lunes, 14 de enero de 2013
LA REELECCIÓN DE LOS INTENDENTES EN LA CONSTITUCION DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES (Carlos Hermann Güttner, Abogado UNLZ)
Hace unos días el gobernador de la provincia de Corrientes Ricardo Colombi
sorprendió a la sociedad con dos decisiones polémicas: dispuso la
convocatoria a múltiples turnos electorales por conveniencia política y anunció
que los intendentes radicales podían presentarse a una tercera reelección
aunque lo prohíba la Constitución provincial.
Ambas determinaciones constituirían un grave problema institucional para
cualquiera que no conozca a fondo la historia correntina, sumida en un
feudalismo anacrónico desde la dictadura militar de 1.976.
El mal hábito de desdoblar los turnos electorales por expresa conveniencia
partidaria no es exclusivo de Corrientes, se practica en casi todos los distritos
del país con la excusa pueril y falaz de la autonomía y el federalismo.
Pero lo cierto es que debilita la credibilidad ciudadana en el sistema
democrático y produce un dispendio de recursos económicos que afrontamos
todos con el objeto de satisfacer el afán de ciertos personalismos.
Así las cosas, la provincia de Corrientes podría llegar a sufragar en ¡seis!
turnos durante el año 2.013: entre enero y abril, si cada fuerza convoca a
comicios internos para definir candidaturas; en mayo para elegir legisladores
provinciales; en agosto para cumplir con las primarias nacionales (otro sistema
patético copiado de una cultura diferente a la nuestra para disimular la
debilidad institucional de los partidos políticos argentinos); en septiembre para
consagrar en dos vueltas al gobernador; y en octubre para votar legisladores
nacionales.
Semejante despropósito solo despertará el hartazgo de la ciudadanía y la
indiferencia hacia los comicios, lo cual no resulta saludable para la calidad
institucional de la provincia.
Más grave aún es la afirmación del gobernador autorizando a los intendentes a
violar la Constitución provincial y postularse para un tercer mandato
consecutivo, demostrando una total falta de respeto hacia el orden jurídico
establecido.
La Carta Magna de la provincia fue reformada en el año 2.007 y es una de las
más avanzadas del país en cuanto a derechos sociales y de cuarta generación.
En la Parte Segunda, Título Tercero, se regula el régimen municipal de la
provincia, divido en nueve capítulos, entre los artículos 216 y 236.
El artículo 220, en su segundo párrafo, dice textualmente: “…El
Departamento Ejecutivo está a cargo de una persona con el título de
intendente, elegido por el cuerpo electoral del municipio en distrito único
y en forma directa a simple pluralidad de sufragios. De igual forma se
elige un Viceintendente. Ambos duran cuatro (4) años en su cargo,
pudiendo ser reelectos por un solo mandato consecutivo.”
Esta disposición es una cláusula pétrea del Derecho Municipal correntino, a la
que deben ceñirse todas las Cartas Orgánicas redactadas en cada comuna.
No hay autonomía municipal posible fuera de los límites trazados por la
Constitución de la provincia.
En un artículo de mi autoría, advertí hace un tiempo que el proceso de
redacción de estos instrumentos no se ajustaba en muchos casos a derecho y
que había groseros errores doctrinarios en algunas de ellas. Un vacío legal y
una interpretación antojadiza de la noción de autonomía impedían el control
previo de adecuación constitucional de las Cartas Orgánicas municipales, que
correspondería al Poder Legislativo con recomendaciones y sugerencias hacia
los cuerpos convencionales, para que las ajustasen oportunamente.
Pero volviendo al tema del artículo 220 de la ley fundamental de la provincia,
está fuera de toda discusión que el límite a las reelecciones de los intendentes
más allá de un período tiene rango constitucional y debe respetarse.
Por si fuera poco, la misma Ley Orgánica de Municipios Nº 6.042, reformada
por el radicalismo gobernante, repite casi textualmente el mandato
constitucional y dice: “El Departamento Ejecutivo está a cargo de una persona
con el título de Intendente, elegido por el cuerpo electoral del municipio en
distrito único y en forma directa a simple pluralidad de sufragios. De igual forma
se elige en fórmula un Viceintendente que lo secundará en sus funciones.
Ambos duran cuatro (4) años en su cargo, pudiendo ser reelectos por un solo
mandato consecutivo…”
La hermenéutica jurídica de ambos textos no deja lugar a interpretaciones
ambiguas y consolida el espíritu del constituyente y del legislador en este
punto: es clara la limitación impuesta y no cabe otra actitud que su
cumplimiento estricto.
Los intendentes que ejercían funciones al momento de sancionarse la reforma
constitucional provincial de 2.007 lograron su reelección en 2.009 sin
cuestionar la inteligencia del artículo 220 en cuanto a la vulneración de sus
derechos políticos.
Por lo tanto no pueden hacerlo ahora de manera extemporánea y con
argumentos de baja calidad jurídica.
El fundamento -absurdo y rebuscado-, del efecto irretroactivo de las normas en
el derecho positivo argentino, tal como pretende Colombi, choca contra la
inteligencia y el sentido común.
Decir que los mandatos en curso al momento de la sanción de la reforma
constitucional no deben computarse es pretender que las leyes son de
aplicación selectiva, relativizando el derecho y violando el principio
constitucional de igualdad ante la ley.
Esta suerte de menemismo tardío del gobernador radical emulando la decisión
del ex presidente argentino tras la reforma constitucional de 1.994, que limitó la
reelección a un solo período consecutivo, resulta cuanto menos llamativa.
Recordemos que en 1.998 Carlos Menem intentó forzar su reelección para un
tercer período blandiendo el argumento de la irretroactividad de las normas y la
inaplicabilidad de esa cláusula constitucional porque su primer mandato
precedía a la reforma.
La UCR se opuso tajantemente a esta retorcida interpretación y abortó -junto a
otros partidos y organizaciones de la sociedad civil- la avanzada menemista de
aquel entonces.
Esta posición histórica del partido de Alem, contraria a las reelecciones, se
reedita hoy a nivel nacional y contrasta con las pretensiones del gobernador
correntino.
¿Colombi es radical o el radicalismo nacional miente?
La Constitución de la provincia de Corrientes es clara y contundente, no hay
incertidumbre jurídica posible.
El espíritu de la norma, insito en el artículo 220, es la cabal expresión del
rechazo ciudadano a la perpetuación en el poder, recogido por el constituyente
correntino en 2.007.
Por si fuera poco, la Constitución de 1.993 que fue reformada en 2.007, ya
establecía en su artículo 158 “El Departamento Ejecutivo es ejercido por una
persona con el Título de Intendente Municipal que se elige por el cuerpo
electoral del Municipio en distrito único y en forma directa a simple pluralidad
de sufragios. De igual forma se elige también un Viceintendente que lo
secundará en sus funciones. Ambos duran cuatro años en su mandato,
pudiendo el primero ser reelecto por un solo mandato consecutivo.”
En este punto no hubo ninguna modificación y tal disposición se mantuvo
inalterable en la letra del nuevo texto constitucional sancionado en 2.007, por lo
que no corresponde invocar el efecto irretroactivo de las normas donde no se
introdujo innovación alguna.
Aún así, resulta inconcebible sostener jurídicamente el argumento de la
violación del derecho a ser elegido cuando el mismo ya fue ejercido dos veces
y en las condiciones fijadas por la Constitución, que desde su texto de 1.993
estableció una limitación conservada aún en la reforma de 2.007.
Para rebatir este argumento pueril y distorsionado de un derecho consagrado
constitucionalmente basta con leer el artículo 14 de la Constitución Nacional,
que dice: “Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos
conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio (…)”
No hay resquicio para interpretaciones ambiguas.
Ningún derecho es absoluto en nuestro ordenamiento jurídico, y el derecho a
ser elegido –en el caso de los intendentes que pretenden la reelección
contraviniendo una disposición de rango supremo- está perfectamente
reglamentado en el mismo artículo 220 y limitado a dos mandatos
consecutivos.
La norma en cuestión, a la vez que consagra un derecho, se ocupa de
reglamentar su ejercicio.
De lo cual se infiere la razón de no incluir cláusulas transitorias en el mismo
texto constitucional para explicitar los alcances del artículo 220 en lo referido a
la forma de computar los mandatos vigentes, manteniéndose incólume la
disposición de 1.993.
También la vieja Ley Orgánica de Municipios Nº 4.752 establecía que el
Intendente Municipal y el Viceintendente, como miembros del Departamento
Ejecutivo “… Duran cuatro años en su mandato, pudiendo el Intendente ser
reelecto por un solo mandato consecutivo…”
Al ser reformada por la Ley provincial Nº 6.042 no se modificó esta limitación y
se la repitió en sus mismos términos.
El mandato constitucional del artículo 220 de la nueva Constitución provincial
es tajante e incluye en el cómputo a los períodos en curso durante la sanción:
los intendentes solo pueden ser reelectos por un solo mandato consecutivo.
La periodicidad en las funciones es un principio liminar en la letra del artículo
220 y fue establecida como forma de garantizar la alternancia en la titularidad
de los departamentos ejecutivos municipales y la renovación de la dirigencia
política.
El constitucionalista Jorge Vanossi, de extracción radical y ex Ministro de
Justicia de la Nación, ha expresado que “la Constitución histórica no proscribía
a nadie, sólo exigía que mediara un período intermedio antes de pretender
nuevamente el regreso a la titularidad del Poder Ejecutivo (…) si la prohibición
de reelección inmediata fuera una proscripción, se debería concluir que la
propuesta de reforma constitucional que permitía solamente dos períodos
consecutivos también era proscriptiva, ya que, al cabo de los dos períodos, el
problema se repetiría”. (1)
Al respecto, refiere la más moderna doctrina que “en una república las
funciones de gobierno se ejercen por períodos breves, siendo ésta una
característica del sistema”. (2)
Analizando el Derecho Público Provincial comparado, la jurisprudencia ha
sostenido en situaciones análogas que la “la adopción del principio
democrático de alternancia en el mando se postula como un mecanismo
adecuado para evitar la perpetuación de las personas en la ocupación de
cargos gubernativos electivos” (3), y “en función de ello no es admisible
sostener que las normas limitadoras de la reelección son lesivas de principios
constitucionales, ya que, justamente, buscan preservar uno de los caracteres
fundantes de nuestro sistema de gobierno establecido por la Constitución”. (4)
Por lo tanto, se observa que no existe violación alguna al principio de igualdad,
ni al derecho a elegir y ser elegido, y mucho menos para argüir proscripciones.
Los reparos a las limitaciones impuestas carecen de asidero jurídico y han sido
desestimados por su improcedencia tanto en el fuero federal como en el de
algunas provincias, respondiendo a incoadas acciones declarativas de certeza
o amparos.
La ratificación inequívoca de la constitucionalidad de tales disposiciones
amerita un somero repaso de la casuística más reciente para cerrar una
discusión sin mayor sentido que el oportunismo político y el desprecio por el
sistema republicano.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación convalidó la constitucionalidad de
las cláusulas de las cartas magnas provinciales en materia de postulaciones a
un nuevo mandato, sea que éstas prohíban las reelecciones, que las limiten a
un solo período consecutivo o que habiliten la reelección indefinida como en el
caso de Formosa.
Cuando se cuestionó la cláusula de la Constitución de la Provincia de Santa Fe
-que impone el intervalo de un período para que vuelvan a postularse los
ciudadanos que ejercen el Poder Ejecutivo-, con los mismos argumentos que
hoy utiliza el gobernador Colombi, la Corte (5) se expresó de manera rotunda
en estos términos: “el sistema establecido en el art. 64 de la Constitución de la
Provincia de Santa Fe no vulnera ninguno de los principios constitucionales
que hacen a la estructura del sistema adoptado por la Constitución Nacional, ni
las garantías individuales, ni los derechos políticos que reconocen a los
ciudadanos esta Ley Fundamental y los tratados y convenciones sobre
derechos humanos, pues la forma republicana de gobierno -susceptible de por
si, de una amplia gama de alternativas justificadas por razones sociales,
culturales, institucionales, etc.- no exige necesariamente el reconocimiento del
derecho de los gobernantes a ser nuevamente electos (…) El principio de
soberanía popular tampoco requiere que se reconozca al cuerpo electoral la
facultad de mantener como representante a quien ha cumplido con su mandato
en los términos en que originariamente había sido elegido (…) y resulta
adecuadamente preservado puesto que la limitación de que se trata ha sido
establecida, precisamente por los representantes del pueblo de Santa Fe, al
sancionar su Constitución”.
Más aún, el voto del Dr. Carlos Fayt señaló que “las normas que vedan la
reelección para cargos no obedecen a una razón persecutoria y discriminatoria
sino que tienden a preservar -con un criterio cuyo acierto no es función de la
Corte juzgar- justamente el principio republicano en uno de sus aspectos
esenciales la periodicidad en la renovación de autoridades y por medio del
ejercicio del derecho de sufragio se designa a las autoridades encargadas de
desempeñar el poder político, pero los límites de su competencia y duración en
el cargo y la forma en que habrán de ejercerse su actividad funcional están
jurídicamente predeterminadas a través del ordenamiento constitucional y
legal, condicionamientos que expresan otra voluntad anterior e igual de
soberana que solo puede ser sometida a un examen de conveniencia por los
mismos poderes políticos que los dispusieron”. (5)
Bidart Campos avaló la postura del máximo tribunal nacional, manifestándose
en estos términos: “Habrá que infundir en la conciencia valorativa de muchos
sectores de nuestra sociedad la convicción de que las normas constitucionales
que vedan o limitan reelecciones no lastiman ni el derecho a ser elegido de
quienes no pueden serlo, ni el derecho a elegir de los que desearían la
reelección, ni los derechos humanos emergentes de tratados internacionales,
ni el poder electoral del pueblo que confiere legitimidad de origen a los
gobernantes, ni la legalidad constitucional prohibitiva de discriminaciones
arbitrarias, ni el derecho de los partidos políticos a proponer candidaturas”. (6)
Cuando el ex presidente Carlos Menem insistió con una nueva postulación en
1.998, en abierta violación a lo dispuesto por la Constitución Nacional
reformada en 1.994 y apelando a los mismos argumentos que utiliza
actualmente el gobernador radical Ricardo Colombi, la Cámara Nacional
Electoral desestimó una acción de amparo presentada por partidarios de
Menem.
El tribunal con competencia electoral se expidió en estos términos: “la garantía
de la seguridad jurídica invocada –por el amparista- salvaguarda no solo los
derechos individuales, sino también el sistema constitucional y las instituciones
del Estado de Derecho, pues admitir la posibilidad de que el Poder Judicial
pueda revisar la sanción de los constituyentes sobre el punto no solo seria
invadir las atribuciones de otros poderes, sino que traería como consecuencia
necesaria una absoluta, riesgosa y trastornadora inseguridad jurídica, ya que
nunca podría tenerse la certeza de la permanencia y vigencia de las
instituciones, al desconocerse el ejercicio de las facultades de los otros
poderes, en este caso nada menos que el poder constituyente (…) el principio
de la soberanía popular -también traído a colación por el amparista- se
encuentra debidamente preservado, puesto que la norma cuestionada fue
establecida precisamente por los representantes del pueblo de la Nación, al
reformar la Constitución Nacional y el criterio de los convencionales
constituyentes, plasmado en el art. 90 y en la cláusula transitoria novena no
puede ser objeto de evaluación ni revisión alguna por el Poder Judicial, habida
cuenta de la indiscutible vigencia, en un régimen republicano, del principio de
la división de poderes”
Y fue otra vez la Corte (3), interviniendo en grado de apelación por este
amparo, la que sostuvo por voto de uno de sus miembros que “uno de los
pilares fundamentales (sino no el más) del sistema democrático adoptado en
nuestra Constitución es el límite a la duración de las funciones presidenciales”.
Haciendo analogía, queda claro, entonces, que las limitaciones consagradas
por el constituyente en materia de reelecciones de los jefes comunales, son
absolutamente constitucionales y válidas en nuestro derecho público provincial.
Ninguna Carta Orgánica municipal puede contradecir el artículo 220 de la
norma fundamental de Corrientes –so pena de inconstitucionalidad-; y ningún
estamento de la cuestionada justicia provincial puede fallar en contrario a los
dispuesto en el artículo 220, advertidos ya que la interpretación rebuscada por
mera complacencia con el poder político puede llevarlos a un atajo sin salida.
La misma Corte Suprema de Justicia de la Nación (7) tiene por regla que la
interpretación de estos tópicos se basa en el respeto a la voluntad del
legislador o del constituyente, dentro de los límites constitucionales: “la misión
de los jueces es dar pleno efecto a las normas vigentes sin sustituir al
legislador ni juzgar sobre el mero acierto o conveniencia de disposiciones
adoptadas por aquél en el ejercicio de la facultades propias”.
Por otra parte, la violación del principio de igualdad esgrimido en la pretensión
reeleccionista es en verdad vulnerado por los propios intendentes que aspiran
a ser reelectos: ¿O habilitar la postulación para un tercer mandato consecutivo
-por medio de una interpretación capciosa y rebuscada de la letra del artículo
220- no implica conceder a esos ciudadanos un privilegio inconstitucional frente
al resto que se verá impedido a hacerlo? ¿O acaso no existe una notoria
desigualdad en la disposición de cuantiosos recursos financieros para solventar
las campañas entre los intendentes en ejercicio y el resto de los candidatos que
se postulan?
Los intendentes no pueden esgrimir lesión alguna al principio de igualdad toda
vez que la propia Corte Suprema ha sostenido que “La violación al principio de
igualdad, que permitiría aludir a discriminación o proscripción, se configura
cuando a un sujeto se le niega la posibilidad de acceso al cargo hallándose en
la misma situación que otros a quienes ello le es permitido. En este caso, en
cambio, no se ha introducido una disposición discriminatoria, no se trata
distinto a ciudadanos que se encuentran en la misma situación (...) la cláusula
9ª, representa, una disposición no discriminatoria que objetivamente responde
a la necesidad de asegurar el sistema republicano a través de la periodicidad y
renovación de los cargos. La discriminación o proscripción de un individuo se
configura cuando se le prohíbe el acceso a un cargo por razones personales,
raciales, ideológicas, religiosas; en cambio, la inhabilidad para acceder a un
tercer período consecutivo por parte del presidente en ejercicio es de índole
funcional, establecida para armonizar con el sistema de renovación en la
presidencia que dispone la Constitución, ya que habría resultado
grotescamente contradictorio con el principio general del art. 90, que veda a
todos los ciudadanos ejercer más de dos períodos consecutivos la presidencia,
permitir (...) ejercer tres períodos consecutivos; la violación del principio de
igualdad se configuraría, se incurriría en una actitud discriminatoria, si se
admitiera --en contra de lo dispuesto por la Constitución-- ese especial
privilegio al presidente en ejercicio, como pretende el actor". (8)
El concepto de igualdad del artículo 16 de la Constitución Nacional, proyectado
al derecho político a ser elegido “importa el derecho de todos a que no se
establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de los que se
concede a otros en iguales circunstancias" (9)
En la vecina provincia de Misiones el diputado radical Horacio Spallanzani
promueve la eliminación de las reelecciones de los intendentes, adhiriendo a la
tendencia actual de los constitucionalistas que “tiene que ver con un fuerte
principio republicano de la alternancia en el poder, ya que la permanencia
ilimitada en el ejercicio de la más alta autoridad representa riesgos que pueden
atentar contra la Democracia con desvíos de tono autoritario” (10)
El 26 de Octubre pasado el gobernador Ricardo Colombi suscribió la
declaración del Comité Nacional de la UCR oponiéndose a los intentos de
reelección de la Presidente de la Nación Cristina Fernández de Kirchner, cuyos
partidarios insisten en reformar la Constitución para tal propósito.
Su firma acompañó a las de Ricardo Alfonsín, Ricardo Gil Lavedra, Mario
Barletta, Ernesto Sanz, y Julio Cobos, entre otros.
¿Por qué el gobernador Colombi puede violar la Constitución provincial para
favorecer la reelección de sus intendentes y se opone a una eventual reforma
de la Constitución nacional que le permita a Cristina Fernández volver a
postularse para un tercer mandato?
¿Por qué entonces Colombi puede motorizar la tercera reelección consecutiva
de sus intendentes cuando la misma Constitución votada por su partido en
2.007 lo prohíbe?
Hace poco, un dirigente político porteño dijo en un artículo: “En general el
Poder tiende a corromper y a generar vicios, porque el Poder genera de
manera casi inevitable privilegios. Y si el Poder toma formas absolutas y
por tiempo indeterminado, tiende a agravar la corrupción y los vicios; y a
acentuar los privilegios.” (11)
Apelar con tono demagógico a que la voluntad popular determine finalmente la
suerte de esas postulaciones inconstitucionales merece una reflexión: la
voluntad del pueblo ya se expresó en la decisión de los constituyentes al
redactar el artículo 220 de la Carta Magna provincial, conservando la letra del
viejo artículo 158 de la Constitución de 1.993 en lo que hace a reelecciones de
los intendentes.
El cómputo de los mandatos no ha sufrido interrupciones porque no se
introdujeron reformas en la norma constitucional que los regula.
La Justicia Electoral no podrá avalar las candidaturas de los intendentes que
pretendan postularse por tercera vez consecutiva, so pena de incurrir en una
violación flagrante de la Constitución de la Provincia de Corrientes, colocándola
en una peligrosa crisis institucional que amerite recurrir al remedio federal.
El ejercicio del poder delegado en virtud de la representación ha sido claro: las
reelecciones de los intendentes se admiten una sola vez, para que
desempeñen dos mandatos consecutivos y luego se retiren.
De lo contrario el gobernador Ricardo Colombi y sus partidarios estarían
avalando la legitimidad de la pretensión de los kirchneristas de reformar la
Constitución Nacional para permitir la reelección indefinida de la presidente, por
ser ésa es la voluntad popular.
El gobernador debe entender, entonces, que no se puede sostener una postura
a nivel nacional y contradecirla abiertamente en la propia provincia.
La Constitución está para ser cumplida, sin excusas ni subterfugios leguleyos.
Exijamos su cumplimiento, ante los jueces y ante los gobernantes.
Si así no lo hicieren, la ciudadanía se los demandará.-
DR. CARLOS HERMANN GÜTTNER
Tº 101 Fº 854 CPACF
Buenos Aires, 31 de Diciembre de 2.012.-
Referencias
1- Vanossi, Jorge R. La anunciada reforma. Editorial La Ley, 1.993-D, 1.097.
2- Loñ, Félix y Morello, Augusto. Lecturas de la Constitución. Editorial Lexis
Nexis-Abeledo Perrot. Buenos Aires, 2.004.
3- Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, en autos
“Córdoba- Dpto. Capital- Frente Grande...", Auto N° 96 de fecha 30/12/2010.
4- Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, en autos “Felpeto,
Carlos Alberto c/Municipalidad de Villa Carlos Paz- Acción declarativa de
inconstitucionalidad; Expte. “F” nº 12, 29/11/2.010.
5- Corte Suprema de Justicia de la Nación, Octubre 6 de 1.994, “Partido
Justicialista de la Provincia de Santa Fe c/ Provincia de Santa Fe”, publicado en
La Ley, Tomo 995 – A - página 201 y siguientes.
6- Véase: Bidart Campos, Germán J. La reelección de los gobernadores; la
organización del poder; el federalismo; los derechos humanos; y el
derecho provincial. ED. 160, pag. 133 y vta.
7- Corte Suprema de Justicia de la Nación, Marzo 13, 1.999, “Ortiz Almonacid
Juan C.” Fallos 322:385. Publicado en La Ley, Tomo 1.999 – C – página 152 y
siguientes.
8- Fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación: 318-1012, cons. 3º y
sus citas.
9- Corte Suprema de Justicia de la Nación. Fallos: 16:118; 101:401; 123:106;
124:122; 195:112, entre otros.
10- Diario digital Misiones On line, 24/09/2.012. Promueven la eliminación de la
reelección indefinida de los intendentes en Misiones. En:
http://www.misionesonline.net/noticias/24/09/2012/promueven-la-eliminacionde-
la-reeleccion-indefinida-de-los-intendentes-en-misiones
11- Mazzitelli, Mario. Más y mejor democracia: no a la reelección indefinida. En:
http://mariomazzitelli.com/?p=1434
Bibliografía
- Constitución Nacional.
- Constitución de la Provincia de Corrientes de 1.993.
- Constitución de la Provincia de Corrientes de 2.007.
- Ley Orgánica de Municipios Nº 4.752 de la Provincia de Corrientes.
- Ley Orgánica de Municipios Nº 6.042 de la Provincia de Corrientes.
- Jurisprudencia nacional y provincial.
- Güttner, Carlos Hermann. El control de constitucionalidad en la
redacción de las Cartas Orgánicas Municipales. Infojus, Sistema
Argentino de Informática Jurídica. Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos de la Nación. Buenos Aires, 27/09/2.012. En:
http://www.infojus.gov.ar/index.php?
kk_seccion=documento®istro=DOCTRINA&docid=CF120173
- Pedro Nicolás Carreño ¿Es posible entre nosotros la reelección
inmediata indefinida?En:http://www.datarioja.com/index.php?
modulo=notas&accion=ver&id=5049&e=350&PHPSESSID=c20343e1be
908453b1736fc902930798
- Vanossi, Jorge R. La anunciada reforma. Editorial La Ley, 1.993-D,
1.097.
- Loñ, Félix y Morello, Augusto. Lecturas de la Constitución. Editorial
Lexis Nexis-Abeledo Perrot. Buenos Aires, 2.004.
- Bidart Campos, Germán. La reelección de los gobernadores; la
organización del poder; el federalismo; los derechos humanos; y el
derecho provincial. Editorial El Derecho. Buenos Aires, República
Argentina.-
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