III.- Conclusiones
Aunque resta
aguardar la publicación en el Boletín Oficial del Decreto Reglamentario
de la ley 26.737 para efectuar conclusiones definitivas, no podemos
soslayar la relevancia que adquiere la sanción de una norma de estas
características en la Argentina.
Nuestro país era uno de los pocos
en el continente que no contaba con un régimen de tal naturaleza, y
hemos señalado el absurdo de no haber procedido al ordenamiento
ambiental del territorio hasta el día de la fecha, incumpliendo con la
propia Ley General del Ambiente. (35)
Hemos visto la colisión de
la norma sancionada con algunos artículos de la Constitución Nacional,
así como su congruencia con tratados de derechos humanos cuyo rango está
a la par de nuestra Carta Magna y por ende son plenamente operativos en
nuestro sistema jurídico.
En esa tesitura, reivindicamos la noción de soberanía y seguridad nacional, así como los derechos a la justicia social y a la independencia económica, para sostener la validez constitucional de la Ley 26.737.
Estos derechos están consagrados expresamente por los pactos internacionales mencionados con antelación y por el artículo 33 de la Constitución Nacional, cuyo texto reza: “Las
declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución, no
serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no
enumerados; pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de
la forma republicana de gobierno.”
No obstante,
serán los jueces de la Nación quienes determinen acerca de su
constitucionalidad, toda vez que ambas posturas –hay que admitirlo-
cuentan con sólidos argumentos para litigar en consecuencia.
La
jurisprudencia nacional (36) ha sido consecuente con la tradición
garantista hacia los extranjeros, insita en la Carta Magna. La Corte
Suprema de Justicia ha sostenido que “… el artículo 20 de la CN
confiere igualdad de derechos civiles a los extranjeros respecto del
resto de los ciudadanos (…) y toda distinción efectuada entre nacionales
y extranjeros, en lo que respecta al goce de los derechos reconocidos
en la Ley Fundamental, se halla afectada por una presunción de
inconstitucionalidad y aquel que sostenga la legitimidad de la
distinción debe acreditar la existencia de un “interés estatal urgente”
para justificar aquella y no es suficiente, a tal efecto, que la medida
adoptada resulte razonable.”
Esgrimir la defensa
de la constitucionalidad de la norma requerirá entonces de un
escrupuloso examen para corroborar la justificación excepcionalísima de
sancionar una ley como la 26.737, pues sus propósitos y fines se fundan
en la soberanía sobre el territorio nacional y sus recursos naturales,
en la seguridad nacional y en un interés general incuestionable desde el
punto de vista jurídico.
Discernir ambas categorías (nacionales y
extranjeros) no importa un acto discriminatorio en sí mismo, sino que
hace a la necesidad de alcanzar esos fines.
La Corte
Interamericana de Derechos Humanos admite la diferenciación entre los
términos “distinción y discriminación”, usando el primero para todo lo
admisible, en virtud de ser razonable, proporcional y objetivo. (37)
La
misma CSJN ha tenido especial cuidado en el tratamiento de los derechos
y garantías de los extranjeros, conforme las situaciones de hecho
planteadas en los casos sometidos a su juicio.
Así, por ejemplo, ha manifestado que “las
cuestiones de titularidad y ejercicio de los derechos y, más
precisamente, el problema de la igualdad en el ejercicio de aquellos,
depende del derecho afectado y de los intereses sociales que aparezcan
como imperativos para el Estado en la materia sujeta a reglamentación.
En tales supuestos es constitucionalmente válido formular condiciones de
trato diferenciado” (38)
En otros puntos se expidió de manera similar: “Las
reglamentaciones que distinguen entre nacional y extranjero no son en
principio inconstitucionales en los términos de los artículos 16, 20, y
75 inc. 22 CN, razón por la cual el legislador se encuentra habilitado a
emplearlas con la exigencia de que tal decisión responda a intereses
que involucran el bienestar general y que responden a una justificación
razonable y proporcional en relación con los propósitos que se
persiguen” (39); “Ante la existencia de una categoría sospechosa de
discriminación, el juicio de razonabilidad de la norma (artículos 14 y
28 CN) deberá estar guiado por un escrutinio estricto, que implica una
inversión de la carga de la prueba, de modo tal que es la parte que
defiende la constitucionalidad de la norma la que deberá realizar una
cuidadosa prueba sobre los fines que había intentado resguardar sobre y
sobre los medios que había utilizado a tal efecto, los primeros, deben
ser sustanciales y no bastará que sean meramente convenientes y con
respecto a los segundos, será insuficiente una genérica “adecuación” a
los fines, sino que deberá juzgarse si los promueven efectivamente y,
además, si no existen otras alternativas menos restrictivas para los
derechos en juego que las impuestas por la regulación cuestionada.” (40)
Empero, otras opiniones de la misma CSJN parecen ir en sentido divergente: “La
habilitación constitucional para establecer diferencias entre
nacionales y extranjeros no releva al legislador de establecer
requisitos razonables para unos y para otros de manera de no alterar el
derecho que se pretende reconocer, para ello debe ponderar adecuadamente
el sentido que da origen a las categorías y la relación sustancial
entre ellas y los medios que elige para no desconocer el principio
constitucional de igualdad.” (41)
Desde este modesto trabajo
se han formulado cuestionamientos a algunos aspectos de la ley que será
menester tener en cuenta de cara a un eventual proyecto de reforma
constitucional, indispensable para adaptarnos al contexto universal del
siglo XXI.
La ideología liberal de los vencedores de Caseros
(1.852) que inspiró la sanción de la Constitución Nacional en 1.853 y
el consecuente principio de igualdad entre ciudadanos argentinos y extranjeros fue útil para un modelo colonial que requería poblar el país y situarlo como factoría dentro del esquema imperialista de división internacional del trabajo.
La
producción agropecuaria requería del aporte de los inmigrantes, en un
escenario nacional devastado por las luchas civiles y el genocidio de
gauchos e indios practicado por los gobernantes. Lo que entonces
resultaba útil, hoy es insostenible por la variación sustancial de las
condiciones imperantes y el transcurso de ciento cincuenta años de
evolución.
Los intereses extranjeros sobre los recursos naturales y
estratégicos de los países subdesarrollados requieren de normas
protectorias con sentido nacional y disposición soberana.
La Constitución Justicialista de 1.949, sancionada por un gobierno democrático y abrogada por la dictadura cívico-militar de 1.955, contenía en su artículo 40 principios
liminares que se anticiparon a estos tiempos y deberían ser el
basamento de una próxima reforma constitucional en materia de tierra,
agua y demás recursos naturales.
Repasemos, pues, la parte pertinente de su texto original: “La
organización de la riqueza y su explotación tienen por fin el bienestar
del pueblo, dentro de un orden económico conforme a los principios de
la justicia social. El Estado, mediante una ley, podrá intervenir en la
economía y monopolizar determinada actividad, en salvaguardia de los
intereses generales y dentro de los límites fijados por los derechos
fundamentales asegurados en esta Constitución (…) Los minerales, las
caídas de agua, los yacimientos de petróleo, de carbón y de gas, y las
demás fuentes naturales de energía, con excepción de los vegetales, son
propiedades imprescriptibles e inalienables de la Nación, con la
correspondiente participación en su producto, que se convendrá con las
provincias (…)”
Ese espíritu que impulsó al
constituyente de entonces es el que debe primar para tutelar de manera
efectiva la restricción al dominio extranjero sobre las tierras rurales y
cualquier otro recurso de la naturaleza situado en nuestro territorio.
La
titularidad de los recursos naturales, por imperio de la Reforma
Constitucional de 1.994, se atribuye a las provincias, con un sentido
federalista de dudosa conveniencia, pues tras esa fachada conceptual se
buscó favorecer al capital extranjero, atomizando la explotación y
administración de los mismos sin la injerencia del Estado Nacional, cuya
mira es el conjunto del país y no una provincia donde se asientan los
mismos.
La titularidad de los recursos naturales no debiera ser de
las provincias sino del Estado Nacional que representa al pueblo
argentino en su total dimensión, a todos y cada uno de los habitantes.
El
Estado Nacional es la cabal expresión y suma de todos los intereses de
los pueblos de las provincias, cuya voluntad común se expresa en la
unidad política de la Nación Argentina.
Volviendo al tema central
del presente trabajo, no escapa a la observación de nadie que vivimos en
un mundo superpoblado, embarcado en una frenética carrera consumista
que produce la devastación del medio ambiente sin límite alguno, lo cual
ha llevado a las potencias centrales a planificar el apoderamiento de
los recursos aún a costa de violar la soberanía de los estados que los
poseen.
Por esa razón, la prioridad de preservación en la órbita
de la propia soberanía nacional es un deber inexcusable de los
gobiernos.
Es menester que nuestros jueces juzguen con sentido
patriótico e interpreten las leyes priorizando el interés nacional y no
los suculentos negocios de naturaleza predatoria con que se desenvuelve
el capital extranjero, haciendo uso de las herramientas jurídicas
existentes.
Si el orden jurídico de un estado no es capaz de
tutelar los derechos fundamentales de sus ciudadanos, respetando la
soberanía y la seguridad de la Nación, la noción de justicia se diluye
irremediablemente.
Es ésa -y no la de los intereses comerciales y
financieros foráneos- la única seguridad jurídica valiosa que nuestros
jueces deberían garantizar, a través de una interpretación realista y
dinámica del texto constitucional.
Hubiera sido conveniente
incluir en la ley ciertos puntos que algunos de los proyectos
legislativos consideraban en sus textos, pero fueron dejados de lado.
Por
mencionar algunos, era imprescindible que las sociedades comerciales
titulares de inmuebles rurales no fueran filiales ni subsidiarias,
controladas o dirigidas por el capital extranjero; que sus socios fueran
exclusivamente personas físicas; que las acciones que conformaran su
capital social fueran nominativas; y que solo pudieran adquirir un
inmueble rural en tanto su objeto social estuviera relacionado con la
producción nacional.
El Registro Nacional de Tierras Rurales debió
haber sido también un Registro Nacional de Productores Agropecuarios,
como bien lo proponía la Federación Agraria en uno de sus proyectos
(42), con inscripción anual obligatoria para los nacionales y
extranjeros.
También se debió incluir expresamente como objeto de
la norma la preservación de la tierra rural como un recurso natural,
cultural y humano inescindible de la soberanía nacional, haciendo
hincapié en la biodiversidad, el equilibrio ambiental, el desarrollo
sustentable, la justicia social, la distribución equitativa de las
riquezas, la prioridad del consumo interno y el ordenamiento territorial
del país. (43)
La norma es una herramienta necesaria para abordar la problemática, pero requiere inserción constitucional plena.
Hasta
tanto se logre es indispensable aplicarla con el mayor rigor en
salvaguarda de la soberanía nacional, abogando por un programa integral
que además contemple la aplicación de un impuesto a las tierras ociosas
(44) y al latifundio (45).
No se trata de esgrimir un nacionalismo
chauvinista en desmedro de lo extranjero, sino de apelar al sentido
común y tener conciencia de los gravísimos riesgos que la humanidad
afronta en esta fase expansionista del capital concentrado
transnacional.
La crisis del 2.001 dejó enseñanzas profundas sobre
el funcionamiento de la arquitectura financiera y depredadora del
neoliberalismo instaurado en la década del 90.
Como corolario de
este análisis, recordemos que en 2.002 el entonces presidente interino
Eduardo Duhalde cerró once de las trece bases científico-militares que
nuestro país poseía en la Antártida tras un acuerdo secreto con Gran
Bretaña y en medio de las crecientes versiones que señalaban que los
bancos y el FMI proponían a la Argentina canjear su territorio austral
por la deuda externa fraudulenta que ellos mismos habían generado.
Si
nos detenemos en la incalculable riqueza de los recursos naturales
(agua dulce, petróleo y pesca) existentes allí, entenderemos el por qué
de esa decisión.
El Informe Kissinger y los Documentos Santa Fe I y
II de la inteligencia norteamericana para el hemisferio sur del
continente, recientemente desclasificados por la Agencia de Seguridad
Nacional de EE. UU proponía “preservar y apoderarse de los recursos naturales de los países latinoamericanos”. (46)
Proteger
lo nuestro con una legislación moderna y efectiva requiere el auxilio
de una magistratura judicial con idéntico sentido de justicia y
patriotismo, que refleje la soberanía del Estado y la voluntad común de
sus ciudadanos.
Priorizar el interés nacional por sobre las
apetencias comerciales de los pequeños núcleos inmobiliarios y los
conglomerados financieros foráneos, es un imperativo impostergable para
garantizar a nuestro pueblo el pleno goce de los derechos
constitucionales.
Cierro este trabajo con las memorables palabras del maestro Eduardo J. Couture, contenidas en su decálogo “Los Mandamientos del Abogado”: “El
derecho se aprende estudiando pero se ejerce pensando (…) La abogacía
es una ardua fatiga puesta al servicio de las causas justas (…) Tu deber
es luchar por el derecho, pero el día que encuentres en conflicto el
derecho con la justicia, lucha por la justicia.”
Quienes
asumimos el compromiso de pensar, gobernar, legislar, juzgar y educar,
debemos honrar a la Patria y ejercer nuestras responsabilidades con
ética y lealtad.
Que así sea, entonces.
De lo contrario, nos será demandado por la historia.-
Carlos Hermann Güttner (Abogado, UNLZ) CPACF Tº 101 Fº 854
Buenos Aires, Enero de 2.012.-
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