viernes, 7 de julio de 2017

La Inmunidad de Arresto, un privilegio parlamentario renunciable (Carlos H. Güttner)

Los fueros parlamentarios están establecidos por la Constitución Nacional en favor de los Diputados y Senadores de la Nación, en el capítulo III de “Disposiciones Comunes a Ambas Cámaras”.
Se trata de privilegios de inmunidad parlamentaria, típicos del Sistema Westminster de derecho anglosajón, que permiten la libre expresión de los miembros del parlamento sin temor a las querellas por difamación o a las acciones legales de naturaleza civil, salvo el caso de la comisión de delitos criminales.
Los fueros aparecieron con la división de poderes en las monarquías parlamentarias europeas para mitigar el autoritarismo de los reyes y eludir las represalias a los miembros del poder legislativo que los criticaban.
Se extendieron, con posterioridad, a las formas republicanas de gobierno en América, constitucionalizándose.
Su origen histórico se remonta al año 1.397 cuando el diputado inglés Sir Thomas Haxley fue condenado a muerte tras presentar una petición al Parlamento criticando los excesivos gastos del rey Ricardo II, quien lo acusó de traición y pidió a la Corte Real su ejecución, privándolo de sus títulos y posesiones. Al ser destituido Ricardo II por Enrique IV, éste pidió al Parlamento la absolución de Haxley porque su condena había sido contraria a las leyes y a las costumbres que habían regido las prácticas parlamentarias hasta entonces.1
Tomás Moro también bregó por el derecho de libre expresión en los parlamentos y en 1.689 el Parlamento inglés lo instituyó en la célebre Carta de Derechos (Bill Of Rigth) impuesta al príncipe Guillermo de Orange.
Nuestra Constitución Nacional recepta los privilegios parlamentarios en los artículos 68 y 69, prescribiendo dos tipos de fueros: la Inmunidad de Opinión y la Inmunidad de Arresto.
El constitucionalista Quiroga Lavié agregaba un tercer fuero: la Inmunidad de Proceso, pero a partir de la sanción de la Ley N° 25.320 quedó sin efecto porque el proceso puede sustanciarse igualmente.2
Repasemos la redacción de ambos artículos:
Artículo 68.- Ninguno de los miembros del Congreso puede ser acusado, interrogado judicialmente, ni molestado por las opiniones o discursos que emita desempeñando su mandato de legislador.
Artículo 69.- Ningún senador o diputado, desde el día de su elección hasta el de su cese, puede ser arrestado; excepto el caso de ser sorprendido in fraganti en la ejecución de algún crimen que merezca pena de muerte, infamante, u otra aflictiva; de lo que se dará cuenta a la Cámara respectiva con la información sumaria del hecho.
En el caso del artículo 69, cuando el legislador sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito, la inmunidad de arresto cede y el artículo siguiente brinda las pautas del procedimiento de desafuero:
Artículo 70.- Cuando se forme querella por escrito ante las justicias ordinarias contra cualquier senador o diputado, examinado el mérito del sumario en juicio público, podrá cada Cámara, con dos tercios de votos, suspender en sus funciones al acusado, y ponerlo a disposición del juez competente para su juzgamiento.
Así las cosas, lo que la Cámara respectiva hace es suspender y no destituir, observando la mayoría especial de dos tercios y poniendo a disposición del juez al legislador.
Esta decisión, sin embargo, es facultativa de cada Cámara, no obligatoria.
Por lo tanto, si así lo considera el cuerpo, podrá rechazar el pedido de desafuero ordenado por el magistrado y la inmunidad de arresto seguirá vigente.
Los privilegios de Inmunidad de Opinión e Inmunidad de Arresto no son institutos establecidos para facilitar la comisión de ilícitos, sino para asegurar la libertad de expresión de los parlamentarios y evitar las persecuciones políticas y las represalias de los otros poderes del Estado.
Una deleznable práctica política los ha desnaturalizado hasta convertirlos en mecanismos de resguardo frente al accionar de la justicia.
En los resonantes casos de corrupción que atañen a la función pública o la actividad privada de la Argentina actual, los fueros parlamentarios se convirtieron en un seguro de caución e impunidad para muchos personajes que se postulan a cargos legislativos.
El abuso llegó a tal extremo que durante la presidencia de Fernando de la Rúa, en el año 2.000, se sancionó la Ley N° 25.320 que implementó un Régimen de Inmunidades para Legisladores, Funcionarios y Magistrados, extendiendo los privilegios que ya había consagrado la Constitución Nacional para los parlamentarios al resto de los poderes del Estado, vale decir al Ejecutivo y al Judicial. En la jerga política se la conoce como Ley de Fueros.

La doctrina jurídica debate en torno a la naturaleza de privilegio o garantía de los fueros.
Las garantías son medios legales para la protección de los derechos de las personas.
Los privilegios constituyen una excención de cumplimiento de cargas u obligaciones que la ley otorga a una persona en supuestos excepcionales.
Podríamos decir que las garantías son de alcance general y los privilegios de alcance particular.
Por lo tanto la naturaleza jurídica de los fueros parlamentarios se acomodarían mejor dentro del universo de los privilegios y no de las garantías.
En efecto, un legislador podría perfectamente renunciar al privilegio de Inmunidad de Arresto y no usufructuarlo en caso de ser reclamado por un juez, o conservarlo y presentarse igualmente ante el magistrado para colaborar con la investigación.3
En sentido contrario, quienes estiman que los fueros constituyen garantías constitucionales para los parlamentarios, acotan que no se puede renunciar a los mismos.4
Aún dentro de los que se inclinan por definirlos como garantías existe una corriente que postula la renunciabilidad.5
Sobre el punto, coincido con la lógica del constitucionalista Daniel Sabsay: si se puede renunciar a una banca, con más razón se podría renunciar a la inmunidad de arresto.6
En la impronta agonal del proselitismo con vistas a las elecciones legislativas de este año, los referentes y candidatos de la agrupación política “1 País”7 renunciaron públicamente a los fueros parlamentarios y a cualquier otro privilegio que pudiera corresponderles en relación al desempeño de funciones públicas, suscribiendo un acta en el ámbito del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, al cual pertenezco en calidad de profesional matriculado.
Desconozco el texto que refrendaron pero me aventuro a afirmar que renunciaron al fuero de Inmunidad de Arresto contenido en el artículo 69 de la Carta Magna y no al de Opinión, que se ubica en el artículo 68 y nada tiene que ver con eludir el accionar de la justicia frente a casos de corrupción.
Estas renuncias deben ser entendidas como un gesto de ética pública y un compromiso asumido ante la ciudadanía hastiada de la corrupción, no de otra manera.
Son perfectamente válidas pero tendrán efectos jurídicos únicamente si sus autores llegaran a ser requeridos por un magistrado judicial que ordenare un arresto.
En la actualidad existe una corriente de opinión generalizada que propone suprimir los fueros para evitar la impunidad de los corruptos.
Bastaría, para ello, sancionar una ley que derogue el régimen de la 25.320 en lo concerniente a funcionarios y magistrados.
En cambio, para los diputados y senadores se requeriría una reforma constitucional.
La renuncia al privilegio de Inmunidad de Arresto como forma de contribuir a la transparencia en el ejercicio de la función pública es un acto encomiable que contribuye a disipar cualquier tipo de sospecha sobre la calidad moral de los dirigentes.
Cualquier legislador puede renunciar a la inmunidad de arresto y a todo tipo de privilegio parlamentario que pudiera garantizarle impunidad.
No es hora de controversias fútiles para lucimientos jurídicos sino de predicar la ética y vivirla hasta en los gestos.
Solo así hallaremos el camino de la justicia.-


REFERENCIAS:

1.-Véase: HOWELL, Thomas Bayly; HOWELL, Thomas Jones; COBBETT, William y JARDINE, David (1.811). Colección completa de Cobbett de Juicios Estatales y Procedimientos por Alta Traición y otros delitos y delitos menores desde el período más temprano hasta la actualidad. T. IX. R. Bagshaw. Página 782.
2.- Véase: Artículo 1° de la Ley N° 25.320 Régimen de Inmunidades para Legisladores, Funcionarios y Magistrados: Cuando, por parte de juez nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se abra una causa penal en la que se impute la comisión de un delito a un legislador, funcionario o magistrado sujeto a desafuero, remoción o juicio político, el tribunal competente seguirá adelante con el procedimiento judicial hasta su total conclusión...”
3.- Véase: Artículo 1° de la Ley N° 25.320 Régimen de Inmunidades para Legisladores, Funcionarios y Magistrados: “… No será obstáculo para que el legislador, funcionario o magistrado a quien se le imputare la comisión de un delito por el que se está instruyendo causa tenga derecho, aun cuando no hubiere sido indagado, a presentarse al tribunal, aclarando los hechos e indicando las pruebas que, a su juicio, puedan serle útiles...”
4.- Véase: BADENI, Gregorio. ¿Pueden los legisladores renunciar a sus fueros?, opinión en diario La Nación (07/07/2.017)
5.- Véase: CARRIÓ, Alejandro. Op. Ídem.
6.- Véase: SABSAY, Daniel. Op. Íbidem.

7.- Alianza electoral encabezada por los diputados nacionales Sergio Massa y Margarita Stolbizer.

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