Cámara de origen se ha presentado otro proyecto similar con el
fin de crear el Parque Provincial Arroyo Carambola, en la jurisdicción
del departamento vecino de San Miguel.
Vayamos entonces por partes en el análisis de la situación.
He
cuestionado severamente los términos de la iniciativa conjunta del
Municipio de Concepción y del Sr. Tompkins, por violar groseramente los
preceptos de nuestro Código Civil en lo que hace al régimen de
Restricciones y Límites al Dominio, ínsito en el Título VI Libro III.
Concretamente, el artículo 2.639 del plexo normativo precitado, determina una obligación legal que restringe el derecho a la propiedad y contempla los intereses superiores de la comunidad, comúnmente denominado interés público.
Esa
obligación puesta en cabeza de los propietarios de los fundos ribereños
consiste en dejar expedito un camino hasta la orilla del río o canal,
sin pretender por ello indemnización alguna, y absteniéndose de levantar
construcciones o alterar las ya existentes.
Es lo que se denomina “camino de sirga” y tiene tutela legal desde que Vélez Sársfield redactara el Código Civil y este fuera sancionado allá por 1.869.
No olvide el lector que cuando referimos a los Esteros del Iberá, estamos hablando de aguas de dominio público conforme el mismo Código lo estipula en su artículo 2.340, pero también de una Reserva Natural creada por la ley provincial 3.771/83.
Por
lo tanto, el Sr. Tompkins no puede bajo ningún punto de vista permitir a
título de “favor” el ingreso de las personas a esos lugares, pues la
ley misma lo obliga a hacerlo.
Mucho menos puede prestar un puerto
que no le pertenece -el del arroyo Carambola- ya que desde tiempos
inmemoriales estuvo afectado al uso público, pacífico y continuado de
los lugareños.
La ignorancia de las leyes por parte de los
funcionarios públicos locales no puede invocarse como argumento para
acceder a semejante despropósito y plasmarlo en un convenio, compromiso público o como se de en llamar al acto, cuya naturaleza reviste carácter oficial e involucra al Municipio.
Y para reforzar el tenor de estos argumentos, basta con traer a colación un precepto de rango constitucional dentro del Derecho Público Provincial, incluido en el artículo 60 de la reformada Carta Magna de 2.007 cuyo texto reza:
“Se asegura el libre acceso a las riberas de los ríos y espejos de agua que son de dominio público.
El
Estado regula las obras necesarias para la defensa de costas y la
construcción de vías de circulación en las riberas, reconociendo la
vigencia del camino de sirga.”
Nótese que el
subrayado armoniza claramente con la vieja disposición del Código Civil,
que antes comentáramos, y el primer párrafo no deja lugar a dudas sobre
el libre acceso a todas las aguas de dominio público, por lo cual no se
requiere de ningún convenio, compromiso público o disposición a efectos
de su cumplimiento.
La misma Constitución provincial así lo
determina, en consonancia con las leyes nacionales. El resto de las
observaciones a la política municipal en materia de explotación
turística en el Iberá están contenidas en el artículo que escribiera
oportunamente, y pueden ser consultadas en las páginas y medios de
prensa que lo publicaron.
Conviene ahora poner la lupa
sobre una ley provincial recientemente sancionada, la 5.993 que dispone
la creación de un complejo ecoturístico en el municipio de Concepción.
Dentro
de los Fundamentos, se toma como referencia el antecedente de Colonia
Carlos Pellegrini, dando cuenta de la concentración de esfuerzos e
iniciativas de explotación focalizadas únicamente en la zona Este de los
Esteros del Iberá y del deseo de reparar la injusticia de las políticas
públicas con el resto de los departamentos que tienen
en sus jurisdicciones inmensas áreas del sistema de esteros y no se vieron favorecidos por programas de desarrollo similares.
Coincidimos
con Flinta en ese sentido, pero deberían analizarse las ventajas
comparativas y los efectos no deseados de una realidad con significativo
impacto en el medio ambiente y la formulación de políticas de
explotación turística en la zona del Iberá.
En el área Este el
impacto ambiental ha sido preocupante, y no son pocos los que cuestionan
la reducción de la biodiversidad y el corrimiento de las especies hacia
zonas inexploradas o con poca presencia y actividad del hombre.
Una
explotación turística de esas características, con afluencia masiva de
personas interaccionando negativamente sobre el ambiente solo por
satisfacer apetencias comerciales no implica necesariamente una política
de desarrollo.
Es lo que muchos refieren sobre el ecoturismo en la localidad de Carlos Pellegrini, a título de ejemplo.
El
proyecto de Flinta hace hincapié en esta cuestión, y alude a la
sustentabilidad de la iniciativa en el marco de un círculo virtuoso e
integrador de las familias locales.
El ecoturismo alternativo,
natural, conservacionista y proteccionista dentro de lo que se da en
llamar “infraestructura ciudadana” intercomunicando a muchas localidades
de la Cuenca Iberá con el Parque Nacional Mburucuyá, es otro punto
importante dentro del mismo.
Cobra singular trascendencia,
asimismo, la determinación de reglas en cuanto a la frecuencia y
cantidad de visitantes, la utilización y mantenimiento del sistema y el
rol preponderante que se le asigna al Estado en la derivación de ideas y
recursos.
Pero hay ciertos detalles que no resultan
suficientemente claros para quien escribe esta nota. Habiendo objetado
severamente la decisión del Municipio de Concepción de firmar un
Convenio rayano a lo inconstitucional con el Sr. Tompkins, lo propuesto
por Flinta parece ir a contramano de lo hecho por el Intendente, lo cual
ya es una buena noticia.
Ahora bien, es conveniente analizar con sentido perspicaz y constructivo al proyecto de ley del senador provincial radical.
Llama
la atención que todos los que promuevan cierta actividad económica,
proyecto de ley, o explotación con fines comerciales ignoren lo medular
sobre el objeto que pretenden regular o explotar: en este caso,
tratándose del Iberá, el recurso natural del agua.
Con criterios sugestivos se institucionaliza “ex profeso” y “contra legem” la privatización y extranjerización de un ecosistema que por imperio de viejas normas es de carácter público en virtud de la condición soberana de nuestro país.
Nadie se detiene ante las disposiciones del artículo 2.340 del Código Civil, que claramente y de manera indubitable asigna en 9 incisos la condición jurídica de bienes públicos del Estado a los puertos
y ancladeros; los ríos y sus cauces; las aguas que corren por cauces
naturales y toda otra agua que tenga o adquiera la aptitud de satisfacer
usos de interés general; las riberas internas de los ríos; los lagos
navegables y sus lechos; las calles, plazas, caminos, canales, puentes y
cualquier otra obra pública construida para utilidad o comodidad común;
citando a lo que estrictamente nos corresponde para el caso de marras.
No hay otra interpretación posible que la inteligencia y el sentido común puedan concebir a efectos de tomarla en consideración.
Por si fuera poco, la misma Constitución Provincial es congruente con estos preceptos y establece en el Capítulo XI De los Recursos Naturales, artículo 58 lo siguiente:
“Los
recursos naturales existentes en el territorio provincial constituyen
dominio originario del Estado Provincial: el suelo, el subsuelo, las
islas provinciales, las aguas de uso público y/o que tengan o adquieran
la aptitud de satisfacer usos de interés general y sus corrientes,
incluidas las aguas subterráneas que tengan tales cualidades, y la
energía.
En el marco de lo preceptuado
por la Constitución Nacional y las leyes reglamentarias, los ríos, sus
cauces y riberas internas, el aire, las ruinas arqueológicas y
paleontológicas de interés científico que existen en el territorio, los
recursos minerales, los hidrocarburos, la biodiversidad ambiental, el
acuífero guaraní en la extensión comprendida dentro del territorio de la
Provincia de Corrientes y las tierras fiscales ubicadas en el
ecosistema del Iberá son de dominio público del Estado Provincial. La
ley asegura su conservación y aprovechamiento racional e integral, por
sí o mediante acuerdo con la Nación, otras provincias y municipios,
preferentemente de la zona de origen.
La Nación
no puede disponer de los recursos naturales de la Provincia sin acuerdo
previo instrumentado mediante leyes convenio que contemplen el uso
racional de los mismos, las necesidades locales y la preservación del
recurso y el ambiente.”
La Constitución Provincial y
la ley nacional son claras y la obligación de cumplirlas no amerita
excusa alguna, basada en subterfugios exegéticos de juristas rebuscados o
en normativas hechas a medida de intereses extranjeros.
Todas las aguas de los Esteros del Iberá son aguas públicas,
están incluidas en el dominio público del Estado tal como lo instituye
esta norma nacional de derecho público contenida en el Código Civil,
hecho cuestionado durante años por muchos juristas dado el carácter
propio de derecho administrativo incompatible con la especificidad que
demandaba la codificación del derecho privado.
Sin embargo, es un
acierto de Vélez Sársfield en su rol de codificador, y revela el
espíritu mismo de la ley, el hecho de incluir entre las disposiciones
propias del derecho privado a las restricciones y límites al dominio,
pues lo que allí se pretendió instaurar fue el límite a los derechos
de los particulares basándose en el interés general y el rol
inexcusable del Estado en la fijación de las políticas y regulación de
las relaciones sociales.
Por lo tanto, queda claro que nadie
debe pedirle permiso a Tompkins o recibir de él como favor la cesión de
puertos y ancladeros, trazas de rutas o vías de acceso al Iberá, y mucho
menos parcelas de tierras ribereñas a los efectos de implementar una
actividad turística.
Está muy mal que se firmen convenios
violatorios de leyes nacionales y de la misma soberanía del país, o que
se sancionen leyes solicitando comodatos por 99 años para construir el
complejo ecoturístico a las orillas de los Esteros.
Indudablemente
que podría esgrimirse como argumento de impugnación la ilegalidad y
hasta demandar la inconstitucionalidad de tales disposiciones, sobre
todo si nos preguntáramos qué ocurrió para que no existan tierras
fiscales en la zona de los Esteros, cuando hasta hace una década
superaban las miles de hectáreas.
El fenómeno de la
extranjerización subrepticia es coincidente con semejante despropósito, y
sobre todo los olvidados episodios de desalojo violento de los
pobladores con derecho a usucapir, que ya todos han olvidado y desde los
estrados judiciales se ignoró en aras de satisfacer suculentos
intereses económicos.
El proyecto de Flinta es sustancialmente
bueno, pero demasiado escueto y permeable a su desvirtuación cuando deba
ser reglamentado, sobre todo si se tiene en cuenta la influencia
determinante de los grupos económicos extranjeros que ocupan los Esteros
del Iberá.
No es casual que existan coincidencias técnicas y de alcance jurídico entre las autoridades provinciales y los think tanks de Tompkins, cuyos postulados se resaltan en el portal digital de The Conservation Land Trust casi de manera tutelar hacia la fijación de políticas públicas.
Basta
con ingresar a la página para ver cómo se direcciona con sentido
tendencioso la interpretación de las normas nacionales y provinciales,
la jurisprudencia ambiental y los fines de su cruzada ecológica privada,
corriendo al Estado y a los ciudadanos argentinos del centro de la
escena, casi desalojándolos de la disposición de sus propios bienes.
Señálanse
entonces como puntos a tener en cuenta al momento de reglamentar la ley
provincial 5.993 los que a continuación se detallan:
- El Puerto histórico sobre el Arroyo Carambola, en Concepción -o su sucedáneo embarcadero, amarradero o muelle- pertenece al dominio público del Estado atendiendo
a lo dispuesto por el Código Civil y fundamentalmente al uso
generalizado, pacífico y público que de él hicieran por casi dos siglos
los pobladores del lugar. No corresponde entonces pedir en comodato, ni
aceptar “convenios” para su uso, ni expropiar, solamente disponer su
utilización en los términos que mandan las leyes.
- Es menester asimismo hacer cumplir el mandato constitucional provincial del camino de sirga,
contenido además en el Código Civil y sobre el cual nos explayamos
suficientemente en el presente artículo y su antecedente, garantizando
que todos los pobladores del área de los Esteros del Iberá transiten
libremente en ejercicio de sus derechos constitucionales.
- Si bien constituye un derecho irrenunciable del Estado la facultad de expropiar en
casos de utilidad pública, circunstancia contemplada en el ordenamiento
jurídico argentino independientemente de lo que esta ley provincial
determine, al momento de construirse el Complejo Ecoturístico “Yagüareté Corá” debería
optarse definitivamente por esta alternativa, descartando la
tramitación de un comodato, a fin de consolidar los intereses públicos y
evitar la institucionalización o condicionamiento del sector privado a
las políticas de estado destinadas a fomentar el desarrollo. En igual
sentido, y considerando los antecedentes lamentables de negociados con
las tierras fiscales ocurridos hace poco más de un lustro, la sociedad
civil, sus organizaciones intermedias y el Municipio de Concepción,
deberían asumir un rol preponderante en la verificación de la existencia
o no de tierras de dominio público en el área, para la instalación del
Complejo.
- La traza de la ruta de acceso debe seguir la línea antigua de camino real sobre
toda la extensión de las tierras hasta el Arroyo Carambola o cualquier
punto de los Esteros en que se pretenda levantar el Complejo, siendo el Estado Provincial el responsable de licitar la obra pública de mejoramiento y declararla ruta provincial.
- Antes de elaborar cualquier política pública ambiental o de explotación ecoturística y aún de reglamentar la norma en cuestión, sería altamente conveniente convocar a Audiencias Públicas en el marco del decreto provincial 876/05 teniendo
en cuenta el grado de sensibilidad e importancia del proyecto que nos
ocupa y su estrecha vinculación con el desarrollo y los tópicos
ambientales, promoviendo la participación activa de los ciudadanos en la
planificación y priorizando la transparencia de la gestión y la
efectiva contemplación de los intereses públicos en la formulación de
las políticas públicas tendientes al desarrollo.
- Instrumentar medidas concretas de ibre acceso a la Información Pública Ambiental en
consonancia con la legislación nacional y provincial, tanto desde la
órbita provincial como del Municipio de Concepción en todo lo atinente a
la creación, funcionamiento y ubicación del Complejo Ecoturístico.
- El predio del Complejo debería tener dos puntos de acceso: el del Arroyo Carambola y el de Yahaveré, en
principio; por lo que se propone una reforma inmediata a la ley 5.993
para que se proceda a ampliar sus alcances jurídicos y lo relativo a la
infraestructura operativa.
- Siguiendo las disposiciones constitucionales en materia de autonomía municipal, debería establecerse que el Complejo Ecoturístico “Yagüareté Corá”
sea propiedad del Municipio de Concepción en forma exclusiva,
determinándose por un régimen especial la asignación de recursos
económicos, técnicos, financieros y de recursos humanos para su
explotación, los cuales correrán por parte del Estado Provincial. De no
prosperar tal iniciativa, el Municipio de Concepción, en el uso de sus
competencias, debería involucrarse activamente en la administración,
contralor y formulación de políticas respecto de la explotación
ecoturística del Complejo.
- En la determinación de la cantidad y frecuencia de visitantes y de toda otra condición de funcionamiento del mismo, es fundamental asignar prioridad al turismo nacional y provincial por sobre los extranjeros,
equilibrando los fines económicos de la actividad con los derechos
culturales del Pueblo y el acceso en condiciones equitativas por parte
de todos los argentinos de escasos recursos a los lugares paisajísticos
de relevancia turística que la Nación posee. Más que una actividad
lucrativa o de servicio, el turismo debe ser un derecho al alcance de
todos, garantizando a los compatriotas el uso y goce del medio ambiente
que la misma Constitución Nacional instituye como tal. La onerosidad o
el lucro desmesurado de una actividad turística excluyente debería ser
descartada de plano en la reglamentación de la presente ley.
-
Articular una política educativa de fortalecimiento de la identidad
cultural de los correntinos con el desarrollo del ecoturismo en los
Esteros del Iberá, garantizando el acceso gratuito de todos los niños y jóvenes en edad escolar dentro
de la Provincia de Corrientes, en las condiciones que fije la
reglamentación pertinente. Que todos los niños y jóvenes conozcan las
bondades de su tierra es una manera de educar y sembrar valores nobles
que permitan a los ciudadanos amar su propia tierra, conociéndola en su
cabal dimensión.
Y el punto álgido de toda esta temática
relacionada con los Esteros del Iberá, la extranjerización de la tierra y
de los recursos naturales será indudablemente la ZONIFICACIÓN de los territorios en cuestión.
Es llamativo que la ley no contemple previamente, o de manera simultánea con el estudio de impacto ambiental exigido a la actividad, un criterio claro en tal sentido.
Desde The Conservation Land Trust,
cuyos técnicos se ocupan con denodado esfuerzo en sugerir o dictar a
las autoridades provinciales toda la legislación y la política
ambiental,
algunas veces de modo razonable y otras en consonancia
con sus intereses privados, este aspecto no se discute mucho ni se
publicita.
Pero es una facultad indelegable del Estado, prevista en el Capítulo XII de la Constitución de la Provincia cuyo título “Del Ordenamiento Territorial Ambiental” resulta claro e incontrovertido en la máxima extensión de su articulado.
Independientemente
de los aportes que sectores privados intenten realizar a través de sus
técnicos y profesionales, únicamente el Estado tiene la facultad
exclusiva de determinar la zonificación de sus territorios en el pleno
ejercicio de su poder soberano y en cumplimiento de los mandatos
constitucionales. La contemplación del interés público en
el marco de la legalidad y el funcionamiento democrático de las
instituciones en el sistema republicano, no dejan lugar a dudas respecto
de estos temas.
Repasemos la parte pertinente a los fines de esta nota que surge del artículo 62 de la
Constitución Provincial:
“La
Provincia y los Municipios, en el marco de sus respectivas
competencias, ordenan el uso del suelo y regulan el
desarrollo urbano, suburbano y rural, bajo las siguientes pautas:
1) La utilización del suelo no puede afectar el interés general.
2) El
ordenamiento territorial debe ajustarse a proyectos que respondan a
objetivos, políticas y estrategias de planificación democrática y
participativa de la comunidad.
(…)
Complementa la línea argumental que nos ocupa, el inciso 5 del artículo 65 de la Carta Magna Provincial, que dice:
“Para la regulación del sistema de áreas protegidas, el Estado Provincial sancionará normas que establezcan:
(…)
5)
El ordenamiento territorial de dichas áreas, con la participación de
los Municipios y de las comunidades que habitan en la región.”
Hasta
aquí, y en las circunstancias actuales que motivan los términos de esta
nota, ni la ley ni los emprendimientos del Municipio de Concepción han
avanzado en el cumplimiento estricto de estas disposiciones.
He
criticado que no se conoce cuál es la política municipal en lo que hace a
la promoción y el desarrollo de la actividad turística, asumiendo las
prerrogativas que el ordenamiento legal le confieren de cara a los
impulsos del sector privado.
No ha habido hasta el presente una política en materia de desarrollo ecoturístico que no sea la señalada por The Conservation Land Trust,
lo cuál nos lleva a preguntarnos cuál es el verdadero rol de esta
empresa privada en el diseño de las políticas públicas, toda vez que su
involucramiento importa un avance peligroso sobre la soberanía nacional y
el rol mismo del Estado.
No olvidemos, en este sentido, que el artículo 61 de la Constitución Provincial expresa de manera contundente:
“Corresponde al Gobierno de la Provincia mantener la integridad del territorio provincial.
El
Estado Provincial propenderá a establecer incentivos con el fin de
mantener la propiedad de los bienes inmuebles ubicados en zonas de
seguridad o en áreas protegidas o que constituyan recursos estratégicos,
en manos de habitantes argentinos nativos, o del propio Estado
Provincial o de los municipios.
Los
extranjeros sin residencia permanente, las sociedades conformadas por
ciudadanos o capitales foráneos y las sociedades sin autorización para
funcionar en el país, no pueden adquirir inmuebles en las zonas
determinadas en el párrafo precedente, con excepción de los extranjeros
que acrediten residencia legal conforme la ley.”
Si
la norma es estricta con este tipo de situaciones, cabría preguntarse
desde la modesta posición del ciudadano común interesado en los asuntos
públicos si The Conservation Land Trust y Mr. Douglas Tompkins cumplen puntualmente con ella.
Este
cronista piensa que, al igual que con los desalojos violentos y las
usurpaciones de las tierras fiscales llevadas a cabo a comienzos de la
década para legitimar situaciones de hecho que permitieran privatizar, concentrar y extranjerizar la propiedad de las tierras fiscales, el artículo 61 deviene en “letra muerta” o cuanto menos actúa “ex post” sobre hechos consumados y con efecto tardío.
Lo
mismo sucede con el artículo 64 que regula la adjudicación de tierras
fiscales, hecho poco probable en la zona de los Esteros del Iberá a esta
altura de las circunstancias.
Si se pretende respetar el espíritu
de la ley 5.993 y mejorar sus aspectos al reglamentarla, se vuelve
imperativo que el Municipio de Concepción participe activamente junto al
gobierno provincial en el ordenamiento territorial de las áreas en
cuestión aledañas a los Esteros, sin la injerencia de The Conservation Land Trust.
Pero antes, es imprescindible la convocatoria a Audiencias Públicas
con la participación ciudadana, principalmente de los habitantes de
Concepción y del resto de las localidades que se integran en el circuito
ecoturístico.
Por eso, y sin otro objetivo que el de salvaguardar
nuestra soberanía y la plena vigencia de los derechos consagrados por
nuestro ordenamiento jurídico, quiero apelar a la conciencia ciudadana y
el patriotismo para la defensa de nuestra identidad cultural y nuestro
patrimonio.
Conocer el derecho que nos asiste sin subterfugios o
interpretaciones rebuscadas, nos permitirá mejorar sustancialmente la
calidad institucional de nuestra democracia y controlar el ejercicio
responsable de la función pública por parte de nuestros representantes.
Pretendo cerrar el presente artículo con una manda constitucional de la Carta Magna Provincial, contenida en el artículo 66, cuyo texto reza: “Se
declara patrimonio estratégico, natural y cultural de la Provincia de
Corrientes a los fines de su preservación, conservación y defensa: el
ecosistema Iberá, sus esteros y su diversidad biológica, y como
reservorio de agua dulce, en la extensión territorial que por ley se
determine, previo relevamiento y fundada en estudios técnicos. Debe
preservarse el derecho de los pobladores originarios, respetando sus
formas de organización comunitaria e identidad cultural.”
La ley 5.993 incluye aspectos con alto potencial de desarrollo si se la reglamenta correctamente, evitando su desvirtuación.
Los
aportes son bienvenidos en ese sentido, pero deben surgir del seno de
la comunidad, no de organizaciones ajenas a ella y mucho menos cuando
priorizan intereses privados en desmedro de lo público.
Vivimos
una era signada por las inestabilidades institucionales y dinámicas
sociales que requieren un Estado fortalecido que sirva a los Pueblos y
frene la apetencia de saqueo orquestada por los imperialismos.
Es
nuestra responsabilidad como ciudadanos bregar porque esto sea posible, y
que nuestras postergadas localidades del interior alcancen el
desarrollo y el progreso sin afectar la soberanía sobre sus recursos
naturales y su medio ambiente.
No esperemos todo de los gobernantes, participemos y asumamos los desafíos que nos corresponden.
Porque como decía Martín Fierro:
“Mas Dios ha de permitir
Que esto llegue a mejorar,
Pero se ha de recordar,
Para hacer bien el trabajo,
Que el fuego pa calentar
Debe ir siempre por abajo.”
DR. CARLOS HERMANN GÜTTNER.-
CPACF T 101 F 854
Buenos Aires, 23 de Octubre de 2.010.-
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