Los
fueros parlamentarios están establecidos por la Constitución
Nacional en favor de los Diputados y Senadores de la Nación, en el
capítulo III de “Disposiciones Comunes a Ambas Cámaras”.
Se
trata de privilegios de inmunidad parlamentaria, típicos del
Sistema Westminster de derecho anglosajón, que permiten la libre
expresión de los miembros del parlamento sin temor a las querellas
por difamación o a las acciones legales de naturaleza civil, salvo
el caso de la comisión de delitos criminales.
Los
fueros aparecieron con la división de poderes en las monarquías
parlamentarias europeas para mitigar el autoritarismo de los reyes y
eludir las represalias a los miembros del poder legislativo que los
criticaban.
Se
extendieron, con posterioridad, a las formas republicanas de gobierno
en América, constitucionalizándose.
Su
origen histórico se remonta al año 1.397 cuando el diputado inglés
Sir Thomas Haxley fue condenado a muerte tras presentar una petición
al Parlamento criticando los excesivos gastos del rey Ricardo II,
quien lo acusó de traición y pidió a la Corte Real su ejecución,
privándolo de sus títulos y posesiones. Al ser destituido Ricardo
II por Enrique IV, éste pidió al Parlamento la absolución de
Haxley porque su condena había sido contraria a las leyes y a las
costumbres que habían regido las prácticas parlamentarias hasta
entonces.1
Tomás
Moro también bregó por el derecho de libre expresión en los
parlamentos y en 1.689 el Parlamento inglés lo instituyó en la
célebre Carta de Derechos (Bill Of Rigth) impuesta al príncipe
Guillermo de Orange.
Nuestra
Constitución Nacional recepta los privilegios parlamentarios en los
artículos 68 y 69, prescribiendo dos tipos de fueros: la
Inmunidad de Opinión y la Inmunidad de Arresto.
El
constitucionalista Quiroga Lavié agregaba un tercer fuero: la
Inmunidad de Proceso,
pero a partir de la sanción de la Ley N° 25.320 quedó sin efecto
porque el proceso puede sustanciarse igualmente.2
Repasemos
la redacción de ambos artículos:
Artículo
68.- Ninguno de
los miembros del Congreso puede ser acusado, interrogado
judicialmente, ni molestado por las opiniones o discursos que emita
desempeñando su mandato de legislador.
Artículo
69.- Ningún senador o
diputado, desde el día de su elección hasta el de su cese, puede
ser arrestado; excepto el caso de ser sorprendido in fraganti en la
ejecución de algún crimen que merezca pena de muerte, infamante, u
otra aflictiva; de lo que se dará cuenta a la Cámara respectiva con
la información sumaria del hecho.
En
el caso del artículo 69, cuando el legislador sea sorprendido en
flagrancia en la comisión de un delito, la inmunidad de arresto cede
y el artículo siguiente brinda las pautas del procedimiento de
desafuero:
Artículo
70.- Cuando se forme querella por escrito ante las justicias
ordinarias contra cualquier senador o diputado, examinado el mérito
del sumario en juicio público, podrá cada Cámara, con dos tercios
de votos, suspender en sus funciones al acusado, y ponerlo a
disposición del juez competente para su juzgamiento.
Así
las cosas, lo que la Cámara respectiva hace es suspender y no
destituir, observando la mayoría especial de dos tercios y poniendo
a disposición del juez al legislador.
Esta decisión, sin
embargo, es facultativa de cada Cámara, no obligatoria.
Por
lo tanto, si así lo considera el cuerpo, podrá rechazar el pedido
de desafuero ordenado por el magistrado y la inmunidad de arresto
seguirá vigente.
Los
privilegios de Inmunidad de Opinión e Inmunidad de Arresto
no son institutos establecidos para facilitar la comisión de
ilícitos, sino para asegurar la libertad de expresión de los
parlamentarios y evitar las persecuciones políticas y las
represalias de los otros poderes del Estado.
Una
deleznable práctica política los ha desnaturalizado hasta
convertirlos en mecanismos de resguardo frente al accionar de la
justicia.
En
los resonantes casos de corrupción que atañen a la función pública
o la actividad privada de la Argentina actual, los fueros
parlamentarios se convirtieron en un seguro de caución e impunidad
para muchos personajes que se postulan a cargos legislativos.
El
abuso llegó a tal extremo que durante la presidencia de Fernando de
la Rúa, en el año 2.000, se
sancionó la Ley N° 25.320 que implementó un Régimen
de Inmunidades para Legisladores, Funcionarios y Magistrados,
extendiendo los privilegios que ya había consagrado la Constitución
Nacional para los parlamentarios al resto de los poderes del Estado,
vale decir al Ejecutivo y al Judicial. En la jerga política se la
conoce como Ley de Fueros.
La
doctrina jurídica debate en torno a la naturaleza de privilegio
o garantía
de los fueros.
Las
garantías son medios legales para la protección de los
derechos de las personas.
Los
privilegios constituyen una excención de cumplimiento de
cargas u obligaciones que la ley otorga a una persona en supuestos
excepcionales.
Podríamos
decir que las garantías son de alcance general y los privilegios de
alcance particular.
Por
lo tanto la naturaleza jurídica de los fueros parlamentarios se
acomodarían mejor dentro del universo de los privilegios y no de las
garantías.
En
efecto, un legislador podría perfectamente renunciar al privilegio
de Inmunidad de Arresto y no usufructuarlo en caso de ser reclamado
por un juez, o conservarlo y presentarse igualmente ante el
magistrado para colaborar con la investigación.3
En
sentido contrario, quienes estiman que los fueros constituyen
garantías constitucionales para los parlamentarios, acotan que no se
puede renunciar a los mismos.4
Aún
dentro de los que se inclinan por definirlos como garantías existe
una corriente que postula la renunciabilidad.5
Sobre
el punto, coincido con la lógica del constitucionalista Daniel
Sabsay: si se puede renunciar a una banca, con más razón se podría
renunciar a la inmunidad de arresto.6
En
la impronta agonal del proselitismo con vistas a las elecciones
legislativas de este año, los referentes y candidatos de la
agrupación política “1 País”7
renunciaron públicamente a los fueros parlamentarios y a cualquier
otro privilegio que pudiera corresponderles en relación al desempeño
de funciones públicas, suscribiendo un acta en el ámbito del
Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, al cual
pertenezco en calidad de profesional matriculado.
Desconozco
el texto que refrendaron pero me aventuro a afirmar que renunciaron
al fuero de Inmunidad de Arresto contenido en el artículo 69
de la Carta Magna y no al de Opinión, que se ubica en el
artículo 68 y nada tiene que ver con eludir el accionar de la
justicia frente a casos de corrupción.
Estas
renuncias deben ser entendidas como un gesto de ética pública y un
compromiso asumido ante la ciudadanía hastiada de la corrupción, no
de otra manera.
Son
perfectamente válidas pero tendrán efectos jurídicos únicamente
si sus autores llegaran a ser requeridos por un magistrado judicial
que ordenare un arresto.
En
la actualidad existe una corriente de opinión generalizada que
propone suprimir los fueros para evitar la impunidad de los
corruptos.
Bastaría,
para ello, sancionar una ley que derogue el régimen de la 25.320 en
lo concerniente a funcionarios y magistrados.
En
cambio, para los diputados y senadores se requeriría una reforma
constitucional.
La
renuncia al privilegio de Inmunidad de Arresto como forma de
contribuir a la transparencia en el ejercicio de la función pública
es un acto encomiable que contribuye a disipar cualquier tipo de
sospecha sobre la calidad moral de los dirigentes.
Cualquier
legislador puede renunciar a la inmunidad de arresto y a todo tipo de
privilegio parlamentario que pudiera garantizarle impunidad.
No
es hora de controversias fútiles para lucimientos jurídicos sino de
predicar la ética y vivirla hasta en los gestos.
Solo
así hallaremos el camino de la justicia.-
REFERENCIAS:
1.-Véase:
HOWELL, Thomas Bayly; HOWELL, Thomas Jones; COBBETT, William y
JARDINE, David (1.811). Colección
completa de Cobbett de Juicios Estatales y Procedimientos por Alta
Traición y otros delitos y delitos menores desde el período más
temprano hasta la actualidad.
T.
IX. R. Bagshaw. Página 782.
2.-
Véase: Artículo 1° de la Ley N° 25.320 Régimen
de Inmunidades para Legisladores, Funcionarios y Magistrados:
“Cuando,
por parte de juez nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, se abra una causa penal en la que se impute la
comisión de un delito a un legislador, funcionario o magistrado
sujeto a desafuero, remoción o juicio político, el tribunal
competente seguirá adelante con el procedimiento judicial hasta su
total conclusión...”
3.-
Véase: Artículo 1° de la Ley
N° 25.320
Régimen
de Inmunidades para Legisladores, Funcionarios y Magistrados: “…
No
será obstáculo para que el legislador, funcionario o magistrado a
quien se le imputare la comisión de un delito por el que se está
instruyendo causa tenga derecho, aun cuando no hubiere sido
indagado, a presentarse al tribunal, aclarando los hechos e
indicando las pruebas que, a su juicio, puedan serle útiles...”
4.-
Véase: BADENI, Gregorio. ¿Pueden los legisladores renunciar a
sus fueros?, opinión en diario La Nación (07/07/2.017)
5.-
Véase: CARRIÓ, Alejandro. Op. Ídem.
6.-
Véase: SABSAY, Daniel. Op. Íbidem.
7.-
Alianza electoral encabezada por los diputados nacionales Sergio
Massa y Margarita Stolbizer.
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