viernes, 19 de diciembre de 2014

El control de la hacienda municipal en la Carta Orgánica de la Ciudad de Corrientes (Carlos H. Güttner)

http://www.infojus.gob.ar/carlos-hermann-gttner-control-hacienda-municipal-carta-organica-ciudad-corrientes-dacf140030-2014-02-14/123456789-0abc-defg0300-41fcanirtcod

El juzgamiento y la sanción de las faltas en el ámbito de la Municipalidad de la Ciudad de Corrientes (Carlos H. Güttner)

http://www.infojus.gob.ar/carlos-hermann-gttner-juzgamiento-sancion-faltas-ambito-municipalidad-ciudad-corrientes-dacf140179-2014-04-01/123456789-0abc-defg9710-41fcanirtcod

La reforma parcial de la Carta Orgánica Municipal de la Ciudad de Corrientes (Carlos H. Güttner)

http://www.infojus.gob.ar/carlos-hermann-gttner-reforma-parcial-carta-organica-municipal-ciudad-corrientes-aspectos-generales-dacf140029-2014-02-14/123456789-0abc-defg9200-41fcanirtcod

El camino de sirga en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (Carlos H. Güttner)

http://www.infojus.gob.ar/carlos-hermann-gttner-camino-sirga-nuevo-codigo-civil-comercial-nacion-dacf140891-2014-12-16/123456789-0abc-defg1980-41fcanirtcod

domingo, 30 de marzo de 2014

LAS BANDERAS DE CORRIENTES EN LA HISTORIA

Autor: Carlos Hermann Güttner.-


I. Antecedentes Históricos

La provincia de Corrientes fue pionera en la lucha por la libertad y emancipación del yugo virreinal.
En 1.806, al producirse la primera invasión inglesa, los correntinos conformaron una milicia popular a fin de acudir en socorro de Buenos Aires, llamada “Compañía de Cazadores Correntinos”, al mando de Juan José Fernández Blanco y Elías Galván.
Cuando se produjo la constitución de la Junta Superior Gubernativa del 25 de Mayo de 1.810, que desplazó al virrey Cisneros, el Cabildo de la Ciudad de Corrientes hizo llegar su adhesión de manera inmediata. (1)
La activa colaboración del pueblo de Corrientes en la campaña del General Manuel Belgrano al Paraguay en 1.810/1.811 puso de manifiesto su patriotismo y el compromiso popular en pos de la emancipación.
El entonces Teniente Gobernador don Elías Galván realizó ingentes esfuerzos para auxiliar a la maltrecha expedición, lo que llevó al prócer a encomiar la identidad de nuestro pueblo con expresiones como ésta: “Señor don Elías Galván. Mi estimado amigo: Corrientes me ha ensalzado adonde yo no merezco; mi agradecimiento será eterno...” (2)
En esa épica campaña libertadora, cuyo resultado fue la inmediata declaración de independencia por parte del Paraguay, mucho antes que lo hicieran las Provincias Unidas del Río de la Plata, el general Manuel Belgrano no quiso utilizar los estandartes reales ni la bandera del imperio español.
En su lugar enarboló un pendón tricolor confeccionado con bayetas horizontales de color amarillo, rojo y azul, el 12 de Noviembre de 1.810.
Esta fue la primer bandera patria izada por nuestras fuerzas militares y cosida por damas de la villa que cuatro días más tarde serviría de base para fundar la primer ciudad patria de la Argentina: Curuzú Cuatiá. Bendecida por el presbítero Arboleya, el confalón se parecía notablemente al que enarbolara Francisco de Miranda en Venezuela, en 1.801.

Desde el 07 de Abril de 1.988 esta es la bandera oficial del Municipio de Curuzú Cuatiá (Corrientes), en virtud de la Ordenanza 496/88.
Le tocó a Corrientes ser el primer lugar del suelo patrio donde se izara una enseña criolla para diferenciarse del imperio español, circunstancia extraordinaria que anticiparía los grandes sacrificios y contribuciones de los correntinos a la causa de la libertad e independencia.
Preocupado por dotar a las Provincias Unidas del Río de la Plata de una bandera propia, Manuel Belgrano enarboló un gonfalón con dos franjas verticales de color blanco y azul próximo al turquesa, el 27 de Febrero de 1.812, a orillas del río Paraná, en Rosario.
El Triunvirato porteño, de filiación unitaria, se opuso a esta creación, amonestando a Belgrano, quien no se notificó del desprecio por haber partido al Norte con sus fuerzas.
En 1.813 Belgrano creó otra bandera usando los mismos colores, pero con tres franjas horizontales, dos de tono azul-celeste y una blanca en el medio.
La Asamblea del Año XIII la adoptó como enseña militar del Ejército del Norte, tras las victorias de Salta y Tucumán.
No obstante, recién en el mes de Julio de 1.816, al declararse la Independencia de las Provincias Unidas del Río de la Plata, la bandera creada por Manuel Belgrano sería adoptada como enseña nacional.
Antes de esto, José Gervasio de Artigas, patriota y caudillo federal del Río de la Plata, ya había sido el primero en adoptar oficialmente los colores de la bandera creada por el general Manuel Belgrano, despreciada por los gobernantes de Buenos Aires que seguían usando el pabellón español.
Como Protector la Liga Federal o Unión de los Pueblos Libres, Artigas acaudillaba las provincias de Corrientes, Entre Ríos, la Banda Oriental (hoy República Oriental del Uruguay), Santa Fe y Córdoba, oponiéndose al centralismo porteño y al incipiente Partido Unitario, que pretendía sojuzgar a las provincias del interior sin respetar sus autonomías e identidades.
En ese contexto, puede decirse que Corrientes fué la primera provincia argentina en enarbolar una bandera propia, distintiva de su autonomía pero respetuosa de los colores elegidos por Manuel Belgrano.
El coronel artiguista Blas Basualdo (3), que a la postre sería el gobernador federal de Corrientes, fué quien izó la primera bandera provincial que exhibía tres franjas horizontales de colores azul, rojo y blanco, tal como señalaban las órdenes de José Gervasio de Artigas, según consta en un oficio del 17 de Enero del año 1.815.
Blas Basualdo, jefe del Ejército Auxiliador del Norte, había vencido al comandante de las fuerzas porteñistas Genaro Perugorría, el mismo que había dado un golpe de estado y usurpado el gobierno provincial.
Resistido por los jefes rurales y el pueblo, Perugorría fué alcanzado y derrotado en el combate de la Estancia de Díaz Colodrero, en las inmediaciones del arroyo Batel, en el departamento de Saladas, el 24 de Diciembre de 1.814.
El oficio del coronel Basualdo al Comandante Político y Militar Interino de Corrientes, capitán don José de Silva (4), fechado en Saladas el 17 de Enero de 1.815, mencionaba a la bandera izada por los correntinos en los combates contra las fuerzas porteñistas: “He hallado a bien que en agradecimiento a tan grandes beneficios se celebre una misa de acción de gracias con repiques de campanas y asistencia de todos los Tribunales, Prelados de Comunidades y Ciudadanos de ese gobierno, con inteligencia que se arbolara la bandera azul, blanca y roja ese día porque así lo ordena mi General, es cuanto el corto tiempo me permite comunicarle.” (5)
El 19 de Enero de 1.815, dos días después, el capitán don José de Silva le respondía al coronel Basualdo: “Luego que recibí el día de ayer el oficio de V. E. con fecha del 17 del corriente mandé que se repicaran las campanas en todas las iglesias, con que principió el regocijo del pueblo (…) Se enarbolará la bandera azul, roja y blanca...” (6)
Como bien nos advierte Agustín Beraza en su obra (7), del estudio de los oficios entre Artigas y sus comandantes se desprende que la bandera tricolor utilizada por éstos coincidía en los colores pero no en diseño, producto de la interpretación dispar que cada jefe militar hacía de las correspondencias del caudillo oriental.
De todas maneras, la historia no puede borrarse con interpretaciones acotadas y tendenciosas, y ya no hay resquicios para dudar que la primera bandera de Corrientes como estado libre y autónomo, partidario de la causa federal, es la que hiciera flamear el comandante indio Blas Basualdo al vencer al caudillo porteñista Genaro Perugorría, entre Diciembre de 1.814 y Enero de 1.815.
El capitán José de Silva enarboló durante un tiempo un pendón con otras características, que muchos consideran -equivocadamente- la primera bandera de Corrientes, ignorando el izamiento anterior de Blas Basualdo.



Este confalón era la réplica cabal del que flameara en el cuartel artiguista de Potreros de Arerunguá, situado entre Salto y Tacuarembó (Uruguay), a comienzos de 1.815, y que Artigas describió en su Oficio del 4 de Febrero de 1.815, destinado al gobernador de Corrientes, capitán José de Silva: Entretanto que las cosas no se consolidan es preciso toda escrupulosidad y cuando a usted se le ha confiado el cuidado del pueblo, es con la esperanza de que cumplirá con su deber. Por lo mismo es necesario que su decisión sea tan declarada como la nuestra. Por lo mismo que mandado levantar en los Pueblos Libres debe ser uniforme a la nuestra, si es que somos uno en los sentimientos. Buenos Aires hasta aquí ha engañado al mundo entero con sus falsas políticas y dobladas intenciones. Estas han formado la mayor parte de nuestras diferencias internas y no ha dejado excitar nuestros temores la publicidad con que mantiene enarbolado el Pabellón español. Si para simular este defecto ha hallado el medio de levantar en secreto la bandera azul y blanca: yo he ordenado en todos los Pueblos Libres de aquella opresión, que se levante una igual a la de mi Cuartel General: blanca en medio, azul en los extremos y en medio de éstos, unos listones colorados, signo de la distinción de nuestra grandeza, de nuestra decisión por la República y de la sangre derramada para sostener nuestra Libertad e Independencia. Así lo han Jurado estos beneméritos soldados en 13 de enero de este presente año -1815- después que se creyeron asegurados para hacer respetables sus virtuosos esfuerzos. José Artigas".
Posteriormente, en aras de un mejor lucimiento y distinción, Artigas reconfiguró el diseño, empleando un solo festón de color punzó, en diagonal -que hasta la fecha es bandera de la provincia de Entre Ríos- pero que la provincia de Corrientes utilizó recién entre 1.820 y 1.821.




En 1.821 el gobernador federal de la provincia, coronel Juan José Fernández Blanco, dispone por ley (8) el uso de la enseña de Belgrano, con el sol en el medio de la franja blanca, que podría ser reemplazado por el escudo provincial, lo cual finalmente se produciría en 1.822.



Entre los años 1.823 y 1.880 se usó una bandera similar, sin escudo ni sol, con un pico azul ubicado a la izquierda de la franja blanca. Esa bandera se popularizó con el nombre de Bandera del Pico de Caá Guazú, cuando las fuerzas unitarias al mando del General José María Paz derrotaron a las federales comandadas por el general Pascual Echagüe, el 28 de Noviembre de 1.841, a orillas del río Corrientes, en el departamento de Mercedes (Corrientes).


Esta enseña fué empleada con regularidad hasta 1.880, cuando se empezó a usar una similar pero con el escudo en la franja blanca.



Finalmente, el 24 de Diciembre de 1.986, un decreto del Poder Ejecutivo provincial estableció la versión definitiva de la bandera de la provincia de Corrientes, que consta de dos franjas celestes, una franja blanca en el medio, un pico celeste a la izquierda de la franja blanca, el escudo de la provincia en el medio, y el lema “Patria, Libertad y Constitución”.
Más allá de las viscisitudes de la historia, la decisión del entonces gobernador José Antonio Romero Feris al emitir el decreto de consagración de la bandera provincial, excluyendo la vía de legislación ordinaria en la Legislatura o la participación popular a través de un concurso público con bases prestablecidas, revela el afán del sector oligárquico de la provincia más conservadora del país, cuyo linaje unitario se encumbra en los abolengos que custodian la visión sesgada del pasado nacional desde las academias e instituciones.
La opción por el color celeste que identificara a la más violenta y reaccionaria de las facciones políticas del siglo XIX (el unitarismo aliado de Gran Bretaña), cuya versión de la historia se impuso a sangre y fuego borrando la identidad federal y artiguista del pueblo correntino, no es otra cosa que una política deliberada cuyo cepo de hierro sobre la verdad histórica aún pervive en la provincia.




II. Antecedentes Políticos

Corrientes tuvo desde siempre una peculiar vocación de autonomía en el concierto de los pueblos litoraleños que formaban parte del Virreinato del Río de la Plata.
Ya desde la Revolución de los Comuneros, en 1.732, los correntinos demostraron su insurgencia autonomista contra el poder central de Buenos Aires, apoyando a los rebeldes paraguayos que dieron origen al movimiento comunero.
Su adscripción a la causa federal desde las bases populares criollas y guaraníes, explica el liderazgo artiguista sobre toda la provincia, siempre sojuzgada por los intereses centralistas de los porteños, de consuno con las clases sociales encumbradas.
El 29 de Junio de 1.815 Artigas presidió el Congreso de los Pueblos Libres en la actual ciudad entrerriana de Concepción del Uruguay.
Allí, las provincias de Corrientes, Entre Ríos, Banda Oriental, Córdoba y Santa Fe declararon la independencia de España y de todo otro poder extranjero, adoptaron la enseña federal tricolor como “Bandera de la Libertad” para hacerla flamear junto a la “Bandera de la Patria” creada por Belgrano, y convocaron al resto de las Provincias Unidas del Río de la Plata a hacer lo mismo e integrarse territorial y políticamente en una confederación.
Esta conferencia, conocida también como Congreso de Oriente o Congreso del Arroyo de la China (9), significó la primera declaración real de independencia hecha por los pueblos del Río de la Plata, antecediendo a la de Tucumán de 1.816.
Sus actas se han perdido en medio de las convulsionadas circunstancias de las guerras civiles, pero el contenido se pudo reconstruir a través de la correspondencia de Artigas a los gobernadores y comandantes militares.
Como bien lo afirma el historiador correntino Orlando Aguirre (10), Corrientes como estado provincial autónomo y federal en el concierto nacional declara su Independencia absoluta de España, de la familia de los Borbones y de toda otra nación extranjera el 29 de Junio de 1.815, dentro de la Liga Federal de los Pueblos Libres comandada por José Gervasio de Artigas, en cumplimiento de la voluntad de su pueblo y de sus gobernantes.
En el mes de Febrero de 1.816 el Cabildo de la Ciudad de Corrientes, que dos años antes había proclamado la autonomía de la provincia dentro de un sistema federal, convocó a una sesión abierta y eligió gobernador a Juan Bautista Méndez (11) quien se puso al mando de las tropas militares para defender el territorio de la invasión de los portugueses, que ya habían ocupado la Banda Oriental y las Misiones, frente la pasividad de Buenos Aires.
Méndez se apoyó en una milicia conformada en su gran mayoría por indios guaraníes, a los que la influyente aristocracia correntina no quiso ayudar, inspirada en prejuicios racistas.
En Mayo de 1.818, el capitán unitario Juan Francisco Vedoya, representante de los intereses porteños derrocó al legítimo gobernador de la provincia, capitán Juan Bautista Méndez, y se instaló como gobernante de facto.
La respuesta no se hizo esperar por parte de Artigas, que envió al comandante aborígen Andrés Guacurarí (Andresito) a sofocar la asonada y restituir al gobernador Méndez en el ejercicio del poder.
Andresito cumplió la misión y al entrar a Corrientes enarboló la bandera azul y blanca con cenefas rojas, símbolo tricolor de la ciudad y de toda la provincia.
Esta medida fué recomendada por el comandante militar de las fuerzas navales de Artigas, el irlandés Pedro Campbell (12), fervoroso partidario del federalismo que dirigía tropas irregulares de gauchos e indios guaraníes.
Bajo su tremolar, Andresito ejerció el gobierno y promovió una amplia reforma agraria, emancipando a los indios y a los negros que las altas clases sociales tenían como esclavos.
La ciudad de Corrientes siempre lució el pabellón federal tricolor que ostentara como parte de la Liga de los Pueblos Libres, siendo su emblema de libertad, el orgullo de su autonomía y el basamento de su pertenencia indiscutida a la integración nacional de la Patria única.
Por eso, a la par de la bandera nacional creada por Manuel Belgrano, desplegó también el símbolo de su identidad federalista.
El Cabildo de Corrientes, en un oficio cursado a Artigas el 8 de Marzo de 1.815 determinó sin hesitaciones cuál sería su emblema de libertad, al referir que “...Queda fijada en esta ciudad y partidos de la Provincia la bandera tricolor con que debemos distinguir nuestra grandeza y magnanimidad Y con que desafiamos a todo opuesto a nuestro sistema y justos derechos”. (13)
La referencia al “Pabellón de la Libertad”, consta, además, en otro oficio de Artigas al gobernador José de Silva, fechado el 10 de abril de 1.815: “Orden general para la apertura de los Puertos y Comercio de los Pueblos Libres” (…) artículo 4º: “Todo efecto que haya pagado su contribución en cualquiera de los puertos donde esté enarbolado el Pabellón de la Libertad, ya no pagará en otro...” (14)
El propio Andresito, a fines de ese año, envía al comandante Manuel Miño al frente de un ejército de indios guaraníes y gauchos para defender el territorio correntino de una incursión paraguaya. Miño informa luego al Cabildo de la Ciudad de Corrientes los avances de su expedición, y lo hace en estos términos: “... He hecho mi arribo a esta raya en el paraje llamado Ibiritingay con mi tropa auxiliar, para el reparo de estas fronteras y auxiliar si se ofrece a los jefes que se acojan bajo las banderas de la libertad”. (15)
Al ser derrotado Andresito por las fuerzas porteñistas y el imperio lusitano asentado en Brasil, hacia 1.820, la bandera federal tricolor de la provincia fue arrancada por la violencia de los vencedores y dejó de usarse.
De todas las provincias que formaron parte de aquella Liga Federal de los Pueblos Libres, pionera en declarar la independencia de sus pueblos, únicamente Corrientes resignó la reivindicación de su estandarte original.
Con sus matices pero respetando los colores inaugurales con que Artigas proclamara el federalismo y la libertad, los municipios de Lavalleja, Colonia, Canelones, Paysandú, Rocha, San José y Soriano, en la República Oriental del Uruguay, implantaron sus banderas municipales.
Dice el axioma que “un pueblo fuerte afronta el estudio de su propio quebranto” y es que, cuando un pueblo llega al momento de su madurez histórica, puede enfrentar el estudio de su propio pasado sin temores, en búsqueda de aquello que se le ha omitido o deformado.
Como decía Arturo Jauretche: “La falsificación de la historia ha perseguido precisamente esta finalidad: impedir, a través de la desfiguración del pasado, que los argentinos poseamos la técnica, la aptitud para concebir y realizar una política nacional. Mucha gente no entiende la necesidad del revisionismo porque no comprende que la falsificación de la historia es una política de la historia, destinada a privarnos de experiencia que es la sabiduría madre.”



III. Conclusiones

Revisados exahustivamente todos los antecedentes históricos y políticos, no caben dudas de que fué en Corrientes donde se izó por primera vez en la historia un pabellón criollo diferente al español, por decisión del general Manuel Belgrano durante el trayecto de su expedición a la entonces provincia del Paraguay, en 1.810, mucho antes de que se creara la versión definitiva de la enseña nacional.
Este confalón tricolor, muy parecido a las banderas de Colombia, Venezuela y Ecuador, con bayetas de tinte amarillo, rojo y azul, es conocido como Bandera de Curuzú Cuatiá, por la ciudad correntina fundada en esa oportunidad por el general Manuel Belgrano.
Por si fuera poco, al no ser adoptada definitivamente como pendón patrio la bandera de Curuzú Cuatiá, Corrientes tomó de su caudillo Artigas los colores de la enseña elegida por la Liga Federal de los Pueblos Libres para distinguir a sus huestes y afirmar la independencia de España.
La primer bandera de Corrientes como estado libre y autónomo, partidario de la causa federal, es la que hizo flamear el comandante indio Blas Basualdo al vencer al caudillo porteñista Genaro Perugorría, entre Diciembre de 1.814 y Febrero de 1.815.
El pabellón tricolor con franjas horizontales azul, roja y blanca, dispuestas en ese orden, es la Primera Bandera de la Provincia de Corrientes.

No es casual que la provincia de Misiones haya adoptado una muy similar, basándose en los izamientos de los mismos comandantes artiguistas que dominaron la región por aquellos años, aunque con bayetas dispuestas en un orden distinto, y los mismos colores.
Concluyendo, hemos de afirmar que Corrientes lució su altiva pertenencia a la causa de la libertad con el pabellón tricolor que el general Manuel Belgrano enarbolara en Curuzú Cuatiá, y que por curioso designio del destino se asemejaba al que otro patriota de la causa americana, Francisco de Miranda, usara en 1.801 para combatir a los españoles en Venezuela. (16)
Y reafirmando su estirpe popular federalista, con profunda vocación autonómica en el concierto de las provincias decididas por la causa de la Independencia, Corrientes izó su Primer Bandera provincial como símbolo oficial el 17 de Enero de 1.815, según consta en el Oficio que el indio comandante artiguista Blas Basualdo cursara al comandante militar de la provincia, don José de Silva, repuesto en su cargo tras el golpe unitario de Genaro Perugorría.
¿Cuál de estos dos pabellones debió ser consagrado, en estricto honor a la verdad histórica, como enseña oficial de la provincia de Corrientes?
El pueblo, excluido por el ocultismo oportunista de los falsificadores de la historia, no pudo definirlo democráticamente.
Pero sin dudas, la Bandera de Curuzú Cuatiá creada por Belgrano en 1.810 reveló el espíritu de la Libertad desde el suelo correntino.
Y la bandera azul, roja y blanca izada por el indio Blas Basualdo en Enero de 1.815 en Saladas, fué la consumación del ideal independentista y federal que Corrientes sostuvo desde el seno de la Liga Federal de los Pueblos Libres por inspiración de su caudillo, don José Gervasio de Artigas.
Lo demás, es puro cuento.-

Referencias

1.- El 16 de Junio de 1.810 el Cabildo de la Ciudad de Corrientes se anotició de los hechos del 25 de Mayo en Buenos Aires, adhiriendo a la Primera Junta.
2.- Carta del general Manuel Belgrano a Elías Galván, teniente gobernador de Corrientes, fechada en el Cuartel General de Candelaria, el 26 de Marzo de 1.811 a las cuatro de la mañana. Véase en: Museo Mitre. Documentos del Archivo de Belgrano. Imprenta Coni Hnos. Buenos Aires, 1.914. Tomo III, páginas 217 a 219; Senado de la Nación. Biblioteca de Mayo. Guerra de la Independencia, Tomo XIV, páginas 12.557 a 12.558. Buenos Aires, 1.963.
3.- Blas Basualdo (Virreinato del Río de la Plata, 1.790- Montevideo, 1.816) fue un joven aborigen argentino presuntamente nacido en el Litoral, perteneciente a la etnia “chaná” de los charrúas, que alcanzó grado militar y se desempeñó como gobernador de Corrientes entre el 7 de Octubre de 1.815 y el 9 de Febrero de 1.816. Valiente guerrero de la independencia, peleó en las batallas de Las Piedras y en el sitio de Montevideo. Acaudilló grandes masas de gauchos correntinos y de indios, con los que enfrentó la los portugueses. De baja estatura, su capacidad de mando era muy apreciada por Artigas.
4.- José de Silva, capitán de las milicias federales y gobernador de Corrientes durante el período artiguista.
5.- Archivo General de Corrientes, Sección Correspondencia Oficial. Año 1.815. Legajo N° 5, Oficio de Blas Basualdo a José de Silva. Saladas (Corrientes), 17 de Enero de 1.815.
6.- Abad, Plácido. La Mañana, Montevideo, N° 5.165, Año XV, jueves 24 de Diciembre de 1.931, columnas 1 y 2: Los generales Rivera y Bauza. El combate de Guayabos. Oficio de José de Silva a Blas Basualdo de 19 de Enero de 1.815.
7.- Beraza, Agustín. Las banderas de Artigas. Revista del Instituto Histórico y Geográfico del Uruguay, Tomo XX. Capítulo II, páginas 33 a 36, “Banderas de las provincias de la Liga de los Pueblos Libres: Bandera de Corrientes”. Montevideo, Uruguay, 1.957.
8.- El 24 de Diciembre de 1.821 la provincia adoptó como provincial la bandera nacional con el sol, la cual fue jurada en dicha fecha. Pero para distinguirla de las tropas del Directorio la ley 33 de 29 de Diciembre de 1.821 estableció que el gobernador podría por su libre voluntad designar el escudo que adornaría dicha bandera en lugar del sol, distinguiéndola de la nacional. No mucho después, en 1.822, fue aprobado el escudo provincial y colocado en la bandera.
9.- Cieri, Ramón. El Congreso de Oriente o Congreso de los Pueblos Libres. Ideas para la Unidad Latinoamericana, Documento N° 13 “Independencia y Soberanía Popular”. Instituto Regional de Estudios Nacionales (IRENA), Concepción del Uruguay (Entre Ríos), República Argentina. Junio de 2.010.
10.- Aguirre, Orlando. Corrientes se independiza de España y de toda otra dominación extranjera el 29 de Junio de 1.815. Anales N° 11, año 2.009, Junta de Historia de la Provincia de Corrientes.
11.- Juan Bautista Méndez (Caá Catí, Corrientes, 1.776 – Corrientes, 1.865), político y militar federal, primer gobernador autónomo de la provincia de Corrientes, aliado de José Gervasio de Artigas en la Liga de los Pueblos Libres.
12.- Pedro Campbell (Tipperary, Irlanda, 1.782- Pilar, Paraguay, 1.832), militar artiguista de la causa federal en el Río de la Plata. Había desertado de su regimiento durante las invasiones inglesas, y se radicó en Corrientes y Entre Ríos, lugares donde vivió trabajando con gauchos e indios en los oficios rurales. Combatió junto a Guillermo Brown contra los españoles y luego se puso al mando de la flota de Artigas, abrazando la causa federal. Derrotado Artigas, se marchó al exilio en Paraguay, y allí falleció en 1.832.
13.- Archivo General de la Nación de la República Oriental del Uruguay, “Archivo Artigas”, Tomo XX, página 224. Véase también en Archivo General de la Provincia de Corrientes. Libro Copiador de Gobierno N° 1.
14.- Archivo General de la Nación de la República Oriental del Uruguay, “Archivo Artigas”, Tomo XX, páginas 318 a 319.
15.- Archivo General de la Provincia de Corrientes. Fondo “Manuel Florencio Mantilla”, Legajo N° 7.
16.- Bandera de Miranda, adoptada en la Proclama a los Pueblos del Continente Colombiano, en 1.801. Tenía franjas horizontales de color rojo, amarillo y azul, y fué llamado Bandera Madre.

Bibliografía
    - Archivo General de la Nación de la República Argentina. Correspondencia del General Manuel Belgrano al Teniente Gobernador de Corrientes Don Elías Galván. Sala X.
    - Archivo General de la Nación de la República Oriental del Uruguay. Archivo Artigas. Tomo XX.
    - Archivo General de la Provincia de Corrientes. Fondo “Manuel Florencio Mantilla”, Legajo N° 7.
    - Archivo General de la Provincia de Corrientes. “Andrés Guacurarí y Artigas”, de Machón/Cantero, Actas Capitulares, Tomo 49, Folio 138.
    - Abad de Santillán, Diego. Historia Argentina. Tomo I. Tipográfica Editorial Argentina, 1.981.
    - Aguirre, Orlando. Corrientes se independiza de España y de toda otra dominación extranjera el 29 de Junio de 1.815. Anales N° 11, año 2.009, Junta de Historia de la Provincia de Corrientes.
    - Beraza, Agustín. Las banderas de Artigas. Revista del Instituto Histórico y Geográfico del Uruguay, Tomo XX. Capítulo II, página 33 y ss. “Banderas de las provincias de la Liga de los Pueblos Libres: Bandera de Corrientes”. Montevideo, Uruguay, 1.957.
    - Castello, Antonio Emilio. Historia de Corrientes. Editorial Plus Ultra, 1.984.
    - Cieri, Ramón. El Congreso de Oriente o Congreso de los Pueblos Libres. Ideas para la Unidad Latinoamericana, Documento N° 13 “Independencia y Soberanía Popular”. Instituto Regional de Estudios Nacionales (IRENA), Concepción del Uruguay (Entre Ríos), República Argentina. Junio de 2.010.
    - Cutolo, Vicente Osvaldo. Nuevo Diccionario Biográfico Argentino: 1.750-1.930. Tomo VI “R-SA”. Editorial Elche. Buenos Aires, 1.968.
    - Chaparro, Félix A. La bandera de Artigas o de la Federación y las banderas provinciales del Litoral. Editorial Castellví, Santa Fe, 1.951.
    - Gómez, Hernán Félix. Historia de la Provincia de Corrientes: desde la Revolución de Mayo al Tratado de Cuadrilátero. Imprenta del Estado. Corrientes, 1.928.
    - Miranda, Francisco; Rodríguez de Alonso, Josefina; Salcedo Bastardo, José Luis. Colombeia, primera parte. Miranda, súbdito español, 1.750-1.780. Volúmen I, página 80. Ediciones de la Presidencia de la República. Caracas, República Bolivariana de Venezuela.
    - Sierra, Vicente. Historia de la Argentina: 1.810-1.813. Los primeros gobiernos patrios.





sábado, 8 de junio de 2013

El "Camino de Sirga" en la reforma del Código Civil: Objeciones a su reducción (Carlos H. Güttner)


El Proyecto de Código Civil y Comercial unificado que el Poder Ejecutivo Nacional elevó al Congreso a través del Mensaje Nº 884/2.012 presenta serias contradicciones en materia de "Restricciones al Dominio".
Por ejemplo, inexplicablemente se reduce la extensión del CAMINO DE SIRGA sobre los fundos ribereños de 35 a 15 metros.
Ese camino se llama en el derecho “camino de sirga” (sirga significa “cuerda gruesa”) y tiene que ver con que antiguamente los barcos tenían una modalidad llamada “navegar a la sirga”, consistente en hacerlo tirado de una sirga desde la orilla.
Por eso se creó el instituto jurídico homónimo que establece una vía costera de 35 metros a lo largo del curso de las aguas para que sean utilizadas por todos los habitantes en beneficio común, no solo para la navegación sino para el comercio, la pesca y el disfrute del paisaje. Por lo que tampoco se requiere que el río sea navegable.
El actual Código Civil, cuya reforma se prevé como innovadora y progresista, determina en el Artículo 2.639  que "Los propietarios limítrofes con los ríos o con canales que sirven a la comunicación por agua, están obligados a dejar una calle o camino público de treinta y cinco metros hasta la orilla del río, o del canal, sin ninguna indemnización. Los propietarios ribereños no pueden hacer en ese espacio ninguna construcción, ni reparar las antiguas que existen, ni deteriorar el terreno de manera alguna".
Esta obligación impuesta como restricción al derecho de dominio por la vieja legislación no es menor y ha sido motivo de grandes conflictos a partir del fenómeno de concentración de tierras con reservas estratégicas de agua en todo el país, hecha por capitales extranjeros y nacionales.(1)
Basta con recordar las escandalosas expulsiones de pobladores asentados durante varias generaciones en los Esteros del Iberá, hechas por el magnate americano Douglas Tompkins; o las apropiaciones ilegales de Benetton o Tinelli en los lagos patagónicos; para adverar la magnitud de la problemática y los derechos conculcados.
El Artículo 1.974 del Proyecto de Código Civil y Comercial unificado, dice así: "Camino de sirga. El dueño de un inmueble colindante con cualquiera de las orillas de los cauces o sus riberas, aptos para el transporte por agua, debe dejar libre una franja de terreno de QUINCE (15) metros de ancho en toda la extensión del curso, en la que no puede hacer ningún acto que menoscabe aquella actividad. Todo perjudicado puede pedir que se remuevan los efectos de los actos violatorios de este artículo."
 Como puede apreciarse, se reduce notablemente la restricción en beneficio de los propietarios, sin razón alguna y en evidente contradicción con la función social de la propiedad, concepto introducido en la legislación civil durante el gobierno del Gral. Juan Domingo Perón, y -como en tantas otras cosas-, desvirtuado por nefastas corrientes autodenominadas "progresistas" siempre funcionales a concepciones intelectuales de naturaleza foránea y liberal.
¿Cuál es la razón para reducir de 35 a 15 metros la extensión del "camino de sirga"?
¿Por qué se armoniza esta disposición con situaciones de hecho como las violaciones hechas por el capital privado transnacional y local, denunciadas en numerosas ocasiones y mencionadas precedentemente?
Recordemos que la Ley 26.737 de Tierras Rurales sancionada por el actual gobierno no afectó los derechos adquiridos de estos verdaderos señores feudales, que se hicieron de cuantiosas extensiones de tierras con reservas estratégicas de agua, perjudicando a las comunidades y a los habitantes rurales.(2)
Las violentas expulsiones de pobladores rurales que accedían al agua en virtud de un derecho conferido por la ley fueron motivo de resonantes casos judiciales que involucraron a notables figuras del poder económico.
No cuesta, entonces, inferir la razón de esta disposición observada en el Proyecto de reforma: favorecer intereses mezquinos consagrando privilegios en desmedro de los derechos humanos.
Muchas veces los discursos y relatos a que se nos acostumbra esconden oscuros intereses de los poderosos de siempre, tanto "por izquierda como por derecha".
Viendo lo que sucede en los Esteros del Iberá, en la Cordillera y en la Patagonia con nuestros recursos naturales y la soberanía nacional, esto no podemos aceptarlo.
HAY QUE EXIGIR A LOS LEGISLADORES QUE NO APRUEBEN EL ARTÍCULO 1.974 DEL PROYECTO Y QUE SE MANTENGA LA REDACCIÓN DEL VIEJO ARTÍCULO 2.639 DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE.
Este "progresismo de opereta" esconde bien en la letra chica de sus mentados proyectos modernizadores algunos "privilegios" que consolidan el "statu quo" de los "dueños del país".
Mi objeción, aunque versa sobre lo jurídico, es estrictamente política: defender la soberanía nacional sobre los recursos naturales y los derechos sociales de las mayorías postergadas.
A medida que avanzo en la lectura del proyecto, descubro que no todo es tan auspicioso como parecía.
Vale la pena debatir y cuestionar aquello que no está bien.
Con aplaudir obsecuentemente y consentir la soberbia intelectualizada no se construye justicia social, ni independencia económica, ni soberanía política.
Porque está escrito: 
"¡Ay de los que dictan leyes injustas y prescriben tiranía, para apartar del juicio a los pobres y para privar de su derecho a los afligidos de mi pueblo; para despojar a las viudas y robar a los huérfanos!" (Is. 10:1-2).-

REFERENCIAS
1. Véase artículo del autor: "El desarrollo y la extranjerización de la tierra en el Iberá", publicado en el diario "EL Libertador", Corrientes 05/09/2.010 y 07/09/2.010; y "Consideraciones acerca del Ecoturismo y la Extranjerización de la tierra en el Iberá", publicado en "La Voz del Chacarero" (lavozdelchacarero.blogspot.com.ar). 
2. Véase artículo del autor:"Comentarios a la Ley 26.737  de Régimen de Protección al dominio nacional sobre la propiedad, posesión o tenencia de las tierras rurales". Publicado en INFOJUS (www.infojus.gov.ar) el 21/03/2.012.

lunes, 14 de enero de 2013

LA REELECCIÓN DE LOS INTENDENTES EN LA CONSTITUCION DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES (Carlos Hermann Güttner, Abogado UNLZ)


Hace unos días el gobernador de la provincia de Corrientes Ricardo Colombi
sorprendió a la sociedad con dos decisiones polémicas: dispuso la
convocatoria a múltiples turnos electorales por conveniencia política y anunció
que los intendentes radicales podían presentarse a una tercera reelección
aunque lo prohíba la Constitución provincial.
Ambas determinaciones constituirían un grave problema institucional para
cualquiera que no conozca a fondo la historia correntina, sumida en un
feudalismo anacrónico desde la dictadura militar de 1.976.
El mal hábito de desdoblar los turnos electorales por expresa conveniencia
partidaria no es exclusivo de Corrientes, se practica en casi todos los distritos
del país con la excusa pueril y falaz de la autonomía y el federalismo.
Pero lo cierto es que debilita la credibilidad ciudadana en el sistema
democrático y produce un dispendio de recursos económicos que afrontamos
todos con el objeto de satisfacer el afán de ciertos personalismos.
Así las cosas, la provincia de Corrientes podría llegar a sufragar en ¡seis!
turnos durante el año 2.013: entre enero y abril, si cada fuerza convoca a
comicios internos para definir candidaturas; en mayo para elegir legisladores
provinciales; en agosto para cumplir con las primarias nacionales (otro sistema
patético copiado de una cultura diferente a la nuestra para disimular la
debilidad institucional de los partidos políticos argentinos); en septiembre para
consagrar en dos vueltas al gobernador; y en octubre para votar legisladores
nacionales.
Semejante despropósito solo despertará el hartazgo de la ciudadanía y la
indiferencia hacia los comicios, lo cual no resulta saludable para la calidad
institucional de la provincia.
Más grave aún es la afirmación del gobernador autorizando a los intendentes a
violar la Constitución provincial y postularse para un tercer mandato
consecutivo, demostrando una total falta de respeto hacia el orden jurídico
establecido.
La Carta Magna de la provincia fue reformada en el año 2.007 y es una de las
más avanzadas del país en cuanto a derechos sociales y de cuarta generación.
En la Parte Segunda, Título Tercero, se regula el régimen municipal de la
provincia, divido en nueve capítulos, entre los artículos 216 y 236.
El artículo 220, en su segundo párrafo, dice textualmente: “…El
Departamento Ejecutivo está a cargo de una persona con el título de
intendente, elegido por el cuerpo electoral del municipio en distrito único
y en forma directa a simple pluralidad de sufragios. De igual forma se
elige un Viceintendente. Ambos duran cuatro (4) años en su cargo,
pudiendo ser reelectos por un solo mandato consecutivo.”
Esta disposición es una cláusula pétrea del Derecho Municipal correntino, a la
que deben ceñirse todas las Cartas Orgánicas redactadas en cada comuna.
No hay autonomía municipal posible fuera de los límites trazados por la
Constitución de la provincia.
En un artículo de mi autoría, advertí hace un tiempo que el proceso de
redacción de estos instrumentos no se ajustaba en muchos casos a derecho y
que había groseros errores doctrinarios en algunas de ellas. Un vacío legal y
una interpretación antojadiza de la noción de autonomía impedían el control
previo de adecuación constitucional de las Cartas Orgánicas municipales, que
correspondería al Poder Legislativo con recomendaciones y sugerencias hacia
los cuerpos convencionales, para que las ajustasen oportunamente.
Pero volviendo al tema del artículo 220 de la ley fundamental de la provincia,
está fuera de toda discusión que el límite a las reelecciones de los intendentes
más allá de un período tiene rango constitucional y debe respetarse.
Por si fuera poco, la misma Ley Orgánica de Municipios Nº 6.042, reformada
por el radicalismo gobernante, repite casi textualmente el mandato
constitucional y dice: “El Departamento Ejecutivo está a cargo de una persona
con el título de Intendente, elegido por el cuerpo electoral del municipio en
distrito único y en forma directa a simple pluralidad de sufragios. De igual forma
se elige en fórmula un Viceintendente que lo secundará en sus funciones.
Ambos duran cuatro (4) años en su cargo, pudiendo ser reelectos por un solo
mandato consecutivo…”
La hermenéutica jurídica de ambos textos no deja lugar a interpretaciones
ambiguas y consolida el espíritu del constituyente y del legislador en este
punto: es clara la limitación impuesta y no cabe otra actitud que su
cumplimiento estricto.
Los intendentes que ejercían funciones al momento de sancionarse la reforma
constitucional provincial de 2.007 lograron su reelección en 2.009 sin
cuestionar la inteligencia del artículo 220 en cuanto a la vulneración de sus
derechos políticos.
Por lo tanto no pueden hacerlo ahora de manera extemporánea y con
argumentos de baja calidad jurídica.
El fundamento -absurdo y rebuscado-, del efecto irretroactivo de las normas en
el derecho positivo argentino, tal como pretende Colombi, choca contra la
inteligencia y el sentido común.
Decir que los mandatos en curso al momento de la sanción de la reforma
constitucional no deben computarse es pretender que las leyes son de
aplicación selectiva, relativizando el derecho y violando el principio
constitucional de igualdad ante la ley.
Esta suerte de menemismo tardío del gobernador radical emulando la decisión
del ex presidente argentino tras la reforma constitucional de 1.994, que limitó la
reelección a un solo período consecutivo, resulta cuanto menos llamativa.
Recordemos que en 1.998 Carlos Menem intentó forzar su reelección para un
tercer período blandiendo el argumento de la irretroactividad de las normas y la
inaplicabilidad de esa cláusula constitucional porque su primer mandato
precedía a la reforma.
La UCR se opuso tajantemente a esta retorcida interpretación y abortó -junto a
otros partidos y organizaciones de la sociedad civil- la avanzada menemista de
aquel entonces.
Esta posición histórica del partido de Alem, contraria a las reelecciones, se
reedita hoy a nivel nacional y contrasta con las pretensiones del gobernador
correntino.
¿Colombi es radical o el radicalismo nacional miente?
La Constitución de la provincia de Corrientes es clara y contundente, no hay
incertidumbre jurídica posible.
El espíritu de la norma, insito en el artículo 220, es la cabal expresión del
rechazo ciudadano a la perpetuación en el poder, recogido por el constituyente
correntino en 2.007.
Por si fuera poco, la Constitución de 1.993 que fue reformada en 2.007, ya
establecía en su artículo 158 “El Departamento Ejecutivo es ejercido por una
persona con el Título de Intendente Municipal que se elige por el cuerpo
electoral del Municipio en distrito único y en forma directa a simple pluralidad
de sufragios. De igual forma se elige también un Viceintendente que lo
secundará en sus funciones. Ambos duran cuatro años en su mandato,
pudiendo el primero ser reelecto por un solo mandato consecutivo.”
En este punto no hubo ninguna modificación y tal disposición se mantuvo
inalterable en la letra del nuevo texto constitucional sancionado en 2.007, por lo
que no corresponde invocar el efecto irretroactivo de las normas donde no se
introdujo innovación alguna.
Aún así, resulta inconcebible sostener jurídicamente el argumento de la
violación del derecho a ser elegido cuando el mismo ya fue ejercido dos veces
y en las condiciones fijadas por la Constitución, que desde su texto de 1.993
estableció una limitación conservada aún en la reforma de 2.007.
Para rebatir este argumento pueril y distorsionado de un derecho consagrado
constitucionalmente basta con leer el artículo 14 de la Constitución Nacional,
que dice: “Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos
conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio (…)”
No hay resquicio para interpretaciones ambiguas.
Ningún derecho es absoluto en nuestro ordenamiento jurídico, y el derecho a
ser elegido –en el caso de los intendentes que pretenden la reelección
contraviniendo una disposición de rango supremo- está perfectamente
reglamentado en el mismo artículo 220 y limitado a dos mandatos
consecutivos.
La norma en cuestión, a la vez que consagra un derecho, se ocupa de
reglamentar su ejercicio.
De lo cual se infiere la razón de no incluir cláusulas transitorias en el mismo
texto constitucional para explicitar los alcances del artículo 220 en lo referido a
la forma de computar los mandatos vigentes, manteniéndose incólume la
disposición de 1.993.
También la vieja Ley Orgánica de Municipios Nº 4.752 establecía que el
Intendente Municipal y el Viceintendente, como miembros del Departamento
Ejecutivo “… Duran cuatro años en su mandato, pudiendo el Intendente ser
reelecto por un solo mandato consecutivo…”
Al ser reformada por la Ley provincial Nº 6.042 no se modificó esta limitación y
se la repitió en sus mismos términos.
El mandato constitucional del artículo 220 de la nueva Constitución provincial
es tajante e incluye en el cómputo a los períodos en curso durante la sanción:
los intendentes solo pueden ser reelectos por un solo mandato consecutivo.
La periodicidad en las funciones es un principio liminar en la letra del artículo
220 y fue establecida como forma de garantizar la alternancia en la titularidad
de los departamentos ejecutivos municipales y la renovación de la dirigencia
política.
El constitucionalista Jorge Vanossi, de extracción radical y ex Ministro de
Justicia de la Nación, ha expresado que “la Constitución histórica no proscribía
a nadie, sólo exigía que mediara un período intermedio antes de pretender
nuevamente el regreso a la titularidad del Poder Ejecutivo (…) si la prohibición
de reelección inmediata fuera una proscripción, se debería concluir que la
propuesta de reforma constitucional que permitía solamente dos períodos
consecutivos también era proscriptiva, ya que, al cabo de los dos períodos, el
problema se repetiría”. (1)
Al respecto, refiere la más moderna doctrina que “en una república las
funciones de gobierno se ejercen por períodos breves, siendo ésta una
característica del sistema”. (2)
Analizando el Derecho Público Provincial comparado, la jurisprudencia ha
sostenido en situaciones análogas que la “la adopción del principio
democrático de alternancia en el mando se postula como un mecanismo
adecuado para evitar la perpetuación de las personas en la ocupación de
cargos gubernativos electivos” (3), y “en función de ello no es admisible
sostener que las normas limitadoras de la reelección son lesivas de principios
constitucionales, ya que, justamente, buscan preservar uno de los caracteres
fundantes de nuestro sistema de gobierno establecido por la Constitución”. (4)
Por lo tanto, se observa que no existe violación alguna al principio de igualdad,
ni al derecho a elegir y ser elegido, y mucho menos para argüir proscripciones.
Los reparos a las limitaciones impuestas carecen de asidero jurídico y han sido
desestimados por su improcedencia tanto en el fuero federal como en el de
algunas provincias, respondiendo a incoadas acciones declarativas de certeza
o amparos.
La ratificación inequívoca de la constitucionalidad de tales disposiciones
amerita un somero repaso de la casuística más reciente para cerrar una
discusión sin mayor sentido que el oportunismo político y el desprecio por el
sistema republicano.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación convalidó la constitucionalidad de
las cláusulas de las cartas magnas provinciales en materia de postulaciones a
un nuevo mandato, sea que éstas prohíban las reelecciones, que las limiten a
un solo período consecutivo o que habiliten la reelección indefinida como en el
caso de Formosa.
Cuando se cuestionó la cláusula de la Constitución de la Provincia de Santa Fe
-que impone el intervalo de un período para que vuelvan a postularse los
ciudadanos que ejercen el Poder Ejecutivo-, con los mismos argumentos que
hoy utiliza el gobernador Colombi, la Corte (5) se expresó de manera rotunda
en estos términos: “el sistema establecido en el art. 64 de la Constitución de la
Provincia de Santa Fe no vulnera ninguno de los principios constitucionales
que hacen a la estructura del sistema adoptado por la Constitución Nacional, ni
las garantías individuales, ni los derechos políticos que reconocen a los
ciudadanos esta Ley Fundamental y los tratados y convenciones sobre
derechos humanos, pues la forma republicana de gobierno -susceptible de por
si, de una amplia gama de alternativas justificadas por razones sociales,
culturales, institucionales, etc.- no exige necesariamente el reconocimiento del
derecho de los gobernantes a ser nuevamente electos (…) El principio de
soberanía popular tampoco requiere que se reconozca al cuerpo electoral la
facultad de mantener como representante a quien ha cumplido con su mandato
en los términos en que originariamente había sido elegido (…) y resulta
adecuadamente preservado puesto que la limitación de que se trata ha sido
establecida, precisamente por los representantes del pueblo de Santa Fe, al
sancionar su Constitución”.
Más aún, el voto del Dr. Carlos Fayt señaló que “las normas que vedan la
reelección para cargos no obedecen a una razón persecutoria y discriminatoria
sino que tienden a preservar -con un criterio cuyo acierto no es función de la
Corte juzgar- justamente el principio republicano en uno de sus aspectos
esenciales la periodicidad en la renovación de autoridades y por medio del
ejercicio del derecho de sufragio se designa a las autoridades encargadas de
desempeñar el poder político, pero los límites de su competencia y duración en
el cargo y la forma en que habrán de ejercerse su actividad funcional están
jurídicamente predeterminadas a través del ordenamiento constitucional y
legal, condicionamientos que expresan otra voluntad anterior e igual de
soberana que solo puede ser sometida a un examen de conveniencia por los
mismos poderes políticos que los dispusieron”. (5)
Bidart Campos avaló la postura del máximo tribunal nacional, manifestándose
en estos términos: “Habrá que infundir en la conciencia valorativa de muchos
sectores de nuestra sociedad la convicción de que las normas constitucionales
que vedan o limitan reelecciones no lastiman ni el derecho a ser elegido de
quienes no pueden serlo, ni el derecho a elegir de los que desearían la
reelección, ni los derechos humanos emergentes de tratados internacionales,
ni el poder electoral del pueblo que confiere legitimidad de origen a los
gobernantes, ni la legalidad constitucional prohibitiva de discriminaciones
arbitrarias, ni el derecho de los partidos políticos a proponer candidaturas”. (6)
Cuando el ex presidente Carlos Menem insistió con una nueva postulación en
1.998, en abierta violación a lo dispuesto por la Constitución Nacional
reformada en 1.994 y apelando a los mismos argumentos que utiliza
actualmente el gobernador radical Ricardo Colombi, la Cámara Nacional
Electoral desestimó una acción de amparo presentada por partidarios de
Menem.
El tribunal con competencia electoral se expidió en estos términos: “la garantía
de la seguridad jurídica invocada –por el amparista- salvaguarda no solo los
derechos individuales, sino también el sistema constitucional y las instituciones
del Estado de Derecho, pues admitir la posibilidad de que el Poder Judicial
pueda revisar la sanción de los constituyentes sobre el punto no solo seria
invadir las atribuciones de otros poderes, sino que traería como consecuencia
necesaria una absoluta, riesgosa y trastornadora inseguridad jurídica, ya que
nunca podría tenerse la certeza de la permanencia y vigencia de las
instituciones, al desconocerse el ejercicio de las facultades de los otros
poderes, en este caso nada menos que el poder constituyente (…) el principio
de la soberanía popular -también traído a colación por el amparista- se
encuentra debidamente preservado, puesto que la norma cuestionada fue
establecida precisamente por los representantes del pueblo de la Nación, al
reformar la Constitución Nacional y el criterio de los convencionales
constituyentes, plasmado en el art. 90 y en la cláusula transitoria novena no
puede ser objeto de evaluación ni revisión alguna por el Poder Judicial, habida
cuenta de la indiscutible vigencia, en un régimen republicano, del principio de
la división de poderes”
Y fue otra vez la Corte (3), interviniendo en grado de apelación por este
amparo, la que sostuvo por voto de uno de sus miembros que “uno de los
pilares fundamentales (sino no el más) del sistema democrático adoptado en
nuestra Constitución es el límite a la duración de las funciones presidenciales”.
Haciendo analogía, queda claro, entonces, que las limitaciones consagradas
por el constituyente en materia de reelecciones de los jefes comunales, son
absolutamente constitucionales y válidas en nuestro derecho público provincial.
Ninguna Carta Orgánica municipal puede contradecir el artículo 220 de la
norma fundamental de Corrientes –so pena de inconstitucionalidad-; y ningún
estamento de la cuestionada justicia provincial puede fallar en contrario a los
dispuesto en el artículo 220, advertidos ya que la interpretación rebuscada por
mera complacencia con el poder político puede llevarlos a un atajo sin salida.
La misma Corte Suprema de Justicia de la Nación (7) tiene por regla que la
interpretación de estos tópicos se basa en el respeto a la voluntad del
legislador o del constituyente, dentro de los límites constitucionales: “la misión
de los jueces es dar pleno efecto a las normas vigentes sin sustituir al
legislador ni juzgar sobre el mero acierto o conveniencia de disposiciones
adoptadas por aquél en el ejercicio de la facultades propias”.
Por otra parte, la violación del principio de igualdad esgrimido en la pretensión
reeleccionista es en verdad vulnerado por los propios intendentes que aspiran
a ser reelectos: ¿O habilitar la postulación para un tercer mandato consecutivo
-por medio de una interpretación capciosa y rebuscada de la letra del artículo
220- no implica conceder a esos ciudadanos un privilegio inconstitucional frente
al resto que se verá impedido a hacerlo? ¿O acaso no existe una notoria
desigualdad en la disposición de cuantiosos recursos financieros para solventar
las campañas entre los intendentes en ejercicio y el resto de los candidatos que
se postulan?
Los intendentes no pueden esgrimir lesión alguna al principio de igualdad toda
vez que la propia Corte Suprema ha sostenido que “La violación al principio de
igualdad, que permitiría aludir a discriminación o proscripción, se configura
cuando a un sujeto se le niega la posibilidad de acceso al cargo hallándose en
la misma situación que otros a quienes ello le es permitido. En este caso, en
cambio, no se ha introducido una disposición discriminatoria, no se trata
distinto a ciudadanos que se encuentran en la misma situación (...) la cláusula
9ª, representa, una disposición no discriminatoria que objetivamente responde
a la necesidad de asegurar el sistema republicano a través de la periodicidad y
renovación de los cargos. La discriminación o proscripción de un individuo se
configura cuando se le prohíbe el acceso a un cargo por razones personales,
raciales, ideológicas, religiosas; en cambio, la inhabilidad para acceder a un
tercer período consecutivo por parte del presidente en ejercicio es de índole
funcional, establecida para armonizar con el sistema de renovación en la
presidencia que dispone la Constitución, ya que habría resultado
grotescamente contradictorio con el principio general del art. 90, que veda a
todos los ciudadanos ejercer más de dos períodos consecutivos la presidencia,
permitir (...) ejercer tres períodos consecutivos; la violación del principio de
igualdad se configuraría, se incurriría en una actitud discriminatoria, si se
admitiera --en contra de lo dispuesto por la Constitución-- ese especial
privilegio al presidente en ejercicio, como pretende el actor". (8)
El concepto de igualdad del artículo 16 de la Constitución Nacional, proyectado
al derecho político a ser elegido “importa el derecho de todos a que no se
establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de los que se
concede a otros en iguales circunstancias" (9)
En la vecina provincia de Misiones el diputado radical Horacio Spallanzani
promueve la eliminación de las reelecciones de los intendentes, adhiriendo a la
tendencia actual de los constitucionalistas que “tiene que ver con un fuerte
principio republicano de la alternancia en el poder, ya que la permanencia
ilimitada en el ejercicio de la más alta autoridad representa riesgos que pueden
atentar contra la Democracia con desvíos de tono autoritario” (10)
El 26 de Octubre pasado el gobernador Ricardo Colombi suscribió la
declaración del Comité Nacional de la UCR oponiéndose a los intentos de
reelección de la Presidente de la Nación Cristina Fernández de Kirchner, cuyos
partidarios insisten en reformar la Constitución para tal propósito.
Su firma acompañó a las de Ricardo Alfonsín, Ricardo Gil Lavedra, Mario
Barletta, Ernesto Sanz, y Julio Cobos, entre otros.
¿Por qué el gobernador Colombi puede violar la Constitución provincial para
favorecer la reelección de sus intendentes y se opone a una eventual reforma
de la Constitución nacional que le permita a Cristina Fernández volver a
postularse para un tercer mandato?
¿Por qué entonces Colombi puede motorizar la tercera reelección consecutiva
de sus intendentes cuando la misma Constitución votada por su partido en
2.007 lo prohíbe?
Hace poco, un dirigente político porteño dijo en un artículo: “En general el
Poder tiende a corromper y a generar vicios, porque el Poder genera de
manera casi inevitable privilegios. Y si el Poder toma formas absolutas y
por tiempo indeterminado, tiende a agravar la corrupción y los vicios; y a
acentuar los privilegios.” (11)
Apelar con tono demagógico a que la voluntad popular determine finalmente la
suerte de esas postulaciones inconstitucionales merece una reflexión: la
voluntad del pueblo ya se expresó en la decisión de los constituyentes al
redactar el artículo 220 de la Carta Magna provincial, conservando la letra del
viejo artículo 158 de la Constitución de 1.993 en lo que hace a reelecciones de
los intendentes.
El cómputo de los mandatos no ha sufrido interrupciones porque no se
introdujeron reformas en la norma constitucional que los regula.
La Justicia Electoral no podrá avalar las candidaturas de los intendentes que
pretendan postularse por tercera vez consecutiva, so pena de incurrir en una
violación flagrante de la Constitución de la Provincia de Corrientes, colocándola
en una peligrosa crisis institucional que amerite recurrir al remedio federal.
El ejercicio del poder delegado en virtud de la representación ha sido claro: las
reelecciones de los intendentes se admiten una sola vez, para que
desempeñen dos mandatos consecutivos y luego se retiren.
De lo contrario el gobernador Ricardo Colombi y sus partidarios estarían
avalando la legitimidad de la pretensión de los kirchneristas de reformar la
Constitución Nacional para permitir la reelección indefinida de la presidente, por
ser ésa es la voluntad popular.
El gobernador debe entender, entonces, que no se puede sostener una postura
a nivel nacional y contradecirla abiertamente en la propia provincia.
La Constitución está para ser cumplida, sin excusas ni subterfugios leguleyos.
Exijamos su cumplimiento, ante los jueces y ante los gobernantes.
Si así no lo hicieren, la ciudadanía se los demandará.-

DR. CARLOS HERMANN GÜTTNER
Tº 101 Fº 854 CPACF
Buenos Aires, 31 de Diciembre de 2.012.-


Referencias
1- Vanossi, Jorge R. La anunciada reforma. Editorial La Ley, 1.993-D, 1.097.
2- Loñ, Félix y Morello, Augusto. Lecturas de la Constitución. Editorial Lexis
Nexis-Abeledo Perrot. Buenos Aires, 2.004.
3- Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, en autos
“Córdoba- Dpto. Capital- Frente Grande...", Auto N° 96 de fecha 30/12/2010.
4- Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, en autos “Felpeto,
Carlos Alberto c/Municipalidad de Villa Carlos Paz- Acción declarativa de
inconstitucionalidad; Expte. “F” nº 12, 29/11/2.010.
5- Corte Suprema de Justicia de la Nación, Octubre 6 de 1.994, “Partido
Justicialista de la Provincia de Santa Fe c/ Provincia de Santa Fe”, publicado en
La Ley, Tomo 995 – A - página 201 y siguientes.
6- Véase: Bidart Campos, Germán J. La reelección de los gobernadores; la
organización del poder; el federalismo; los derechos humanos; y el
derecho provincial. ED. 160, pag. 133 y vta.
7- Corte Suprema de Justicia de la Nación, Marzo 13, 1.999, “Ortiz Almonacid
Juan C.” Fallos 322:385. Publicado en La Ley, Tomo 1.999 – C – página 152 y
siguientes.
8- Fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación: 318-1012, cons. 3º y
sus citas.
9- Corte Suprema de Justicia de la Nación. Fallos: 16:118; 101:401; 123:106;
124:122; 195:112, entre otros.
10- Diario digital Misiones On line, 24/09/2.012. Promueven la eliminación de la
reelección indefinida de los intendentes en Misiones. En:
http://www.misionesonline.net/noticias/24/09/2012/promueven-la-eliminacionde-
la-reeleccion-indefinida-de-los-intendentes-en-misiones
11- Mazzitelli, Mario. Más y mejor democracia: no a la reelección indefinida. En:
http://mariomazzitelli.com/?p=1434

Bibliografía
- Constitución Nacional.
- Constitución de la Provincia de Corrientes de 1.993.
- Constitución de la Provincia de Corrientes de 2.007.
- Ley Orgánica de Municipios Nº 4.752 de la Provincia de Corrientes.
- Ley Orgánica de Municipios Nº 6.042 de la Provincia de Corrientes.
- Jurisprudencia nacional y provincial.
- Güttner, Carlos Hermann. El control de constitucionalidad en la
redacción de las Cartas Orgánicas Municipales. Infojus, Sistema
Argentino de Informática Jurídica. Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos de la Nación. Buenos Aires, 27/09/2.012. En:
http://www.infojus.gov.ar/index.php?
kk_seccion=documento&registro=DOCTRINA&docid=CF120173
- Pedro Nicolás Carreño ¿Es posible entre nosotros la reelección
inmediata indefinida?En:http://www.datarioja.com/index.php?
modulo=notas&accion=ver&id=5049&e=350&PHPSESSID=c20343e1be
908453b1736fc902930798
- Vanossi, Jorge R. La anunciada reforma. Editorial La Ley, 1.993-D,
1.097.
- Loñ, Félix y Morello, Augusto. Lecturas de la Constitución. Editorial
Lexis Nexis-Abeledo Perrot. Buenos Aires, 2.004.
- Bidart Campos, Germán. La reelección de los gobernadores; la
organización del poder; el federalismo; los derechos humanos; y el
derecho provincial. Editorial El Derecho. Buenos Aires, República
Argentina.-