miércoles, 5 de julio de 2017

El dominio originario de las provincias sobre los recursos naturales (Carlos H. Güttner)

INTRODUCCIÓN
Plantear este trabajo a la luz de las controversias doctrinarias que discuten si los recursos naturales del país pertenecen a las provincias o a la Nación implica un anacronismo y supone descartar el imperativo de una política basada en el interés nacional.
Prescindir del contexto geopolítico y económico global para responder a los interrogantes que surgen en torno a esta cuestión, tampoco es un atajo recomendable.
En cualquiera de los sistemas postulados dentro del marco de la discusión (dominio originario de las provincias o propiedad de la nación) pueden producirse beneficios o perjuicios derivados de la explotación de los recursos naturales.
No es el ordenamiento jurídico o un sistema en particular el que garantiza la justa distribución de los beneficios de la explotación y el aprovechamiento. Ningún instituto o figura legal “per se” asegura un buen resultado y se ha visto a lo largo de la historia que la depredación ejecutada sobre nuestros recursos naturales por parte de los intereses económicos desligados de los supremos intereses del país, ha sido una constante bajo cualquier régimen político.
Solo cuando existe la voluntad unánime de dar prioridad al interés nacional frente a los dictados de un orden económico concentrado y privatista, que ejecuta sus postulados con complicidades internas y operan sobre cualquier sistema jurídico, se puede garantizar el ejercicio pleno de la soberanía sobre los recursos naturales, logrando que cada ciudadano, de cada provincia y en todo el país, acceda en forma equitativa y solidaria a los beneficios de la explotación racional y sustentable.
Esto ha sido tema de debate en el seno de la Convención Constituyente de 1.994.
El presente trabajo propone un somero repaso de las aristas más conflictivas que se observan en la letra del Artículo 124 in fine de la Constitución Nacional, donde se instaura el dominio originario de las provincias sobre los recursos naturales situados en su territorio.
Por las limitaciones lógicas de una monografía, la perspectiva de análisis será general y no abundará sobre los recursos naturales en particular más allá de menciones resumidas.
La selección de pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene una finalidad argumental de carácter explicativo, lejos del rigor y exhaustividad con que suelen abordarse.
En el marco aludido de la acotada perspectiva analítica, las referencias a los autores y sus obras responden al mismo propósito.
Como exordio, quedan planteados los siguientes interrogantes:
¿Es válido el fundamento constitucional de dominio originario provincial de los recursos naturales?
¿Se condice su regulación con la historia y el contexto social, cultural, político y económico del país?
¿Es realmente cierta la idea de que las provincias anteceden a la Nación y por ello los recursos naturales les pertenecen?
¿Hasta dónde puede invocarse el federalismo para atribuir la pertenencia de los recursos naturales a las provincias?
¿Basta la hermenéutica constitucional de concepción integral de los recursos naturales y su consecuente teoría de federalismo de concertación para gestionar el uso y aprovechamiento de los mismos?
¿Debe reformarse la Constitución Nacional en este punto del artículo 124 in fine?






















1.- Recursos Naturales. Definición y Breve historia legislativa
Los recursos naturales son bienes proporcionados por la naturaleza y no creados por la acción del hombre que, casi siempre, revisten una importancia estratégica para el desarrollo de una nación. Existen recursos naturales que son renovables por la propia naturaleza a pesar de su utilización constante y racional, y otros que no son renovables dado que constituyen depósitos limitados o de inferior regeneración con respecto al nivel de explotación económica.
Conforme a lo enunciado reviste gran importancia la planificación de la explotación de los recursos naturales basada en criterios de sustentabilidad, racionalidad, equidad y solidaridad. Esto debe hacerse a partir de un Estado fuerte y soberano ya que, de lo contrario, primará la planificación económica del mercado, basada en el lucro inmediato y a gran escala, con beneficios exclusivos para sectores concentrados y en detrimento del colectivo social.
Para algunos autores1 los recursos naturales como objeto específico de la regulación jurídica comprenden una amplia variedad de bienes cuyo status jurídico y condiciones de explotación son igualmente distintos.
Cítense, como ejemplo: el suelo, la atmósfera y el espacio aéreo, el agua, los minerales y las rocas, la flora y fauna silvestres, las bellezas panorámicas y la energía.2
El antecedente primigenio de regulación de los recursos naturales en nuestro derecho se da en el campo de la minería, mucho antes de la organización constitucional del país.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación determinó3 que el primer ordenamiento legal que tuvo aplicación en el entonces Virreinato del Río de la Plata, fue el de las llamadas Ordenanzas de Toledo, dictadas en 1.574 por el virrey del Perú don Francisco de Toledo.
A este le siguió la Real Ordenanza de Intendente de 1.782 que establecía la plena propiedad de la Corona sobre todos los minerales y declaraba que las minas formaban parte de su dominio privado.
Un año después se dictaba la Real Cédula del 5 de Agosto de 1.783 extendiendo al Río de la Plata ciertas disposiciones del Rey Carlos III que terminarían marcando el futuro régimen jurídico de la minería argentina, tal como la reafirmación de la propiedad de las minas para la Corona atendiendo a su naturaleza y origen (artículo I, título V).
Adviértese aquí el principio realista de la primera regulación, que importaba el reconocimiento del dominio eminente del Estado, cuestión que sería determinante en la inspiración de las regulaciones posteriores. El Rey señalaba que “sin separlas de mi Real Patrimonio, las concedo a mis vasallos en propiedad y posesión” (artículo II, título V).
Todos estos instrumentos de regulación, vigentes al momento de producirse la Revolución de Mayo, constituyeron el origen histórico y jurídico de nuestro regalismo minero porque la Nación Argentina era sucesora universal de los derechos soberanos de España sobre los territorios desligados de la Corona. Esos derechos se transmitieron al pueblo argentino, único depositario de la soberanía en cuya virtud existe la entidad del Estado.4
En 1.813 se dictó el Reglamento de Mayo en el marco de la Asamblea General Constituyente y Soberana del Año XIII, cuya finalidad era promover la actividad de la minería por ser esta, después del crédito público, la fuente más importante de la hacienda pública.
En 1.819, a través de un decreto emitido el 21 de Mayo, el Directorio determinó la observancia de las Ordenanzas de Nueva España (México) de 1.783 y, con carácter supletorio, de las Ordenanzas de Toledo de 1.574.
En Diciembre de 1.853 se dictó el Estatuto de Hacienda y Crédito de la Confederación que volvió a disponer la aplicación de las Ordenanzas de Nueva España en el ámbito de la minería. Estas asignaban al soberano el dominio eminente de las minas, mientras que el dominio útil era reconocido a los particulares. Lo novedoso fincaba en el reconocimiento de las modificaciones hechas por las legislaturas provinciales a las Ordenanzas de Nueva España y en la facultad conferida a la Administración General de Hacienda y Crédito (órgano nacional) de la creación y administración del registro de la propiedad territorial pública y nacional en toda la Confederación incluso la subterránea de minas. El sostenimiento del sistema regalista que se aprecia en los debates que entablados por el entonces ministro de Hacienda de la Confederación, Mariano Fragueiro, y el constituyente José M. Gorostiaga, en la sesión del 7 de Diciembre de 1.853, no decidió sobre la existencia de disposición legal alguna para aclarar si tal dominio correspondía exclusivamente a la Nación o a las provincias.
La Constitución Nacional sancionada ese mismo año había dispuesto que el Congreso Nacional se abocara a la sanción de un Código de Minería. El proyecto inicial que el Poder Ejecutivo encomendó a Domingo Oro atribuía la propiedad minera a la Nación, cualquiera fuera el territorio en que se situaran.
El Código Civil de 1.869, que coexistió con las Ordenanzas hasta la sanción del Código de Minería, ratificó el principio regalista y estableció la propiedad privada del Estado Nacional o de los Estados provinciales sobre ciertos minerales enunciados en forma particular y salvaguardando el dominio de corporaciones o particulares sobre el suelo. La controversia respecto a la prevalencia de ambos cuerpos legales tuvo sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y se reconoció que “aunque el código civil dictado posteriormente ha declarado de propiedad de las provincias las minas comprendidas dentro de su territorio, esto de manera alguna importa derogar la legislación anterior del Congreso”. (Fallos 25:13)
Ha de destacarse que el Código Civil, en el artículo 2.340 original, había incluido al mar territorial, a los mares interiores (sic.), ríos y aguas que corrieran por sus cauces naturales, lagos navegables e islas, como bienes públicos del Estado Nacional o de los Estados particulares (provincias), según su ubicación. Con respecto a las tierras sin dueños se utilizaba el mismo criterio que para los minerales, señalados en párrafos que anteceden.
En 1.875 se sancionó finalmente el Código de Minería receptando el principio de dominio privado de la Nación o de las Provincias, según fuera el territorio en que se hallaban los recursos mineros, concordando con el Código Civil.
Un antecedente poco estudiado u omitido es el de los Códigos Rurales de las provincias, cuya data antecede a la codificación minera, y fue un modelo incipiente de legislación del manejo de ciertos recursos naturales como el suelo y el agua, aunque orientados a la explotación económica.
En 1.865, la provincia de Buenos Aires sancionó el primer Código Rural del país, redactado por Valentín Alsina, que sirvió de modelo a las demás provincias. Las servidumbres de aguas; el uso de ríos y arroyos interiores; el deslinde de las propiedades; el manejo de las plagas y malezas, de las quemazones de campos, la responsabilidad por el daño a causa de las quemazones; el cuidado y explotación de la fauna silvestre y de los productos espontáneos del suelo (vegetales y minerales), eran algunos de los tópicos sobre los que se legislaba. Cuando los productos espontáneos del suelo se situaban en tierras públicas se atribuía el dominio a la municipalidad o juzgado de paz de jurisdicción, con expresa facultad de regularlos y cobrar pequeños impuestos por el aprovechamiento de dichos productos.
En la sanción de estos códigos rurales, a Buenos Aires le siguieron las provincias de Córdoba (1.885), Entre Ríos (1.892), Santa Fe (1.901), y Corrientes (1.902). En 1.894 el Congreso sancionó la Ley N° 3.088 de Código Rural para los Territorios Nacionales.
En las reformas sugeridas con posterioridad para el de la provincia de Buenos Aires, la Academia Nacional de Agronomía y Veterinaria5 manifestó su desacuerdo e influyó sobre el Congreso Nacional para atender a la necesidad de sancionar un Código Rural Nacional de eficaz aplicación dentro de la correspondiente jurisdicción y que rigiera en todo el país. El mismo debía servir como base para todas las adecuaciones y reformas provinciales.
¿Fue acaso este el precedente del actual régimen de distribución de competencias que fija la Constitución Nacional?
En el caso de los Códigos rurales puede adverarse que las provincias avanzaron en la regulación del uso y explotación del suelo y de las aguas, estableciendo jurisdicción propia -cuando no municipal-, y ejerciendo las potestades inherentes a sus autonomías dentro del sistema federal del gobierno.
La Ley General de Aguas de la Provincia de Mendoza (1.884), que reconoce como antecedentes al Reglamento del Cuerpo Capitular del Cabildo de Mendoza (1.820-25) y al Reglamento para el Juzgado de Aguas (1.844), merece ser destacada como ley pionera en la materia. Muchas Constituciones provinciales incorporarían la regulación específica de este recurso, ejerciendo la plena jurisdicción.
La reforma constitucional de 1.949 introdujo un novedoso y saludable criterio de propiedad y administración nacional de ciertos recursos naturales considerados estratégicos para el desarrollo del país, orientados al bienestar del pueblo y la justicia social. El segundo párrafo del Artículo 40 de la Constitución de 1.949 decía que “los minerales, las caídas de agua, los yacimientos de petróleo, de carbón y de gas, y las demás fuentes naturales de energía, con excepción de los vegetales, son propiedad imprescriptibles e inalienables de la Nación, con la correspondiente participación en su producto que se convendrá con las provincias.”
El dominio y la jurisdicción de esos recursos quedaban en manos de la Nación para favorecer a todos los habitantes y las provincias participaban del producto de la explotación. Al abrogarse la Constitución de 1.949 tras la violenta interrupción del orden democrático en 1.955, la nueva reforma de 1.957 dejó sin efecto ese criterio, retornando al esquema anterior pero con la fuerte impronta de la propiedad nacional en determinados recursos, especialmente los hidrocarburos.
Así, la Ley N° 14.773 de Hidrocarburos, Energía y Combustibles de 1.958 estatuyó en su artículo 1° que “los yacimientos de hidrocarburos sólidos, líquidos y gaseosos existentes en el territorio de la República Argentina y los de su plataforma submarina son bienes exclusivos, imprescriptibles e inalienables del Estado Nacional. Las Provincias en cuyo territorio se encuentren y el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida Argentina e Islas del Atlántico Sur, tendrán sobre su producido la participación que les corresponda de acuerdo con lo determinado por la presente ley.”
En el artículo 5° de la norma de marras, la Nación reconocía y garantizaba a las provincias en cuyo territorio se hallaban los yacimientos de hidrocarburos y al entonces Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, una participación del 50% del producido neto de la explotación, con la posibilidad de aumentarla en futuras exploraciones de YPF.
En esa misma línea se dictaría la Ley de Hidrocarburos N° 17.319, en 1.967, pero acotando la participación de las provincias a una regalía del 12% del valor de la producción.
En 1.986 se inició un ciclo federalista de regulación ambiental a través de la incorporación del tópico a las Constituciones Provinciales, descartando la alusión circunscripta a los recursos naturales.
La Constitución de la Rioja de 1.986 aspiraba a una óptima calidad de vida defendiendo el ambiente, preservando los recursos naturales, y habilitaba la acción de amparo para temas ambientales.
La Constitución de Jujuy de 1.986 declaró el derecho de todo habitante a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como el deber de defenderlo.
La Constitución de Salta de 1.986 incluyó la protección del medio ambiente y la calidad de vida como derechos y como deberes, la prevención de la contaminación ambiental y la protección de los procesos ecológicos esenciales.
La Constitución de San Juan de 1.986 legisló en forma similar a las anteriores pero añadiendo previsiones sobre la erosión, los parques naturales, la clasificación y protección de paisajes, lugares y especies animales, habilitando la acción de amparo.
La Constitución de Santiago del Estero de 1.986 insertó como deber evitar la contaminación ambiental y participar de la defensa ecológica. Las regiones geo-económicas debían priorizar la protección del ecosistema y del uso forestal, si así fueren declaradas, para el equilibrio ecológico regional.
La Constitución de Río Negro de 1.988 consagró el derecho al ambiente sano y el correlativo deber de defenderlo, creó un organismo con poder de policía dependiente del Ejecutivo para estos fines y legitimó a cualquier habitante para accionar. Incorporó un capítulo especial sobre Políticas de Recursos Naturales y consagró la propiedad originaria de los recursos naturales de su territorio, de los que la Nación no puede disponer sin previo acuerdo a través de ley-convenio que contemple el uso racional, las necesidades locales y la preservación. Constitucionalizó, además, el régimen de aguas, los recursos ictícolas, el acceso a las riberas y su defensa, la jurisdicción marítima complementaria con la Nación, el ordenamiento territorial, el régimen de tierras, bosques, parques, recursos mineros, hidrocarburos y minerales nucleares, recursos energéticos y la participación en empresas nacionales.
La Constitución de Catamarca de 1.988 autoriza al Poder Legislativo a dictar normas protectoras del medio ambiente, sistema ecológico y patrimonio natural, asegurando la preservación del medio, manteniendo la interrelación de sus componentes naturales y regulando las acciones de promoción de la recuperación y creación de sus fuentes generadoras. Entre las atribuciones del gobierno municipal figura la de preservar el sistema ecológico, recursos naturales y medio ambiente, a fin de garantizar las condiciones de vida de los habitantes.
La Constitución de Córdoba de 1.987, aún vigente, encomienda al Estado Provincial resguardar el equilibrio ecológico, proteger el medio ambiente y preservar los recursos naturales. Como protección de los intereses difusos, estatuye que la ley garantiza a toda persona, sin perjuicio de la responsabilidad del Estado, la legitimación para obtener de las autoridades, la protección de los intereses difusos, ecológicos o de cualquier índole, reconocidos en la Constitución. Describía y define el ambiente sano como derecho, ordenando dictar normas para proteger la biodiversidad, la compatibilidad de la programación para el desarrollo y el ambiente, la urbanización razonable y la prioridad de la asignación de medio para la calidad de vida.
La Constitución de Tucumán de 1.990 incluyó la protección del ambiente, prohibió la introducción de basura ecológica.
La Constitución de Formosa de 1.991 profundiza las previsiones de Córdoba: se añade la prohibición de pruebas nucleares, almacenamientos tóxicos o radioactivos, preservación de la capa de ozono, y se autoriza a cualquier ciudadano a pedir protección judicial frente a la inacción de los funcionarios.
La flamante Constitución de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, sancionada tras la provincialización en 1.991, declaró la importancia del medio ambiente para asentamientos humanos dignos, considerando un deber evitar la contaminación y participar en la defensa del medio ambiente.
Todas las posteriores a 1.986 legislaron sobre el ambiente como derecho y deber, habilitando las iniciativas legislativas o administrativas y legitimando los intereses difusos. Invocando a eminentes autores del derecho público provincial, reclamaron para sí las competencias en orden al Artículo 33 de la Constitución Nacional sobre Derechos No Enumerados.
Una de las más completas y avanzadas es la de la Provincia de Corrientes, reformada en 2.007.
Esta consagración del derecho ambiental con rango constitucional se dio desde las provincias hacia la nación, en un proceso paulatino y de impronta federal.
Pero recién en 1.990, al suscribirse el Pacto de Luján entre el gobierno nacional y las gobernaciones provinciales, el dominio y la jurisdicción de los recursos naturales fue reconocido expresamente a las provincias.
Antes de ello, toda la legislación sobre recursos naturales o de contenido ambiental fue competencia casi exclusiva de la Nación: recursos hídricos, mar, suelo, aire, fauna y flora, parques nacionales, minería, hidrocarburos, carbón, energía eléctrica, alconafta, energía nuclear, sanidad animal y vegetal, ambiente laboral, gestión ambiental para grandes obras hidráulicas, etc.
Finalmente, en 1.992 se sancionó la Ley N° 24.145 de Federalización de Hidrocarburos, Transformación Empresaria y Privatización del Capital de YPF Sociedad Anónima, y Privatización de Activos y Acciones de YPF S.A., que transfirió el dominio público de los yacimientos de hidrocarburos del Estado Nacional a las provincias en cuyos territorios se encontraban.
Al decir de Cassagne6 esta ley introdujo implícitamente el concepto de dominio originario tomado del Código de Minería, que sería finalmente consagrado en el Artículo 124 de la Constitución Nacional.

2.- El Artículo 124 in fine de la Constitución Nacional
La Ley Nº 24.309 que declaró la necesidad de la reforma parcial de la Constitución Nacional habilitó entre sus puntos el fortalecimiento del régimen federal.
Con este aditamento loable pero desprovisto de contenido fiscal, condicionado a su vez por el modelo económico neoliberal que desmanteló la estructura del Estado de Bienestar y remató el patrimonio público, se colocó en manos del mercado la explotación de los recursos económicos estratégicos, sin orientación nacional y sin contralor estatal suficiente. Un Estado nacional financieramente quebrado transfirió, en nombre del federalismo, todos los recursos naturales y las competencias a provincias también quebradas y sin capacidad estratégica para gestionarlos.
En el afán de zanjar viejas disputas doctrinarias del universo jurídico, ajenas por completo a la definición de la política con sentido estratégico y vocación nacional, la reforma constitucional de 1.994 debatió el concepto de “pertenencia” de los recursos naturales para las provincias y terminó acuñando una definición compleja que no despejó las controversias.
En la redacción del Artículo 124 de la Carta Magna quedó plasmada esa suerte de federalismo enunciativo cuyo texto completo establece que:
Las provincias podrán crear regiones para el desarrollo económico y social y establecer órganos con facultades para el cumplimiento de sus fines y podrán también celebrar convenios internacionales en tanto no sean incompatibles con la política exterior de la Nación y no afecten las facultades delegadas al Gobierno federal o el crédito público de la Nación; con conocimiento del Congreso Nacional. La ciudad de Buenos Aires tendrá el régimen que se establezca a tal efecto.
Corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio.”
Merece particular atención el párrafo final que, para atribuir a las provincias la pertenencia de los recursos naturales ubicados en sus territorios, invoca la noción de “dominio originario”.
Gran parte de la doctrina postula que los recursos naturales son propiedad de las provincias y no de la nación, bajo el argumento de que aquellas anteceden a la nación como unidad política y que el espíritu de la reforma constitucional fue fortalecer el régimen federal.
Sin embargo, esta tesis suscita interrogantes e inconsistencias que llevan a sostener una hermenéutica jurídica distinta.
Como bien dice otra parte de la doctrina7 el “dominio originario” no implica “propiedad”, es una noción que proviene del derecho minero8 y fue erróneamente empleada en la redacción del párrafo final del artículo 124. Prevaleció allí la analogía con el régimen legal del recurso minero, quizás por ser el precedente de mayor relevancia en la regulación y valoración económica a lo largo de la historia.
El dominio originario o dominio eminente que hace a la soberanía del Estado sobre uno de sus elementos constitutivos -el territorio-, es una potestad que se ejerce sobre todos los bienes situados dentro del mismo, sean estos del dominio público o del dominio privado, o de la propiedad de los particulares.9
Para Marienhoff el dominio eminente versa sobre la potestad y no sobre la propiedad10, y lo define como la facultad de legislar sobre las personas y los bienes en orden a la soberanía interna cuyo límite está dado por la Constitución Nacional. Tal vez por esa razón el constituyente de 1.994, al redactar el párrafo final del Artículo 124, no dijo “pertenece a las provincias” sino “corresponde a las provincias” el dominio originario de los recursos naturales.
Hernández11, en cambio, opina que el dominio originario es más amplio que el eminente y lo subsume, reconociendo así la propiedad de los recursos naturales para las provincias. Sigue el criterio del jurista Pedro J. Frías, para quien las pautas de integridad territorial contenidas en los Artículos 3 y 13 de la norma fundamental implican el dominio institucional o eminente de las provincias sobre los recursos naturales de su suelo.
Ahora bien, en la doctrina se discute si es razonable atribuir determinados efectos jurídicos que son propios del dominio eminente -verbigracia la potestad reguladora del Estado sobre los recursos naturales como elementos que componen el territorio sometido a su soberanía-, a la noción de dominio originario establecida en el Artículo 124.
Quienes opinan en contrario argumentan que si bien existen propiedades asimilables, se trata de un concepto más amplio y específico que comprende al dominio eminente como categoría, asociado a un conjunto de bienes que son los recursos naturales. De no ser así, la Carta Magna estaría avanzando en una calificación general incongruente con el universo del bien objeto de su definición.
Al caracterizar al dominio originario en los términos del Artículo 124, concretamente cuando dice “corresponde a las provincias…”, surge el carácter público que tienen los recursos naturales.
No son originariamente privados y están sujetos a la regulación legal sobre su uso y disposición, lo cual no implica asimilar tal carácter a la teoría clásica del dominio público (inalienabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad de los bienes).
En esta tesitura, no podría haber dominio originario de las provincias sobre ciertos recursos como el suelo y sus productos, ya que por lo general pertenecen a propietarios privados, y es ahí donde apreciamos que el carácter público del dominio originario provincial no puede asimilarse a la noción clásica de dominio público.
Muchos recursos naturales son susceptibles de apropiación por particulares, determinándose la extensión de un derecho real que colisiona con la idea de dominio originario emparentada con el dominio público. Otros, en cambio, son explotados por los particulares a través de concesiones o permisos, tal el caso de los hidrocarburos y minerales, cuyo régimen jurídico específico no es equiparable al resto de los recursos naturales.
En el concierto del derecho administrativo12 se afirma que esta potestad reguladora ínsita el 124 in fine deriva de las competencias no delegadas por las provincias a la nación, a excepción de materias específicas como la minería, los hidrocarburos, los recursos interjurisdiccionales como las cuencas hídricas, el dictado de los presupuestos mínimos en la legislación ambiental federal establecido en el nuevo Artículo 41 de la Carta Magna, etc.
Se trata de una distribución de facultades dentro de un novedoso régimen de derecho público que constitucionaliza los recursos naturales y cambia la dogmática clásica del demanio estatal, incorporando la nociones de “uso racional”, “preservación”, “recomposición”, “sustentabilidad”, “biodiversidad”, “patrimonio natural y cultural” e “información y educación ambientales”. Aparece así una separación entre el dominio y la jurisdicción dentro de la potestad reguladora del demanio público sobre ciertos bienes, algo que también fue cuestionado en el seno de la propia Convención de 1.99413, y que configura el cambio de la tradicional concepción del régimen de dominio público.
Ya en la doctrina anterior a la reforma14 se postulaba que no siempre el dominio y la jurisdicción podían coincidir, algo que el propio Pedro José Frías admitió en su obra15 al manifestar “el dominio se ejerce sobre las cosas; la jurisdicción sobre las relaciones. El dominio lleva necesariamente a la jurisdicción si nada la limita o la excluye; la jurisdicción no lleva necesariamente al dominio”.
De manera que las previsiones contenidas en el Artículo 124 in fine deben entenderse como la voluntad del constituyente para legislar sobre el conjunto de los recursos, incluyéndolos en la Carta Magna y reconociendo su pertenencia a las provincias.
Ello así en virtud de las disposiciones de la Ley N° 24.30916 que delineó como pautas de fortalecimiento del régimen federal, la distribución de competencias entre la Nación y las provincias respecto de la prestación de servicios y en materia de gastos y recursos, el establecimiento de un régimen de coparticipación, la creación de regiones para el desarrollo económico social, la jurisdicción provincial en los establecimientos de utilidades nacionales y la posibilidad de que las provincias realicen gestiones internacionales siempre que no afecten las facultades del Gobierno Federal y no resulten incompatibles con la política exterior de la Nación.
En coincidencia con De Simone17, debe acotarse que la intención de los constituyentes de 1.994 de otorgar el reconocimiento del dominio de los recursos naturales a las Provincias no sustrae a estos bienes de la jurisdicción exclusiva del Congreso Nacional, entendida como potestad de regulación jurídica.
Tal como lo expresan Rebasa y Carbajales, las facultades jurisdiccionales de las provincias versan sobre reglamentación y uso concreto de los recursos naturales, la oportunidad del otorgamiento de concesiones y permisos y sus características particulares, las reglas de uso adicional a las determinadas por la Nación y el control de las mismas, entre otras.
Las reglas generales, en cambio, tienen que ver con el uso racional, la explotación sustentable, el cuidado del medio ambiente, los presupuestos mínimos y las políticas nacionales que propendan al beneficio del conjunto del país, y son competencia exclusiva de la Nación.

Hermenéutica constitucional del Artículo 124 in fine
Toda interpretación del contenido y alcance del Artículo 124 in fine debe hacerse en forma concomitante con el Artículo 41, verdadero sustrato de la modificación axiológica de la Carta Magna en materia ambiental. El paradigma de desarrollo sustentable receptado en la Constitución Nacional consagró, al decir de Quiroga Lavié, un verdadero “Estado ambiental de derecho”.18
De su literalidad surge que:
Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley.
Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales.
Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales.
Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los radiactivos.”
La constitucionalización del derecho ambiental (Artículo 41) y la consideración de los recursos naturales en forma genérica (Artículo 124 in fine) determinaron facultades concurrentes entre la Nación y las Provincias, cada una en su ámbito específico, para la regulación del uso racional, la preservación para las generaciones futuras, el uso sustentable y la obligación de cuidado del medio ambiente. Estas facultades corresponden al Congreso Nacional y se materializan a través del dictado de normas de “presupuestos mínimos” para cada recurso, que las provincias tomarán como base para legislar en forma complementaria o ampliada.
En igual sentido habrá remisión obligada al Artículo 75 de la Constitución Nacional, incisos 12, 17, 18 y 19.
Ciertamente, hay autores19 que creen ver en el inciso 12 del Artículo 75 la atribución del Congreso Nacional para sancionar también un Código de los Recursos Naturales, con independencia del dominio originario reconocido a las provincias. Para ello, armonizan la pauta del inciso 12 del Artículo 75 con los Artículos 121 y 126 que tratan sobre los poderes delegados por las provincias a la Nación.
El inciso 17 incorpora a los pueblos indígenas argentinos en la participación de la gestión de los recursos naturales de sus tierras comunitarias y demás intereses que los afecten, y exhibe la competencia concurrente con las provincias para tal cometido.
La “cláusula del progreso” estatuida por el inciso 18 ha sido desde siempre una atribución del Congreso Nacional para promover la prosperidad del país y el bienestar de las provincias a través de la legislación general y la formulación de políticas de Estado, que no puede omitirse.
A ella se agregó una nueva cláusula del progreso que se complementa con la anterior e involucra de manera concreta a todos los recursos naturales, imponiendo parámetros de regulación orientados al desarrollo con justicia social, al crecimiento armónico de la Nación, al poblamiento del territorio y a la promoción de políticas que reviertan las desigualdades del desarrollo entre las provincias.
No obstante lo antedicho, la discusión acerca del dominio originario de las provincias sobre los recursos naturales situados en su territorio ha recobrado vigor en los ámbitos académicos impulsada por la casuística de los tribunales y por las iniciativas parlamentarias.

4.- Controversias
A las disputas clásicas sobre la pertenencia de los recursos naturales ha de sumarse el caso particular del mar territorial y la llamada Zona Económica Exclusiva.
En 1.982 se celebró la Convención de las ONU sobre Derecho del Mar, estableciendo su límite en 12 millas marinas medidas a partir de la línea de base o línea de más baja marea a lo largo de la costa.
Nuestro país la ratificó por medio de la Ley N° 24.543 incorporándola al derecho interno con rango superior a las leyes. De esta forma quedaron derogadas las leyes N° 18.502 -que fijaba el dominio provincial sobre el mar territorial hasta un espacio de 3 millas marinas contadas desde sus costas-, y N° 24.922, estableciéndose el dominio de las provincias sobre el mar territorial aledaño a sus costas hasta las 12 millas marinas.
Ahora bien, con respecto a la zona adyacente o contigua al mar territorial, situada a partir de las 12 millas marinas y hasta las 24 millas marinas, así como en la Zona Económica Exclusiva que se extiende hasta las 200 millas marinas20 ya no hay dominio originario de las provincias sino derecho de soberanía del Estado Nacional en carácter de parte de la Convención. Le asisten, en consecuencia, todos los derechos, incluyendo la explotación de los recursos naturales y el ejercicio de la jurisdicción.
Cabría interrogarse acerca de lo que podría ocurrir si las provincias aledañas al mar se sentaran sobre sus competencias y decidieran restringir la explotación de los recursos con evidente afectación del resto de los estados provinciales, o si –como sucede de ordinario- no tuvieran capacidad para preservarlos de la depredación de flotas comerciales extranjeras que pescan sin control y despojan del recurso a las generaciones futuras.

Otro problema crucial, motivado por el proceso de privatizaciones de los años ´90, ha sido la pérdida de las reservas de gas y petróleo, la falta de inversiones de las concesionarias y el colapso energético del país.
La matriz energética de la Argentina se basa en los hidrocarburos y en las últimas dos décadas no existió ninguna política de estado que asegurara la soberanía energética, la producción sustentable y el autoabastecimiento.
La Ley N° 26.197, conocida como “ley corta”, fue sancionada para dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 124 de la Constitución Nacional y a la Ley N° 24.145, transfiriendo a las provincias la titularidad del dominio sobre los hidrocarburos y su autoridad de aplicación.
El resultado no pudo ser peor: sin coordinación alguna en pos del interés nacional, los estados provinciales carecían de recursos y aptitudes para negociar frente a las empresas petroleras y ejercer las prerrogativas que antes tenía el Estado Nacional.
La Ley N° 26.741 de Declaración de Interés Público Nacional el logro del autoabastecimiento de hidrocarburos, Creación del Consejo Federal de Hidrocarburos, Declaración de Utilidad Pública y sujeto a expropiación del 51% del patrimonio de YPF S. A. y Repsol YPF Gas S. A., volvió a poner a la Nación en su rol esencial de promotora del desarrollo económico con equidad social, la creación de empleo, el incremento de la competitividad de los sectores productivos, y el crecimiento equitativo y sustentable de las provincias y regiones.
Quedaba así demostrado que el modelo económico y político de federalismo descentralizado propuesto por la ideología neoliberal de la Constitución de 1.994, concretamente en lo concerniente al manejo de los recursos naturales, había resultado un fracaso estrepitoso.
La recuperación de la empresa estatal YPF a través de la expropiación del paquete accionario de Repsol YPF S. A. por el Estado Nacional, que alcanzó también a la empresa YPF Gas S. A., abrió el juego a algunas provincias21 y distribuyó las acciones en 51% para el Estado Nacional y 49% para las Provincias integrantes de la Organización Federal de Estados Productores de Hidrocarburos (OFEPHI)
El régimen jurídico de los hidrocarburos fue adaptado a este proceso con la reforma introducida por la Ley N° 27.007, y la Nación vuelve a jugar un rol clave en el diseño de la política nacional del rubro, aunque en forma coordinada con las provincias de la OFEPHI.
A resultas de ello, cabe considerar la necesaria reforma del actual régimen legal de hidrocarburos, vetusto y con muchas lagunas o contradicciones. Una de ellas, por ejemplo, versa sobre el deslinde de competencias constitucionales. A priori, la potestad provincial no admite objeciones a la luz del Artículo 124, pero si convenimos que los hidrocarburos son parte de la minería, como lo sostiene un sector de la doctrina, veremos que en realidad la competencia es federal por tratarse de una atribución delegada al Congreso de la Nación (Artículo 75 inciso 12) y extiende, como consecuencia, la jurisdicción de la Nación.
Una interpretación en sentido contrario, afín a la literalidad del 124, podría causar graves problemas si, a guisa de ejemplo, se produjeran circunstancias como la de conceder preeminencia absoluta a las provincias propietarias en la disposición del recurso: otorgamiento de concesiones a privados por lapsos que comprometan derechos de las generaciones futuras y produzcan el agotamiento de las reservas (como ha sucedido), o que pongan en riesgo la soberanía del país sobre los mismos, u ocasionen daños irreversibles en las economías regionales o el medio ambiente, o que la finalidad de la explotación sea predatoria y no se base en el beneficio de la comunidad, o que las provincias dueñas del recurso decidan no compartir sus beneficios con el resto de la Nación, incluyendo al resto de las provincias que carecen del mismo, etc.

Con relación a la energía producida a partir de los recursos hídricos y al aprovechamiento de las aguas interjurisdiccionales22 la jurisprudencia también ha brindado fallos contradictorios. Examinarlos con puntillosa rigurosidad superaría el enfoque general del presente trabajo, pero basta con recordar un caso que lleva décadas e involucra a dos provincias (La Pampa y Mendoza) y a la propia Nación. Se trata del conflicto interprovincial por el Río Atuel, sin solución a pesar de haberse expedido el máximo tribunal nacional. La construcción de un embalse (El Nihuil) hace siete décadas, y el manejo unilateral que hace la provincia de Mendoza con los desvíos e irrigaciones aprovechando que el recurso nace en su territorio, priva a la provincia de La Pampa del uso del río, cuyo cauce prácticamente ha desaparecido en su territorio. Recordemos que La Pampa demandó a Mendoza por daño ambiental, responsabilizándola por la desertificación, y esta última desestimó el reclamo por falta de pruebas. El caso tiene sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación desde 1.987 y llegó a instancias internacionales. Si bien es cierto que ambas provincias son titulares del dominio del recurso, en este caso el Río Atuel, se torna evidente que su aprovechamiento unilateral y abusivo ocasionó graves daños y no existió, hasta el momento, una razonable política de estado que contemplara el interés y el beneficio de los pueblos de ambas provincias.
A la luz de estas consideraciones fácticas, seleccionadas entre los abundantes casos de conflictos entre nación y provincias, cabe preguntarse si la inteligencia del Artículo 124 de la Constitucional Nacional debe preservarse o demanda un cambio de concepción más acorde a los intereses superiores del país y al contexto geopolítico contemporáneo.
5.- Conclusiones
El somero repaso de la situación que motivó el interrogante anterior nos obliga a considerar las posturas mayoritarias en el campo de la doctrina.
Están los defensores a ultranza de la interpretación literal del Artículo 124, en virtud del indiscutido federalismo propugnado por juristas de la talla de Pedro J. Frías y Guillermo Cano. Reclaman la injerencia en el sector de hidrocarburos, minería y energía, relegando o reemplazando a la Nación y recobrando potestades económicas que consideran propias de las provincias porque estas son anteriores a la Nación.
En oposición se ubican aquellos que abogan por el histórico rol centralizado del estado nacional en la administración y explotación de los recursos naturales más importantes (minería, hidrocarburos, energía eléctrica), con argumentos que van desde la eficiencia a la hora de concebir, financiar y ejecutar los proyectos de explotación y aprovechamiento. Para este sector una reforma del Artículo 124 no sería mala idea.
Y en el medio se ubican los que, como hemos visto, sostienen la hermenéutica constitucional de interpretación armónica e integrada del 124 con los artículos 41 y 75 incisos 12, 17, 18 y 19, además de la legislación vigente de cada recurso.23
Una propuesta razonable no debe subordinarse al estricto plano de la doctrina jurídica porque el derecho siempre se construye como respuesta a demandas sociales concretas en un tiempo y espacio determinados.
De lo estudiado surgen las siguientes conclusiones:

1°) La más eficiente regulación de los recursos naturales a lo largo de nuestra historia estuvo, casi siempre, centralizada en la Nación. Desde las Ordenanzas de Toledo y las de Nueva España, durante la época virreinal, hasta el dictado del Código de Minería y la Constitución de 1.949, o la ulterior legislación de hidrocarburos y energía, la centralidad fue una constante.
Cada vez que un recurso se tornaba estratégico en términos económicos, el monarca o el Estado en su concepción republicana posterior a la colonia, asumían competencias y ejercían la jurisdicción más allá de la noción de dominio.
Al separarnos de España, en 1.810, las Provincias Unidas fueron herederas de los derechos soberanos de la Madre Patria y continuaron aplicando la legislación heredada en lo atinente a recursos naturales, como el principio regalista del sector minero, por entonces el de alto valor estratégico y con regulación específica.
En medio de las luchas civiles y hasta después de sancionada la Constitución Nacional de 1.853, que consagró un federalismo atenuado de raigambre cultural más que político y económico, que nunca terminó de definirse y mucho menos de aplicarse, la situación no varió demasiado.
Mientras la doctrina jurídica esbozaba criterios razonables de federalismo sobre la propiedad y el manejo de los recursos naturales, la realidad contrastaba sus demandas con el imperativo económico y el rol del Estado Nacional en la promoción del progreso del país.
La revolución industrial y la explotación corporativa de las materias primas a escala global requería de un poder unitario y centralista en los países productores del nuevo mundo. En la Argentina, eso implicó que las provincias por sí mismas fueran incapaces de ejercer el dominio y la jurisdicción sobre los recursos naturales de alta demanda, o de negociar equitativamente frente a los poderes concentrados del mercado mundial.
El orden conservador se abroqueló en el Estado Nacional para imprimirle una dinámica ventajosa al proceso de desarrollo que se inauguró después de la sanción de la Constitución de 1.853 y duró hasta el primer Centenario, cuando las ventajas del intercambio se revirtieron en perjuicio del país.
El auge del petróleo como nuevo recurso vital y de la energía eléctrica y nuclear tuvo nuevamente al Estado Nacional como propulsor central y eficiente, esta vez bajo gobiernos democráticos populares y con visión nacional estratégica que volcaban los beneficios de la explotación en toda la sociedad.
La Constitución de 1.949 fue la expresión jurídica de esa política nacional de desarrollo con proyección hacia todas las provincias, una suerte de nacionalismo virtuoso que se plasmaba con perfecto sentido federal.
La inestabilidad del orden democrático y el juego perverso de los poderes económicos internacionales defenestró este proceso y sumió al país en la dependencia, infiltrando y devastando al Estado Nacional de Bienestar. El aprovechamiento y la preservación de los recursos naturales pasaron a ser una variable más del mercado, lejos de volcar sus beneficios en las provincias que los poseían. Así las cosas, con el colapso del modelo de Estado Nacional de Bienestar producido en 1.989, y al calor de las políticas del Consenso de Washington, se profundizó un proceso de concentración de la riqueza y descentralización política, que culminó con ruinosas privatizaciones y transferencia de potestades a las provincias. La excusa del federalismo sirvió para edificar un modelo sin el rol tutelar del Estado Nacional, sentando a las provincias sobre sus recursos naturales para que negociaran en desventaja frente a las multinacionales.
Desde entonces, se perdieron todas las reservas estratégicas de gas, petróleo, minerales estratégicos y recursos ictícolas. El producido de la explotación se trasladó fuera del país a cambio de magras regalías, perjudicando el desarrollo de las provincias y arruinando sus economías. La planificación coordinada y con proyección a largo plazo, en beneficio de los argentinos y condiciones sustentables, ya no fue contemplada.

2°) El dominio originario reconocido a las provincias sobre los recursos naturales no implica propiedad, la propiedad es del pueblo argentino. La idea de dominio originario forma parte de una concepción sui generis de federalismo en la que se distribuyen competencias entre la Nación y las Provincias en una suerte de regla de federalismo de concertación y solidaridad.
Reconociendo que el verdadero problema no es la titularidad del dominio sino la distribución equitativa de lo producido en su aprovechamiento y explotación, las cuestiones relativas a la jurisdicción y administración pasan a segundo plano.
Los recursos naturales, tan diversos y de gran cuantía en toda la dimensión geográfica del país, no pertenecen a las provincias ni a la Nación, sino a todo el pueblo argentino.
Y cabe la aclaración, en discrepancia con Barcesat que, basándose en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales24, sostiene algo parecido pero sin aclarar el concepto político de “pueblo”.
Ciertamente, el artículo 2° de este tratado con rango constitucional, sostiene que “para el logro de sus fines todos los pueblos pueden disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales...”
Armonizando el precepto con el artículo 124 in fine de la Carta Magna podría concluirse que los pueblos de cada provincia, y sólo ellos, disponen libremente de sus recursos naturales, lo cual sería un grave error.
Un planteo de tal naturaleza es pasible de tacha por el grave riesgo de quebrantar los principios del federalismo solidario y de la unidad nacional si, por ejemplo, las provincias litoraleñas optaran por disponer a su antojo y sin cortapisas del recurso agua, las petrolíferas de los hidrocarburos, las andinas de los minerales, las pampeanas de los productos agrícolas, etc., y decidieran no compartirlos con el resto.
Por lo tanto, la tesis de Barcesat, si bien es acertada en lo que concierne a atribuir la propiedad a los pueblos, debe complementarse con precisas aclaraciones de que el sujeto “pueblo” no es otro que el “pueblo argentino”, de todas las provincias en conjunto, como una unidad, y no de cada provincia en particular.
La clave de esta interpretación es el Preámbulo de la Constitución Nacional, que consagra la voluntad unánime de las provincias de constituirse en una nación soberana atendiendo a los pactos preexistentes.
Vale decir que más allá de sus autonomías y del federalismo, desde la separación de España hubo en las provincias una vocación común de amalgamar sus destinos en una unidad política llamada nación. No fue casual que la primera denominación de todas ellas fuera la de Provincias Unidas del Río de la Plata.
De allí que el Preámbulo destacara significativamente “Nosotros los representantes del pueblo de la Nación Argentina, reunidos en Congreso General Constituyente, por voluntad y elección de las provincias que la componen, en cumplimiento de pactos preexistentes, con el objeto de constituir la unión nacional...”
El fin primordial, enunciado en primer término, era la unión nacional, y así se desprende del Informe de la Comisión de Negocios Constitucionales y Proyecto de Constitución para la Confederación Argentina, del 18 de abril de 1.853 y de la letra del Acuerdo de San Nicolás de los Arroyos y el Pacto Federal de 1.831: “Los tratados invocados arriba han reconocido que estas soberanías independientes son, sin embargo, miembros de una misma familia, y que deben tener un Gobierno que las abrace a todas, las represente en el exterior como cuerpo de nación, vigile por su bienestar y engrandecimiento y las proteja tanto en el goce de sus instituciones peculiares, como en su seguridad e independencia. A este Gobierno ha llamado la Comisión, Gobierno Federal”25
Los convencionales de 1.853 asistieron como representantes de la Nación, convencidos de esa voluntad y del destino común que les deparaba el futuro. Así lo habían determinado las provincias en coherencia con los pactos interprovinciales precedentes, y así lo interpretó la pacífica jurisprudencia del máximo tribunal nacional al señalar que “en relación a la unión nacional, es de señalar que los representantes del pueblo de la Nación, cuando se reunieron en Congreso General Constituyente, no lo hicieron de un modo espontáneo y ni se propusieron la fundación ex nihilo de un cuerpo político. Actuaron por voluntad y elección de las provincias que la componían y lo hicieron en cumplimiento de pactos preexistentes.”26
El valor jurídico del Preámbulo es determinante para la organización constitucional y la orientación filosófica del Estado, proclama los fines de la Constitución y sintetiza su contenido, es parte inescindible de ella y clave en la interpretación de las leyes.
Alberdi sostenía27 que “abrazando la mente de la Constitución, el Preámbulo vendrá a ser la antorcha que disipe la oscuridad de las cuestiones prácticas, que alumbre el sendero de la legislación y señale rumbos a la política de gobierno”.
La CSJN ha sido clara al sostener que “el legislador debe satisfacer los objetivos del Preámbulo y lograr el bien general o común, fin último del Estado y de toda función de Gobierno, que tiene en la norma dada por el Congreso, el medio más señalado por la Ley Suprema” 28
En otro decisorio29, expresó que “como principio, el legislador está facultado para hacer todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio los poderes atribuidos al Gobierno de la Nación. En correspondencia con los fines enunciados en el Preámbulo de la Constitución, aquél cuenta con las facultades necesarias para satisfacer los requerimientos de la sociedad, poner fin a los estados de emergencia y conjurar cuanto ponga en peligro la subsistencia del Estado.”
Tanto la doctrina30 como la jurisprudencia le han otorgado valor jurídico de naturaleza normativa al Preámbulo, que constituye una pauta hermenéutica para la interpretación de la Constitución.
Bidart Campos referió que “interpretación implica aplicación, es decir, que el preámbulo es y debe ser aplicable y se lo aplica cuando se lo usa como parámetro o canon directo para la interpretación de las normas y la integración de los vacíos normativos, en todos los planos del ordenamiento jurídico”.31
Por lo tanto, ha de entenderse el Preámbulo como norma constitucional imperativa en pos de vertebrar una hermenéutica concluyente acerca de la propiedad de los recursos naturales para el pueblo de la Nación Argentina, basándose en el federalismo pero sin dejar de lado el interés supremo de la Nación, que es la expresión política del pueblo asentado en todas las provincias.
La CSJN en otros pronunciamientos señaló que “en lo relativo a la expresión “constituir la unión nacional” contenida en el Preámbulo, es obvio que ella, por su propio carácter, no puede tener un alcance contrario a la forma federal de gobierno ni privar a las provincias de potestades que conservan con arreglo a la Constitución y que son inherentes al concepto jurídico de autonomía” (…) “La Nación Argentina –en cuanto integrado conjunto humano-está entrañable e inseparablemente unida, por mandato de su historia, a la República Argentina –en cuanto estilo de vida- con sus propios valores simbolizados por la Constitución Nacional y los derechos por ella protegidos”32, y “La constitución de la unión nacional implica también la de asegurar su continuidad y supervivencia. Este es un principio que proporcionará una guía segura y perdurable. Cuando los sucesos que conmuevan a la vida de la sociedad amenacen llevarla a la anomia y la inviabilidad de la vida política organizada, como puede ser hoy el resultado del descalabro económico generalizado, del mismo modo que ayer lo fue la discordia entre las Provincias, allí deben actuar los Poderes del Estado para evitar que se malogren aquellos esfuerzos, dilatados y penosos retrotrayendo al país a estadíos superados de fragmentación, desorden, falta de un imperio extendido del derecho. La tarea permanente de “constituir la unión nacional” tiene por problema central hoy asegurar la supervivencia de la sociedad argentina (…) en todas las épocas, la finalidad de esa tarea es en sustancia igual. Son las exigencias de la vida política de un país, la razón de ser de sus constituciones. La vida real del país, su situación económica, política y social son la fuente eficaz del texto.”33
Apelar al Preámbulo como pauta esencial de la hermenéutica constitucional integrada y armónica nos permitirá consolidar un verdadero federalismo a partir del interés nacional, que no es otro que el del pueblo de toda la República, considerado como unidad y no separadamente.
Tetamantti de Ramella sostiene en un trabajo que “las garantías contenidas en la Constitución Nacional no son absolutas, sino que se encuentran limitadas por las leyes que reglamentan su ejercicio y del ejercicio de las predichas libertades, no puede nunca resultar un efecto distinto de los queridos o deseados por nuestros constituyentes y que fueran enumerados en el Preámbulo. El primer objetivo que él se fija es el de constituir la unión nacional, que no solamente implica una unión de límites políticos sino la unidad territorial y espiritual de todos los habitantes del territorio nacional...”34
No hay federalismo sin interés nacional, porque los supremos intereses de la nación constituyen la síntesis de los objetivos expresados en la Constitución. En un contexto geopolítico volátil y con alta concentración de poderes supranacionales que influyen para devastar económicamente a los pueblos y saquear sus materias primas, la soberanía sobre los recursos naturales está en grave riesgo.
Las provincias no pueden, por sí mismas, disponer de los recursos prescindiendo del planeamiento de políticas de estado con sentido nacional.
La soberanía es el aspecto primordial a tener en cuenta, ya que el pueblo argentino es uno solo y tiene derecho a gozar del bienestar económico y de los beneficios derivados de la explotación sustentable de todos los recursos naturales existentes en el territorio de la república.
No se puede fragmentar el dominio en veinticinco jurisdicciones, instalando una desigualdad en el aprovechamiento conforme a la localización geográfica, o donde las agraciadas gocen de lo suyo sin compartilo con el resto.
Por ello, el rol de la Nación es determinante para garantizar a todos los argentinos una equitativa distribución de los beneficios del uso y la explotación sustentable de los recursos naturales.
Y frente a los poderes económicos concentrados en oligopolios financieros y empresariales multinacionales, veinticinco jurisdicciones débiles poco podrían hacer para cumplir con ese interés nacional o sustentar el federalismo.

3°) No es completamente válido el argumento de provincializar los recursos naturales basándose en la idea de que las provincias anteceden a la Nación. Nos corresponde situar en su justa dimensión tal apotegma. De las veinticuatro jurisdicciones autónomas (no soberanas), veintitrés son Provincias y una Capital Federal de la República.
Solamente catorce de ellas precedieron a la Nación, pero siempre con la convicción de unidad reflejada en sus sucesivas denominaciones: “Provincias Unidas” o “Confederación”.
Las nueve restantes, que incluyen a las provincias patagónicas (Tierra del Fuego, Santa Cruz, Chubut, Río Negro y Neuquén) y a La Pampa, Chaco, Formosa y Misiones, abarcando más de la mitad de la superficie del país, fueron territorios nacionales que se provincializaron durante el siglo XX.
De manera que es relativa la expresión de que todas las provincias anteceden a la nación, ya que nueve de ellas son hijas de la nación. Y los recursos naturales allí situados siempre estuvieron sometidos a la jurisdicción nacional, beneficiando al resto de las provincias con el producido de su explotación.

4°) No es necesario plantear una reforma inmediata del Artículo 124 de la Constitución Nacional. Basta una adecuada hermenéutica constitucional que reformule las pautas de interpretación de acuerdo al contexto geopolítico y tome al Preámbulo como eje, priorizando el interés nacional desde el federalismo.
Así las cosas, la ineludible correlación entre el artículo 124 y el 41, extendida al 75 e incisos 12, 17, 18 y 19 -que vimos en parágrafos anteriores-, debe ampliarse al resto de la Carta Magna para entender que el rol del Estado Nacional es indispensable y que, en modo alguno, es óbice del federalismo.
En lo que atañe a los recursos naturales, debe estarse a que la prioridad es el interés nacional, y la propiedad es del pueblo argentino.
Tanto el Estado Nacional como las Provincias son instancias institucionales que articulan políticas para satisfacer las necesidades de la comunidad y alcanzar los objetivos trazados en la Constitución.
El deslinde de competencias que ella establece, lejos de servir como plataforma de disputas basadas en mezquinos intereses, tiende a coadyuvar al interés nacional con sentido federal, entendiendo que los recursos naturales son del pueblo argentino.
El desarrollo de la industria petrolera nacional y de la minería, amén de la delegación de competencias efectuada por las provincias en la Constitución Nacional, fueron posibles gracias al impulso del Estado Nacional. La historia nos enseña que su inmensa capacidad de planeamiento integral no puede ser suplida por las provincias.

5°) Hay que elaborar un Marco Jurídico de los Recursos Naturales clasificándolos y asignando un rol primordial al Estado Nacional sobre los que se consideren “estratégicos”. Los “presupuestos mínimos” deben ser congruentes con esta premisa dentro del federalismo cooperativo. Las asimetrías en el desarrollo de las economías del interior poco tienen que ver con el sistema de distribución de competencias y jurisdicción. Obedecen, más bien, a un orden económico con alto grado de concentración y dependencia externa, basado en la expoliación a bajo costo y -en ciertos casos- con terribles pasivos ambientales.
Las provincias, por sí solas, no pueden revertir la tendencia. Necesitan hacerlo a partir del rol de la Nación para preservar la soberanía sobre los recursos naturales frente a la voracidad de los poderes económicos transnacionales y garantizar el ejercicio de un federalismo de concertación que garantice la participación correspondiente en los beneficios del aprovechamiento.
Planificar con sentido estratégico y distribuir equitativamente el producido de la explotación sustentable son fundamentos imprescindibles para sortear las discusiones fútiles en torno al mayor o menor grado de ejercicio de las potestades reguladoras o atribución de dominio.
En más de dos décadas de transferencia de competencias a las provincias, descentralización administrativa y abandono de la planificación estratégica con sentido soberano, el federalismo sucumbió ante la desregulación económica y la retracción del Estado nacional.
Tampoco puede confundirse este panorama con el pretexto del unitarismo fiscal de la Nación -que existe, y empezó justamente a partir del proceso antes referido-, porque todos los gobiernos desde la restauración democrática a la fecha tuvieron su origen en las provincias.
El gran acierto de una propuesta consistirá en superar la dicotomía Nación-Provincias y entender que sin soberanía nacional y sin planificación estratégica y equitativa, no podremos hablar de aprovechamiento y preservación de los recursos naturales.
Como bien decía Castorina de Tarquini35: “Las provincias pueden ejercer sus competencias con fines de logros nacionales porque tienen ejecución local pero tienen un destino nacional.”
Y sirvan para ilustrar mejor esta línea conceptual las palabras del Convencional Rafael González de la Provincia del Chaco respecto del Federalismo: “Debemos tratar de que ese federalismo sea posible en la Argentina de hoy y no caer en los discursos de un federalismo utópico que nos enciende la verba, que nos hace sentir bien, que nos satisface en la medida que defendemos lo que pensamos, pero que en el interior de nuestro corazón sabemos que posiblemente no es totalmente aplicable (…) En esta magna Asamblea constituida por los representantes de las provincias, cuando hablamos de partes, ¿quién representa a la Nación? Nosotros somos la Nación y tenemos un doble mandato: por un lado, representar los intereses locales de nuestras jurisdicciones y por el otro la responsabilidad de representar la nacionalidad, de representar a la Argentina, de poner por encima de nuestras cuestiones comarcales, de las aspiraciones locales, los intereses del país, porque no tendremos una provincia grande en una Argentina pequeña. “
En ajustada síntesis, este es el paradigma del federalismo solidario de concertación y expresión nacional, ínsito en el espíritu la Carta Magna.
Lo complementan decisorios de nuestro máximo tribunal que no debemos perder de vista para sortear obstáculos y conflictos:
La función más importante de la Corte consiste en interpretar la Constitución de modo que el ejercicio de la autoridad nacional y provincial se desenvuelva armoniosamente, evitando interferencias o roces susceptibles de acrecentar los poderes del gobierno central en detrimento de las facultades provinciales y viceversa.36
El valor mayor de la Constitución no está en los textos escritos que adoptó y que antes de ella habían adoptado los ensayos constitucionales que se sucedieron en el país durante cuarenta años, sin lograr realidad, sino en la obra práctica, realista, que significó encontrar la fórmula que armonizaba intereses, tradiciones, pasiones contradictorias y belicosas. Su interpretación auténtica no puede olvidar los antecedentes que hicieron de ella una creación viva, impregnada de realidad argentina, a fin de que dentro de su elasticidad y generalidad que le impide envejecer con el cambio de ideas, crecimiento o redistribución de intereses, siga siendo el instrumento de la ordenación política y moral de la Nación.”37
La interpretación auténtica de la Constitución no puede olvidar los antecedentes que hicieron de ella una creación viva, impregnada de realidad argentina, a fin de que dentro de su elasticidad y generalidad siga siendo el instrumento de ordenación política y moral de la Nación..... La Corte Suprema es el intérprete final de la Constitución. El ejercicio de esta función encuentra su cabal significado si se tiene en cuenta que aquélla no proclama como principio único la soberanía popular (Preámbulo y artículo 33) sino que en la segunda parte del art. 19 y en el artículo 29, consagra el principio del estado de derecho, otorgando primacía a la ley como regla general y objetiva por sobre la voluntad subjetiva de los gobernantes.”38

ÍNDICE
Introducción.
Desarrollo:
  1. Recursos Naturales. Definición y breve historia legislativa.
  2. El artículo 124 in fine de la Constitución Nacional.
  3. Hermenéutica constitucional del artículo 124 in fine de la Constitución Nacional.
  4. Controversias.
Conclusiones.


























BIBLIOGRAFÍA
  • AHUMADA, Horacio. La ley de protección ambiental para la minería Nº 24.585. El Código de Minería y la Constitución Nacional. Editorial La Ley, 1.996- E- 1361.
  • ALBERDI, Juan Bautista. Bases y puntos de partida para la organización política de la República Argentina. Buenos Aires, 1.913, t. I, pág. 220.
  • BAZÁN, Víctor. La Corte Suprema de Justicia frente a algunas exigencias actuales y prospectivas del imperativo preambular de “afianzar la justicia”. E.D., Suplemento de Derecho Constitucional, Serie Especial, Buenos Aires, 5 de mayo de 2.003, pág. 12.
  • BIDART CAMPOS, Germán. Las provincias y las minas. El Derecho, Tomo 83. Buenos Aires, Argentina.
  • BIDART CAMPOS, Germán. El viejo problema de la propiedad minera: el petróleo en el contexto del federalismo. El Derecho, Tomo 129. Buenos Aires, Argentina.
  • CANO, Guillermo. Recursos Hídricos internacionales de Argentina. Zavalía Editores. Buenos Aires, 1.979.
  • CARBAJALES, Juan José. Dominio y jurisdicción de los recursos naturales. Coordinación de competencias en materia energética. Editorial El Derecho. Buenos Aires, 30 de Noviembre de 2.009.
  • CARBAJALES, Juan José y GASSOL, Claudia. La gestión internacional de las provincias en el marco del sistema federal argentino y a la luz de sus propias constituciones. Publicación de Derecho Internacional, Universidad Nacional de Mar del Plata.
  • CASSAGNE, Juan C. El artículo 124 de la Constitución Nacional y el dominio originario. Academia Nacional de Derecho, I. Buenos Aires, 2.007.
  • CASSAGNE, Juan C. La propiedad de los yacimientos de hidrocarburos: su relación con las potestades nacionales y provinciales. Editorial La Ley. Buenos Aires, 2.007.
  • CASTORINA DE TARQUINI, María. Federalismo e Integración. Editorial Ediar, 1.997.
  • CATALANO, Edmundo F. Código de Minería Comentado. Zavalía Editor. Buenos Aires, 1.997.
  • CATALANO, Edmundo F. Teoría General de los Recursos Naturales. Editorial Zavalía. Buenos Aires, 1.977.
  • C. S. J. N. Fallos.
  • DE SIMONE, Orlando. El dominio originario de los recursos naturales. Revista La Ley N° 119. Buenos Aires, 1.997.
  • DE SIMONE, Orlando. El dominio de los hidrocarburos y la Ley N° 26.197. Revista del Colegio de Abogados de San Franciso (Córdoba).
  • CONVENCIÓN CONSTITUYENTE NACIONAL DE 1.994. Diario de Sesiones.
  • FRÍAS, Pedro José. El federalismo argentino. Introducción al Derecho Público federal. Ediciones Depalma. Buenos Aires, 1.980.
  • FRÍAS, Pedro J. El Federalismo en la reforma constitucional. Editorial La Ley, 1.994, D-1.122. Buenos Aires.
  • FRÍAS, Pedro José. Derecho Público Provincial. Ediciones Depalma. Buenos Aires, 1.985.
  • GONZÁLEZ, Carlos Emérito. Energía y soberanía. Editorial Gure. Buenos Aires, 1.958.
  • GONZÁLEZ, Carlos Emérito. Los yacimientos de petróleo y gas son sustancias de propiedad de la Nación. Editorial El Derecho, Tomo 145. Buenos Aires, Argentina.
  • GONZÁLEZ, Joaquín Víctor. Obras Completas, Tomo IV. Universidad Nacional de La Plata, 1.935.
  • GONZÁLEZ MORAS, Juan Martín. El régimen dominial del Estado y los recursos naturales. II Congreso Nacional de Jóvenes Administrativistas. Ediciones RAP. Buenos Aires, 2.008.
  • LAPEÑA, Jorge. El artículo 124 de la Constitución Nacional y su pésima implementación. Instituto Argentino de Energía “General Mosconi”. Buenos Aires, Abril de 2.009.
  • MARIENHOFF, Miguel S. Tratado de Derecho Administrativo. Editorial Abeledo Perrot. Buenos Aires, 1.973.
  • MARIENHOFF, Miguel S. Tratado de Derecho Administrativo: Dominio Público. Editorial Abeledo Perrot, Cuarta Edición. Buenos Aires, 1.998.
  • MARTINI, Martín Hernán. Recursos naturales interjurisdiccionales. Manejo del recurso agua. Problemática del Río Atuel. Consecuencias ambientales. Universidad Nacional de La Pampa, Facultad de Ciencias Económicas y Jurídicas. Seminario sobre aportaciones teóricas y técnicas recientes. La Pampa, 2.008.
  • MONTORO CHINER, M. J. El Estado ambiental de derecho: bases constitucionales, en Sosa Wagner, F. (Coord.). El derecho administrativo en el umbral del siglo XXI, Homenaje al profesor Dr. Ramón Martín Mateo. Tomo III, Tirant lo Blanch. Valencia (España), año 2.000.
  • OYHANARTE, Julio. Régimen Constitucional de las fuentes minerales de energía. Editorial La Ley, Tomo 88, Sección Doctrina. Buenos Aires, 1.957.
  • RAMELLA, Pablo Antonio. Derecho Constitucional. Editorial Depalma. Buenos Aires, 1.960; Ramella, Pablo Antonio.
  • RAMELLA, Pablo Antonio. Replanteo del Federalismo. Editorial Depalma. Buenos Aires, 1.971.
  • RAMELLA, Pablo Antonio. La Constitución de 1.949 y la economía. Editorial Depalma. Buenos Aires, 1.989.
  • RAMELLA, Pablo Antonio. El régimen Constitucional argentino. Editorial Depalma. Buenos Aires, 1.977.
  • RAMÍREZ, Mariano. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre el dominio de los hidrocarburos. Revista de la Universidad de Mendoza.
  • RAMÍREZ, Mariano. Los recursos naturales de las Provincias y la última jurisprudencia de la Corte Nacional. Diario Los Andes. Mendoza, 25/07/1.979.
  • REBASA, Marcos y CARBAJALES, Juan José. Los recursos naturales en la reforma del 94: aportes para una interpretación constitucional. El caso de los hidrocarburos. Editorial La Ley, Junio 2.011. LL2011-C.
  • REBASA, Marcos y CARBAJALES, Juan José. La noción de suelo como recurso natural. Conceptualización constitucional y usos posibles. Ediciones Infojus. Revista de Derecho Público, Año I, N° 1. Buenos Aires, 2.012.
  • REBASA, Marcos. Propiedad de las riquezas mineras, petroleras y gasíferas. Los recursos son de todos. Suplemento Cash, Diario Página 12. Buenos Aires 01/04/2.012.
  • SERRES, José Rafael. Centenario del Primer Código Rural Argentino. Academia Nacional de Agronomía y Veterinaria. Buenos Aires, 1.965.
  • TETAMANTTI DE RAMELLA, Adriana. Homenaje a la Constitución Nacional. Evocación delos objetivos del Preámbulo desde una perspectiva jurisprudencial. Universidad de Ciencias Empresariales y Sociales (UCES), Revista Jurídica. Buenos Aires, 2.005.-




1- REBASA, Marcos y CARBAJALES, Juan José. Los recursos naturales en la reforma del 94: aportes para una interpretación constitucional. El caso de los hidrocarburos. Editorial La Ley, Junio 2.011. LL2011-C.
2- CATALANO, Edmundo F. Teoría General de los Recursos Naturales. Editorial Zavalía. Buenos Aires, 1.977.
3- CSJN, Fallos 301:341. Citado por DE SIMONE, Orlando en su obra El dominio de los hidrocarburos y la Ley N° 26.197. Revista del Colegio de Abogados de San Francisco (Córdoba).
4- GONZÁLEZ, Joaquín Víctor. Obras Completas, Tomo IV. Universidad Nacional de La Plata, 1.935.
5- SERRES, José Rafael. Centenario del Primer Código Rural Argentino. Academia Nacional de Agronomía y Veterinaria. Buenos Aires, 1.965.
6- CASSAGNE, Juan C. La propiedad de los yacimientos de hidrocarburos: su relación con las potestades nacionales y provinciales. Editorial La Ley. Buenos Aires, 2.007.
7- REBASA, Marcos. Propiedad de las riquezas mineras, petroleras y gasíferas. Los recursos son de todos. Suplemento Cash, Diario Página 12. Buenos Aires 01/04/2.012.
8- Ley N° 1.919 del 1° de Mayo de 1.887, que instituyó el Código de Minería de la República Argentina, Artículos 7 y 10.
9- CASSAGNE, Juan C. El artículo 124 de la Constitución Nacional y el dominio originario. Academia Nacional de Derecho, I. Buenos Aires, 2.007.
10- MARIENHOFF, Miguel S. Tratado de Derecho Administrativo. Editorial Abeledo Perrot. Buenos Aires, 1.973; y Tratado de Derecho Administrativo: Dominio Público. Editorial Abeledo Perrot, Cuarta Edición. Buenos Aires, 1.998.
11- HERNÁNDEZ, Antonio M. Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de 1.994, 24ª Reunión 04/08/94; 28ª Reunión 10/08/94 y 11/08/94.
12- GONZÁLEZ MORAS, Juan Martín. El régimen dominial del Estado y los recursos naturales. Conclusiones, punto VI, en II Congreso Nacional de Jóvenes Administrativistas. Ediciones RAP. Buenos Aires, 2.008.
13- BATAGGIÓN, Gustavo Richard. Convencional del Partido Demócrata de Mendoza. Discurso en la Convención Constituyente Nacional de 1.994, 24ª Reunión 04/08/94.
14- CATALANO, Edmundo F. Código de Minería Comentado. Zavalía Editor. Buenos Aires, 1.997.
15- FRÍAS, Pedro José. Derecho Público Provincial. Ediciones Depalma. Buenos Aires, 1.985; y El federalismo argentino. Introducción al Derecho Público federal. Ediciones Depalma. Buenos Aires, 1.980.
16- Artículo 3° Ley N° 24.309, Temas que son habilitados por el Congreso Nacional para su debate por la Convención Constituyente: A- Fortalecimiento del Régimen Federal y K- Preservación del medio ambiente por habilitación de un artículo nuevo a incorporar en el capítulo segundo de la Primera Parte de la Constitución Nacional.
17- DE SIMONE, Orlando. El dominio originario de los recursos naturales. Revista La Ley N° 119. Buenos Aires, 1.997.
18- MONTORO CHINER, M. J. El Estado ambiental de derecho: bases constitucionales, en Sosa Wagner, F. (Coord.). El derecho administrativo en el umbral del siglo XXI, Homenaje al profesor Dr. Ramón Martín Mateo. Tomo III, Tirant lo Blanch. Valencia (España), año 2.000.
19- AHUMADA, Horacio. La ley de protección ambiental para la minería Nº 24.585- El Código de Minería y la Constitución Nacional. Editorial La Ley, 1.996- E- 1361.
20- Recuérdese que nuestro país reclamó la extensión del límite exterior de su plataforma continental hasta las 350 millas marinas medidas desde la línea de base, reclamando derechos de soberanía sobre ese espacio. La Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CONVEMAR) aprobó recientemente y en forma unánime esa pretensión, por lo que incrementamos en 1.700.000 kilómetros cuadrados la plataforma continental, casi un 35% más de superficie.
21- Son diez provincias que conforman la Organización Federal de Estados Productores de Hidrocarburos (OFEPHI): Chubut, Formosa, Jujuy, La Pampa, Mendoza, Neuquén, Río Negro, Salta, Santa Cruz y Tierra del Fuego.
22- CSJN in re “Líneas de Transmisión del Litoral S. A. (LITSA) c/ Provincia de Corrientes s/Acción Declarativa”, 1.999; y La Pampa /Mendoza s/Acción posesoria de aguas y regulación de usos, 1.987.
23- Nuestro ordenamiento jurídico cuenta con las siguientes leyes de presupuestos mínimos, algunas sin reglamentarse: 25.675 (Ley General del Ambiente), 25.612 (Gestión Integral de Residuos Industriales), 25.670 (Gestión y Eliminación de PCB´s), 25.688 (Gestión Ambiental de Aguas), 25.831 (Libre Acceso a la Información Pública Ambiental), 25.916 (Gestión de Residuos Domiciliarios), 26.331 (Protección Ambiental de Bosques Nativos), 26.562 (Control de las Actividades de Quema), 26.639 (Preservación de Glaciares y del Ambiente Periglacial), 26.815 (Sistema Federal de Manejo del Fuego) y 27.279 (Protección Ambiental para la Gestión de Envases Vacíos Fitosanitarios). Otras dos rozan la temática sin ser de presupuestos mínimos: 27.231 (Desarrollo Sustentable del Sector Acuícola), 27.262 (Prohibición de Uso y/o Tratamiento Sanitario con cualquier tipo de Plaguicidas Fumigantes en los Granos, productos y subproductos, cereales y oleaginosas durante la Carga de los mismos)
24- BARCESAT, Eduardo. Un error darle los recursos a las provincias en portal “La Arena”, Mendoza, 11/10/2.015.
25- TETAMANTTI DE RAMELLA, Adriana. Homenaje a la Constitución Nacional. Evocación de los objetivos del Preámbulo desde una perspectiva jurisprudencial. Universidad de Ciencias Empresariales y Sociales (UCES), Revista Jurídica. Buenos Aires, 2.005.
26- CSJN, 27-12-1990, in re Peralta, Luis Arcenio A. y otros c. Estado Nacional (Ministerio de Economía – B.C.R.A.) (E.D. 141:519)
27- ALBERDI, Juan Bautista. Bases y puntos de partida para la organización política de la República Argentina. Buenos Aires, 1.913, t. I, pág. 220
28- CSJN, Fallos 308:2268 (del voto en disidencia del Dr. José Severo Caballero).
29- CSJN, 27-12-1990, in re Peralta... (ídem)
30- BAZÁN, Víctor. La Corte Suprema de Justicia frente a algunas exigencias actuales y prospectivas del imperativo preambular de “afianzar la justicia. E.D., Suplemento de Derecho Constitucional, Serie Especial, Buenos Aires, 5 de mayo de 2.003, pág. 12.
31- BIDART CAMPOS, Germán. El camino de la Constitución. Revista del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal nº 67, julio 2.003, pág. 12.
32 CSJN, in re Carrizo Coito, Sergio c/ Dirección Nacional de Migraciones, Fallos 302:604. Dictamen del Procurador General Mario Justo López.
33 CSJN, Fallos 313:1513 (considerando 35).
34 TETAMANTTI DE RAMELLA, Adriana. Op. Cit. Pág. 19
35 CASTORINA DE TARQUINI, María. Federalismo e Integración. Editorial Ediar, 1.997.
36 CSJN, Fallos 315:71 in re Peralta, Luis Arcenio y otro c. Estado Nacional 27-12-1990.
37 CSJN, Fallos 178:9,(Considerando 20).

38 CSJN, Fallos 308:2268, in re “Sejean, Juan Bautista c/Zaks de Sejean, Ana María s/ inconstitucionalidad”, 27-11-1.986 (Voto de Dr. Enrique Santiago Petracchi)

viernes, 16 de septiembre de 2016

Sobre el garantismo y el abolicionismo penal (Carlos H. Güttner)

Publiqué estas reflexiones hace más de un año, advirtiendo sobre el riesgo de la inseguridad y la retracción del Estado. 
Casi todos saben que soy un férreo opositor al garantismo para los reincidentes del delito. 
El garantismo debe regir para los ciudadanos honestos, no para los delincuentes. 
Una equivocada interpretación de las normas con inconfesables propósitos nos conduce al disparate de creer que el garantismo funciona así, con funestas consecuencias en el tejido social y la seguridad pública.
Sin extenderme en consideraciones fútiles, esta expresión se complementa con mi más enérgico rechazo al abolicionismo penal, propuesto por muchos teóricos y doctrinarios del Derecho y de la Política actual. 
Por el contrario, me manifiesto partidario de la doble función de la política criminal del Estado: primero la PREVENCIÓN -que comprende la reimplantación de los Edictos Policiales y tareas de inteligencia criminal-, luego la REPRESIÓN, sin miramientos ni contemplaciones para los delincuentes cuando se los aborda en flagrancia.
La prevención es apenas un aspecto de la política penal del Estado. Una parte secundaria del todo. No puede haber prevención de lo que no se reprime. 
El delito es un flagelo que requiere reproche jurídico y política represiva. 
¿Cómo vamos a prevenir si previamente decidimos no reprimir el obrar disvalioso? 
Carece de sentido común prevenir aquello que no se va a reprimir porque se lo tolera como normal.
Un sistema penal sin castigo no es tal. 
El castigo es la consecuencia de un obrar antijurídico, por eso no existe la prevención sin el lógico correlato de la represión. 
Quien delinque agrede a la sociedad y compromete la paz social. 
El delito sin castigo y el derecho penal sin represión son utopías impracticables, ajenas a la naturaleza de la vida comunitaria. Son la punta de lanza de la anarquía y la desintegración nacional, aquí y en cualquier parte del mundo.
Una falsa concepción de los derechos humanos nos ha llevado a ser permisivos con los criminales, poniendo a las víctimas y a sus deudos de rodillas frente a la tragedia del crimen.
El Estado ha renunciado a sus funciones, abandonando a los ciudadanos honrados y laboriosos, ignorando también que el mantenimiento de la paz social y de la seguridad pública constituyen su razón de ser.
La sociedad debe unirse por encima de cualquier ideología y reclamar a los políticos por el desamparo de un Estado corrupto y ausente que nos abandona frente a la inseguridad y al crimen organizado. 
Pensar y difundir propuestas para enfrentar al catecismo laico y obligatorio que el garantismo abolicionista ha impuesto en materia penal, y cuyo costo se paga en vidas, es una paciente y laboriosa tarea de la comunidad.
El abolicionismo penal entraña un riesgo gravísimo: la restauración de la venganza privada como acto reparador.
En la Argentina, los derechos humanos sirven para violar los derechos de otros humanos: los que forman parte de la sociedad que trabaja y respeta las leyes.
Podríamos decir que nuestras leyes quedan pulverizadas en beneficio de los delincuentes, cuyos derechos humanos prevalecen de manera aberrante por sobre los derechos de las víctimas y de la sociedad en general.
Al delito se lo previene y sino se lo reprime, entiéndanlo.
Las garantías constitucionales deben ser aplicadas en resguardo exclusivo de los ciudadanos decentes y trabajadores, no de lo delincuentes.
Sin orden y disciplina no hay comunidad ni paz social.
La Justicia no es una cuestión de clases sociales, sino de dar a cada uno lo suyo. 
El delincuente es delincuente porque comete delitos, sea pobre o sea rico merece ser reprimido y sancionado con una pena.
Dijo alguna don Manuel Belgrano: "El modo de contener los delitos y fomentar las virtudes es castigar al delincuente y proteger al inocente".
Señores jueces, gobernantes, políticos, intelectuales y académicos: Por favor, háganle caso.-

viernes, 12 de agosto de 2016

¿La Constitución o el sillón de Ferré? (Carlos H. Güttner)

¿Es necesario modificar la Constitución provincial a tan solo nueve años de la última reforma teniendo en cuenta que la mayor parte de sus derechos y garantías ni siquiera se cumplen?
Cabe aún otra pregunta: 
Teniendo en cuenta la reticencia del gobernador Ricardo Colombi a la intención reformadora de la ex presidente Cristina Fernández, hace tres años, ¿cuál es la premura detrás de la súbita intención reformista del oficialismo provincial? (1)
Hace unos días, los radicales presentaron un documento de veinticinco puntos para justificar su afán innovador que, si nos atenemos a una estricta lectura política, podría ser digerido a duras penas en la consideración general.
Pocos advierten que esos veinticinco puntos adolecen de una falla fenomenal: la deficiente técnica legislativa del planteo.
Convengamos, a priori, que los verdaderos problemas del común a los que el gobierno provincial presta poca atención, no exigen una enmienda constitucional sino gestión eficiente y atención constante.
Gran parte de los veinticinco puntos, dos tercios del paquete para ser más precisos, no requieren una reforma constitucional que los ponga en práctica, bastaría una ley para plasmarlos en el orden jurídico provincial y asegurar su cumplimiento real desde la acción de gobierno. (2)
Movilizar el costoso sistema electoral para imponer una asamblea constituyente en desmedro del poder legislativo no parece ser la opción más inteligente, con lo cual la sospecha es inevitable: hay algo más detrás de todo esto.
Ningún constitucionalista que se precie de tal, ningún jurista en su leal saber y entender, podría avalar que se legisle a través de una asamblea constituyente sobre temas que forman parte de la competencia ordinaria del poder legislativo.
Hacerlo a través de una enmienda constitucional implicaría poner en crisis el sistema republicano de división de poderes e incrementar los costos de una provincia empobrecida que se acostumbró al festival electoral de sus clases dirigentes, sin ninguna utilidad para la ciudadanía.
Esto pone en evidencia la deficiente técnica legislativa de la propuesta, que se torna grosera si comparamos los siguientes guarismos:
La Constitución Nacional tiene 129 artículos y 17 disposiciones transitorias.
La Constitución provincial tiene 239 artículos y 27 cláusulas transitorias.
Si se introduce una reforma que contemple los 25 puntos del programa oficialista se superaría en más de 140 normas a la Carta Magna nacional, contabilizando las cláusulas transitorias.
Más que una Constitución parecería que existe una propensión a convertirla en un Código.
Introducir enunciados, declaraciones o normas legislativas de carácter ordinario en una Constitución no es garantía de excelencia jurídica ni de sana técnica legislativa y, mucho menos, de cumplimiento efectivo de sus mandas.
Tengamos en cuenta que hace poco se unificó la legislación civil y comercial del país aplicándose un criterio de racionalidad acorde a estos tiempos.
El viejo Código Civil, con 4.051 artículos, y el viejo Código de Comercio, con 1.611 artículos, totalizaban 5.662 artículos.
Con la reforma introducida en 2.015, ambos se unificaron y suman apenas 2.671 artículos.
La tendencia, entonces, no es sumar y sumar normas que después no se cumplen y constituyen un engorroso sistema jurídico de compleja aplicación y escasa utilidad.
Es necesario desterrar ese nefasto ímpetu inflacionario en los textos de las Constituciones y dejar que las legislaturas hagan las leyes que pretendemos.
La acotada versación política de nuestra clase dirigente imagina que la profusión normativa o la constitucionalización de novedosas ideas reglamentaristas solucionan “per se” los problemas de la ciudadanía y transforman la realidad.
Nada más desacertado.
El padre del constitucionalismo moderno, Kart Lowenstein, bregaba por la conveniencia de constituciones genéricas y acotadas que contuvieran principios ordenadores y dejaran a la legislación general el cometido propio de hacer el resto de las normas.
Eso permite la estabilidad del orden constitucional y la solidez del sistema jurídico e institucional de una nación.
Algo de razón tenía.
La mejor constitución en materia de derechos políticos, sociales y económicos que tuvo la Argentina a lo largo de su historia fue la Constitución de 1.949, y tenía apenas 103 artículos y 6 disposiciones transitorias.
Por lo tanto, más que una discusión sobre la conveniencia de Constituciones programáticas, analíticas o resumidas, hay que bregar porque sean operativas y se cumplan.
Reformar a cada rato una Constitución es indicio de inestabilidad e inmadurez política.
Incrementar su contenido por la febril vocación reglamentarista de quienes justifican su posición burocrática sólo sirve para dotarla de cláusulas adormiladas que después se omiten o bastardean.
La avidez de los partidarios del gobernador Colombi por volver a reformar una Constitución que es nueva en términos de vigencia temporal, denota otras intenciones.
Lo paradójico es que hasta hace muy poco ellos eran furibundos partidarios de no reformar la Constitución Nacional ni permitir las reelecciones...
Esa postura veleidosa refleja el comportamiento típico de las castas aferradas a un poder con reminiscencias de régimen feudal que lleva siglos sin ser removido.
El problema aquí no es la Constitución sino el sillón de Ferré.
Los veinticinco puntos distraen la atención y esconden la única razón de su formulación programática: la reelección indefinida del gobernador y de los intendentes.
El reproche jurídico a la iniciativa desnuda la menguada calidad de la política provincial, apartada de las necesidades del pueblo y de la visión estratégica de los estadistas.
Preocúpense los hombres públicos por hacer cumplir la Constitución que rige el presente.
Porque como bien decía don Germán Bidart Campos, la Constitución que permanece escrita sin cumplirse –acaso hasta siendo violada por omisión- pierde credibilidad y respeto en las valoraciones sociales, lo cual es muy malo para la democracia y para el régimen político en general.-

Referencias:
1.- El autor ha reflexionado sobre la intención de reformar la Constitución Provincial en su artículo “La prórroga de mandatos en la provincia de Corrientes”, de reciente publicación. Ver: http://chguttner.blogspot.com.ar/2016/03/la-prorroga-de-mandatos-en-la-provincia.html

2.- No se precisa de una reforma constitucional para legislar sobre los puntos relativos al régimen electoral, defensa del capital social de los aportantes al sistema previsional de la provincia, incorporar institutos y principios internacionales en la lucha contra la corrupción, dotar de aprovisionamiento eléctrico de calidad a todos los ciudadanos, poner en práctica el Pacto Correntino para el Crecimiento Económico y el Desarrollo Social y el Plan Estratégico Participativo de Desarrollo Socio-económico, garantizar el acceso al agua, defender los recursos naturales, asegurar el cupo femenino en la integración de las magistraturas judiciales y del Superior Tribunal de Justicia, organizar una escuela de administración pública, garantizar el acceso a la información pública, actualizar el Código Procesal Penal de la provincia, impedir la acumulación de cargos públicos, aplicar el per sáltum, entre otras argumentaciones esgrimidas.

martes, 22 de marzo de 2016

La prórroga de mandatos en la provincia de Corrientes (Carlos H. Güttner)

Cuarenta años después del golpe militar que instauró en la Argentina la más tenebrosa y genocida de las dictaduras, en Corrientes, las mismas clases sociales que lo apoyaron buscan legitimar una variante de "autogolpe" para perpetuarse en el poder a través de una prórroga inconstitucional de mandatos.
Tal como lo advirtiera desde que empezaron los rumores acerca de esta iniciativa, no hay ninguna posibilidad -desde el punto de vista estrictamente jurídico- de extender por dos años más los mandatos provinciales que fenecen en Corrientes, ni por ley ni a través de una reforma constitucional.
En ambos casos la tacha de inconstitucionalidad es inapelable.
La Constitución de la Nación Argentina es tajante cuando establece en su Artículo 5 que “Cada provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal, y la educación primaria. Bajo de estas condiciones el Gobierno federal, garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones.”
En congruencia, la letra del Artículo 123 determina que “Cada provincia dicta su propia constitución, conforme a lo dispuesto por el Artículo 5° asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero.”
Del juego armónico de estas normas se infiere que los principios, declaraciones y garantías consagrados por la Carta Magna de la Nación constituyen el límite al ejercicio de los poderes provinciales y sus instituciones.
Estas disposiciones constituyen la esencia del federalismo argentino y el marco dogmático del ejercicio del poder autónomo de las provincias.
Su estricta observación es un imperativo de la norma fundamental cuya letra reza en el Artículo 28 que “Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio.”
La pretensión de prorrogar mandatos con la excusa de unificar los períodos provinciales con los nacionales es una grosera transgresión al orden constitucional y al Estado de Derecho, muy frecuente en estos tiempos de inusitados desbordes autoritarios.
Detrás del disparatado artilugio leguleyo se ocultan las ambiciones espúreas de perpetuarse en el poder y vulnerar el sistema republicano de gobierno, cuestión que nos remonta a las dictaduras militares que ejercieron la suma del poder público.
La propia Constitución Nacional nos advierte en el Artículo 29 que “El Congreso no puede conceder al Ejecutivo nacional, ni las Legislaturas provinciales a los gobernadores de provincia, facultades extraordinarias, ni la suma del poder público, ni otorgarles sumisiones o supremacías por las que la vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna. Actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanable, y sujetarán a los que los formulen, consientan o firmen, a la responsabilidad y pena de los infames traidores a la patria.”
En consonancia con esta manda, la Constitución de la Provincia de Corrientes también explicita en su Artículo 15 que “Los poderes y funcionarios públicos no pueden delegar, bajo pena de nulidad, las facultades o atribuciones que esta Constitución y las leyes les confieren, salvo los casos de excepción previstos en las mismas. Siendo limitadas estas facultades, ninguna autoridad las tiene así extraordinarias ni puede pedirlas, ni se le concederán por motivo alguno.”
Si nos detenemos a analizar las consecuencias de vulnerar preceptos de naturaleza constitucional como los invocados precedentemente, veremos que la nulidad es insanable conforme lo estipula el Artículo 27 de la Constitución provincial cuando dice: “Los principios, garantías y declaraciones establecidos en esta Constitución no podrán ser alterados, bajo pena de nulidad, por las leyes que los reglamenten.
Toda ley, decreto, orden o resolución emanados de las autoridades, que impongan a los principios, libertades y derechos consagrados por esta Constitución, otras restricciones que las que la misma permite o priven a los habitantes de la Provincia de las garantías que ella asegura, serán nulos y sin valor alguno.
Sin perjuicio de las reclamaciones por inconstitucionalidad, los damnificados por las disposiciones podrán deducir ante quienes corresponda las acciones procedentes contra los funcionarios o empleados públicos, hayan o no cesado en su mandato, que las hubieran autorizado o ejecutado, sin que puedan eximirse de responsabilidad en caso alguno, alegando orden o aprobación superior.”
Peor aún, la propia Carta Magna provincia establece que acontecimientos de esta envergadura revisten un indubitable cuadro de ruptura constitucional, tal como surge del texto del Artículo 35: “En ningún caso autoridad alguna puede suspender la observancia de esta Constitución ni la de la Nación, ni la vigencia efectiva de las garantías y derechos establecidos en ambas.
Esta Constitución no pierde vigencia aun cuando por acto violento o de cualquier naturaleza se interrumpa su observancia y aplicación.
Cualquier disposición adoptada por las autoridades en presencia o a requisición de fuerza armada o reunión sediciosa que se atribuya los derechos del pueblo, es nula de nulidad absoluta.
Es deber de todo ciudadano contribuir al restablecimiento del orden constitucional y de sus autoridades legítimas, y oponerse al gobierno usurpador.
En caso de ruptura del orden constitucional, cualquiera que ejerciere funciones previstas por esta Constitución para las autoridades legítimas, será considerado usurpador y quedará inhabilitado a perpetuidad para ocupar cargo o empleo público en la Provincia o en sus Municipios. Sus actos serán insanablemente nulos. A los fines previsionales, no se computará el tiempo de sus servicios ni los aportes que, por tales conceptos, realice.
Nadie debe obediencia a quienes asumen funciones en violación de los procedimientos que la Constitución y las leyes establecen. Tampoco rige en tal caso el principio de obediencia debida a los superiores ni a quienes se atribuyen el mando.
A todos los efectos se consideran vigentes, hasta la finalización del período para el que fueron elegidos, los mandatos y prerrogativas de los funcionarios electos por el pueblo de acuerdo con las disposiciones de esta Constitución.
Atenta contra el sistema democrático todo aquél que cometa delito doloso grave en perjuicio de la Provincia o de un Municipio, que conlleve enriquecimiento, quedando inhabilitado para ocupar cargos públicos durante el tiempo que las leyes determinen. La inhabilitación será perpetua cuando se tratare de delitos de lesa humanidad.”

La duración de mandatos tiene rango constitucional y no puede ser modificada a través de la legislación común.
En el derecho público provincial, los mandatos del Poder Ejecutivo, del Poder Legislativo y de los departamentos municipales, se extienden por el plazo que determina la Constitución de la Provincia de Corrientes, cuya parte pertinente amerita una lectura analítica que despeje cualquier duda:
Artículo 84.- El Poder Legislativo será ejercido por dos Cámaras, una de Diputados y otra de Senadores, elegidos directamente por el pueblo con arreglo a esta Constitución y a la Ley.
Artículo 86.- El Diputado dura en su cargo cuatro (4) años y puede ser reelegido. La Cámara se renueva por mitades cada dos (2 ) años.
Artículo 94.- El Senador dura seis (6) años en su cargo y puede ser reelegido. El Senado se renueva por terceras partes cada dos (2) años.
Artículo 148.- El Gobernador y Vicegobernador durarán cuatro (4) años en el ejercicio de sus funciones, y cesarán el mismo día en que expire el periodo legal, sin que evento alguno que lo haya interrumpido pueda ser motivo de que se les complete más tarde.
Artículo 220.- El gobierno municipal es ejercido por un Departamento Ejecutivo y un Departamento Legislativo.
El Departamento Ejecutivo está a cargo de una persona con el título de Intendente, elegido por el cuerpo electoral del municipio en distrito único y en forma directa a simple pluralidad de sufragios. De igual forma se elige en fórmula un Viceintendente. Ambos duran cuatro (4) años en su cargo, pudiendo ser reelectos por un solo mandato consecutivo. Pueden ser removidos por juicio político o revocatoria popular (…)
Artículo 221.- Los miembros del Concejo Deliberante se eligen por el sistema de representación proporcional, con participación de las minorías. Duran cuatro (4) años en el ejercicio de sus cargos, pueden ser reelegidos por un solo período consecutivo. La composición de los cuerpos se renueva por mitades cada dos (2) años, en la oportunidad y forma que determina la ley.

Prorrogar los mandatos es violar de la Constitución Provincial. El penúltimo párrafo del Artículo 35 despeja toda duda al respecto: “A todos los efectos se consideran vigentes, hasta la finalización del período para el que fueron elegidos, los mandatos y prerrogativas de los funcionarios electos por el pueblo de acuerdo con las disposiciones de esta Constitución.”
La necesidad lógica de adecuarlos al orden nacional para sortear el defasaje impuesto por las intervenciones federales jamás podría implicar una prórroga de los mandatos vigentes, ni por ley ni por reforma constitucional.
Sí cabe, en cambio, la posibilidad de convocar a una reforma constitucional que a través de una Cláusula Transitoria estipule una elección de gobernador y vicegobernador, de legisladores provinciales intendentes y concejales con un mandato bienal -por única vez y de manera excepcional- a fin de unificar su duración con los del orden nacional.
Ergo: Prórroga de mandatos, no. Es inconstitucional y violenta la letra de la Carta Magna Provincial, de la Constitución Nacional, y la voluntad popular expresada en las urnas.
De hacerse así, la Intervención Federal es el único remedio posible a fin de garantizar la forma republicana de gobierno conforme a los Artículos 5, 6 y 123 de la Constitución Nacional, en salvaguarda de la forma republicana de gobierno frente al peligro de violentarse la Constitución y las autoridades creadas por ella
Las dinastías feudales que gobiernan ciertas provincias, entre ellas la nuestra, esgrimen argumentos disparatados y confunden el ejercicio legítimo y temporal de los mandatos con prácticas del absolutismo monárquico.
Peor aún, el cinismo llega a tal punto que se aprovechan de las modernas formas de democracia participativa en el afán de filtrar mecanismos legales para violentar la letra de la Constitución.
La iniciativa presentada adolece de vicios sustanciales y no debería tener tratamiento legislativo, determinándose su pase a archivo por improcedente, atento que el propio Artículo 37 de la Carta Magna provincial expresa en su párrafo final que “No pueden ser objeto de iniciativa popular aquellas normas referidas a reforma constitucional, convenios internacionales y tratados parciales, régimen electoral, tributos y presupuesto.”
En rigor, la propuesta refleja la decadencia moral e intelectual de nuestra sociedad tanto como la acotada versación jurídica de sus inspiradores.-
Carlos Hermann Güttner. Abogado (UNLZ). Tomo 101, Folio 854 CPACF.

lunes, 7 de diciembre de 2015

El fin del Peronismo según Laura Alonso (Carlos H. Güttner)

Laura Alonso, una de las más prolijas y tenaces empleadas de la Embajada, le tendió el certificado de defunción al Peronismo haciendo gala de un resentimiento gorila propio de los comandos civiles del ´55.
Al Peronismo no lo pudieron destruir los de afuera ni los de adentro.
Los de afuera se hartaron de probar fórmulas vernáculas de supresión y fracasaron. Fracasaron radicales, socialistas, comunistas y liberales de consuno con los militares cuando impusieron tiranías que proscribieron, censuraron, persiguieron, torturaron, fusilaron e interdictaron a millones de argentinos entre 1.955 y 1.973.
Fracasaron los militares sólos cuando inauguraron la más tenebrosa carnicería en 1.976. Fracasaron también los de adentro, cuando pretendieron infiltrarse a sangre y fuego en el Movimiento de masas más grande de la historia de América, importando ideologías de vanguardia marxista que el pueblo trabajador no admitía. El costo fue terrible y abortó el proyecto de unidad nacional y soberanía popular con proyección sudamericanista que Perón diagramara en el Modelo Argentino para el Proyecto Nacional, allá por 1.974. El delirio de la guerrilla a través del “entrismo por izquierda” se ensañó con los gremios y asesinó a más de 70 dirigentes sindicales, dinamitó el Pacto Social del General Perón con el crimen de Rucci y planeó ejecutar al viejo líder para quedarse con la conducción de su movimiento.
Fracasó, igualmente, el “entrismo por derecha” que Carlos Menem impuso en los años ´90 de la mano del Consenso de Washington y un neoliberalismo exultante que encaminaba al mundo hacia el fin de la historia tras la caída del Muro de Berlín.
Es un desatino rayano con la estupidez la pretensión de Laura Alonso de finiquitar al Peronismo y expulsarlo de la escena política argentina. Sobre todo porque Macri ganó con millones de votos peronistas que se hartaron del stalinismo ególatra de la presidente Cristina Fernández. Votos peronistas que se volcaron a Macri para sacarse de encima al oficialismo gobernante pero que volverán al redil del Partido Justicialista más temprano que tarde. Alfonsín y De la Rúa también ganaron con votos peronistas y ello no significó la desaparición del Peronismo en absoluto.
Porque hay un dato político insoslayable que nadie considera: cada vez que el Peronismo pierde una elección es para resolver su interna al cabo de un ciclo político propio de su seno y sustituir un liderazgo agotado. Ocurre cronológicamente cada 15 o 16 años.
A la muerte de Perón, en 1.974, la falta de liderazgo causó la derrota electoral de 1.983 y fué Carlos Menem, recién en 1.989, quien se alzó con el bastón de mando para llevar al Peronismo nuevamente al poder.
El menemismo como ciclo duró una década y otra vez, al cabo de 16 años, perdió una elección en 1.999 para resolver un liderazgo agotado como el de Menem. El “entrismo por derecha” que los neoliberales parecían haber ejecutado a la perfección se frustraba rotundamente.
Y apareció el kirchnerismo, remozando al Movimiento con reivindicaciones históricas y prácticas exógenas bajo el rótulo de transversalidad progresista, imponiendo un “entrismo por centroizquierda” que fue posible debido a la devastación neoliberal que hizo estallar por los aires al país en 2.001. El viejo y aceitado aparato partidario del PJ sostuvo a los Kirchner cuando la transversalidad no funcionó, y muchos frepasistas reciclados -profundamente antiperonistas- se “tragaron el sapo” y se encolumnaron bajo los generosos paragüas del Partido Justicialista, al que pretendieron domesticar a latigazos con la suculenta chequera del Estado y el “relato” providencial de la Presidente.
El ciclo duró poco más de una década y se desplomó con otra derrota en elecciones presidenciales justo 16 años después de la de 1.999. Esta vez no fue a manos de un radical. El centenario partido de la Revolución del Parque, histórico anticuerpo electoral del Peronismo, ya no estuvo en el centro de la escena para recoger los guantes de la alternancia.
Por primera vez desde los tiempos de Roca y el PAN (Partido Autonomista Nacional), la oligarquía vernácula logró articular un partido político nacional con vocación de poder y unidad de mando centralizada: el PRO de Mauricio Macri, el empresario devenido en líder político al mejor estilo Berlusconi.
Sin los costos de alianzas electorales con riesgo potencial de fracaso como la Alianza de 1.999, el partido de Macri asoma como un nuevo actor en la arena política de la Argentina. Se trata de un partido liberal oligárquico que, por primera vez en la historia, llega al poder con el voto popular.
¿Debe esto asustar al Peronismo?
Creo que no.
Simplemente porque el PRO no es un partido con programas de contenido nacional, que defienda la justicia social y los derechos obreros, por lo que -tarde o temprano- las grandes mayorías se verán defraudadas y volverán a favorecer al Peronismo.
Un partido de masas que pasó por todas las tragedias y bonanzas de la historia, que sobrevivió a todos los intentos internacionales y locales que buscaron destruirlo a lo largo de 70 años, y que hizo del ejercicio del poder un culto de su identidad, no va a desaparecer porque una empleada administrativa de la Embajada norteamericana así lo vaticine.
En todo caso creo que esta etapa que se inicia en la Argentina guardará notables similitudes con la del PAN de Vicente Fox en México, otro afamado empresario devenido en político que -imprevistamente- logró arrebatarle el poder al PRI tras siete décadas de hegemonía ininterrumpida.
¿Qué pasó después en México? El liberalismo a ultranza no se sostuvo más allá de tres períodos presidenciales, uno de ellos logrado con fraude, y el PRI terminó volviendo por el peso de su historia, por su ligazón a los sectores populares y por la profunda vocación de poder que caracteriza a los partidos históricos.
El tiempo que el Peronismo tarde en volver al poder dependerá, eso sí, de dos factores: de la capacidad de Macri para evitar imponer sus ideas liberales de mercado y de la rapidez con que el Peronismo resuelva su interna.
Así de simple. Porque el Peronismo siempre vuelve.
No va a repetir el error histórico de los conservadores que tras la derrota a manos de los radicales en 1.916 se convirtieron en una confederación de partidos provinciales cuyos caudillejos no estuvieron a la altura de sus grandes líderes de antaño: Mitre, Roca o Pellegrini.
El Peronismo seguramente encontrará en su seno a un gobernador con fuerte vocación de poder y liderazgo territorial que lo catapultará a la conducción del Movimiento.
El genio político de su fundador, el General Juan Domingo Perón, alguna vez advirtió sobre el ciclo periódico de los Movimientos Nacionales en un contexto histórico. Nadie lo entendió. Un movimiento político popular solo desaparece cuando en el escenario de la historia aparece otro movimiento popular que se adapta a los desafíos de la actualidad y sintetiza las luchas y banderas de sus precedentes, conservando la misma dirección: Patria y Pueblo. Ocurrió con el Federalismo Rosista que le pasó la posta al Radicalismo de Alem e Yrigoyen, y con el Peronismo que los sucedió hasta nuestros días.
El Peronismo no va a desaparecer si vuelve a las fuentes doctrinarias de su fundador y las adapta a los tiempos que corren sin alterar su esencia.
Recuperar la Doctrina Justicialista es el imperativo.
Lo que diga Laura Alonso es -como decía Don Vicente Saadi- “pura cháchara”.-

La Jura y el Traspaso del mando presidencial en la Argentina (Carlos H. Güttner)

El Presidente electo por el Pueblo debe recibir los atributos de su investidura en la Casa Rosada, después de jurar ante el Congreso, y de manos de la Presidente saliente. Así lo marcan la tradición y la lógica porque la Casa Rosada es la sede del ejercicio del poder presidencial. Además, ese traspaso de mando constituye un gesto notable de civismo y democracia que honra la voluntad popular expresada en las urnas. No hay espacio para discutir otras alternativas, mucho menos para confundir "Jura" con "Traspaso".
La Jura y el Traspaso de Mando son dos momentos distintos del acceso formal al ejercicio del Poder Ejecutivo por parte de un Presidente. El artículo 93 de la Constitución Nacional determina que se jura ante la Asamblea Legislativa y la tradición protocolar establece que el traspaso de mando se hace en la Casa Rosada, cuando simbólicamente se entregan las llaves de la sede presidencial y los atributos del mando (bastón, banda y la marcha “Ituzaingó”) al nuevo presidente elegido por el Pueblo.
Repasemos el artículo 93 de la Carta Magna: Artículo 93.- Al tomar posesión de su cargo el presidente y vicepresidente prestarán juramento, en manos del presidente del Senado y ante el Congreso reunido en Asamblea, respetando sus creencias religiosas, de "desempeñar con lealtad y patriotismo el cargo de Presidente (o vicepresidente) de la Nación y observar y hacer observar fielmente la Constitución de la Nación Argentina".
En él se regula la primera fase del acto de asunción: la toma de posesión de su cargo a través de la jura ante el Presidente del Senado. Es la única reglamentación que impone la norma constitucional y se basa en el sistema republicano de división de poderes. Se aprecia en este acto formal el equilibrio de potestades y el reconocimiento al Poder Legislativo reunido en Asamblea como ámbito de representación del Pueblo y de las Provincias, ante quienes debe responder siempre el Poder Ejecutivo. De allí el rito de jurar el Presidente ante el Congreso Nacional. No lo hace frente al Presidente saliente sino frente a la Asamblea Legislativa.
La segunda fase es la transmisión del mando de un Presidente a otro, vale decir del saliente al consagrado por la voluntad popular y ya juramentado ante el Congreso. Este traspaso es un acto simbólico de investidura formal entre los mandatarios y deriva, en nuestro sistema político, de la tradición. Lo impuso la costumbre y todos debemos saber que si bien no se regula en la Constitución ni en ley alguna, la costumbre es una de las fuentes del Derecho. Para el caso, conviene aclarar que la costumbre del traspaso de mando no es contraria a la Constitución Nacional ni se superpone con el acto de jurar ante el Congreso.
La costumbre está definida en el universo jurídico como la observancia permanente y unívoca de determinados actos que acaban por despertar la convicción de obligatoriedad legal. Se le atribuye a la costumbre una autonomía tal que sirve como precedente histórico de las leyes. Nuestro sistema jurídico admitió desde siempre la costumbre como fuente de derecho. El artículo 17 del viejo Código Civil establecía que no creaban derecho sino cuando las leyes se referían a ellas o en situaciones no regladas.
El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación reformado por el gobierno saliente dice textualmente en su artículo 1° que Los usos, prácticas y costumbres son vinculantes cuando las leyes o los interesados se refieren a ellos o en situaciones no regladas legalmente, siempre que no sean contrarios a derecho.”
De manera que en lo atinente a la costumbre de hacer el acto de traspaso de mando en la Casa Rosada, entre el Presidente que cesa en su cargo y el que asume la función ejecutiva, no hay objeción posible, ni jurídica ni política.
Es, simplemente, la segunda fase de la asunción del mando presidencial y estuvo siempre marcado por la costumbre, hasta que se instituyó el Reglamento de Ceremonial de la Presidencia de la Nación, allá por la década del ´60.
Este Reglamento de Ceremonial que la máxima autoridad de la República omite mencionar y, como con muchas otras leyes, aspira a violentar por mero capricho, menciona la forma en que debe efectuarse el traspaso: “La ceremonia de traspaso de mando (es decir, la entrega de la banda y del bastón) tiene lugar en el Salón Blanco de la Casa Rosada”.
En el artículo 141 se lee que "en el pórtico de la Casa de Gobierno (explanada de la calle Rivadavia), el señor Presidente será recibido por el jefe de la Casa Militar, el director de Ceremonial y un edecán del Presidente saliente, quienes lo acompañarán hasta el Salón Blanco (estrado que se hallará delante del Busto de la República)".
En el artículo 142: "El señor presidente saliente entregará al señor presidente electo, frente a la mesa colocada sobre el estrado, las insignias presidenciales, que estarán sobre la misma."
Y en el artículo 143: "El señor presidente saliente se despedirá del señor Presidente electo y se retirará del Salón Blanco conjuntamente con sus ex Ministros, siendo acompañado hasta el pórtico de la Casa de Gobierno por el jefe de la Casa Militar (entrante) el director de Ceremonial y un edecán del señor presidente de la Nación (...) Inmediatamente después de efectuada la transmisión del mando, el señor Presidente de la Nación designa sus Ministros, quienes prestarán ante él y en presencia del Escribano Mayor de Gobierno, el juramento de ley.”
Prevalece así el símbolo de la convivencia pacífica dentro del sistema democrático, sobre todo al producirse la alternancia en el ejercicio del poder por parte de mandatarios de diferente signo político. Refleja, además, el respeto a la voluntad popular expresada en las urnas. Y como corolario, se da en el ámbito físico del ejercicio del poder presidencial: la Casa Rosada.
Estos elementos descriptivos de la costumbre del traspaso de mando se reglamentaron finalmente para ser observados con solemnidad y se enmarcan dentro de la lógica política. Casi todos los presidentes la cumplieron de manera pacífica a lo largo de la historia, ora por la costumbre, ora por el reglamento.
La polémica instaurada en torno a este tópico durante los últimos días sólo obedece a un obstinado acto de autocracia que refleja la arrogancia de quien no tolera investir a alguien de distinto signo político en la sede presidencial. Un lamentable gesto de intolerancia que ni siquiera guarda respeto por la propia investidura y que desprecia lo que la voluntad popular consagró en las urnas.-