Las
reelecciones en el Derecho Municipal de Corrientes
Autor: Carlos Hermann Güttner. Abogado (UNLZ)
“No procures
nunca en los tribunales ser más que los Magistrados, pero no consientas ser
menos.”
(Ángel Ossorio y
Gallardo, jurista católico español)
Planteo del caso
Hace unos días la justicia
electoral de la provincia habilitó la postulación de varios jefes comunales que
buscan ser reelectos tras haber desempeñado en forma consecutiva un mandato
como Viceintendente y otro como Intendente.
Amparados en gestiones
exitosas y con un imbatible caudal electoral entendieron que podían volver a
postularse eludiendo la prohibición constitucional de una sola reelección
porque el impedimento recaía en el cargo y no sobre la fórmula.
Por lo tanto, siendo
distintos los cargos desempeñados -viceintendente primero e intendente luego-,
no correspondería computarlos como mandatos consecutivos.
Las impugnaciones no
tardaron en radicarse ante la justicia electoral haciendo hincapié en que las
postulaciones en inversión de cargos contrariaban la manda del artículo 220 de
la Constitución provincial y disposiciones congruentes del régimen municipal
vigente, así como jurisprudencia de la Cámara Nacional Electoral (C. N. E.).
Cabe destacar que todos
los partidos políticos de la provincia, desde 2.009 a la fecha, han insistido
en legitimar este ardid para prolongar la estancia en el poder de alguno de sus
intendentes.
Criterio jurisprudencial
La Constitución de la
Provincia de Corrientes sostiene en su artículo 220 que el Intendente y el
Viceintendente se eligen en fórmula, duran cuatro años en sus cargos y pueden
ser reelectos por un solo mandato consecutivo.[1]
Para la justicia electoral
no existe vulneración al orden constitucional en los casos expuestos toda vez
que dicho artículo no contiene una previsión expresa que prohíba la sucesión
recíproca de Intendente y Viceintendente, que queda habilitada en el
entendimiento de que si el constituyente hubiera querido proscribir esa
posibilidad así lo hubiera expresado, tal como lo hizo en el artículo 150 de la
Constitución provincial.[2]
En esta tesitura la Cámara
Electoral de la provincia sostuvo que, por el contrario, no se establece
ninguna restricción para que el Intendente se desempeñe en otro cargo –viceintendente-,
lo cual torna aplicable el principio de que todo lo que no está prohibido está
permitido, cuestión que ha sido correctamente abordada por la jueza electoral, en
primera instancia, al expresar que la limitación a la reelección consecutiva
por un solo período afecta al cargo que ostentan, es decir, al cargo de
Intendente o Viceintendente y no a la fórmula en sí.
Por ello no se suscita la
violación constitucional denunciada, impedimento que no surge del texto
constitucional para tales funcionarios a diferencia de lo reglado para el
gobernador y el vicegobernador respecto de los cuales el artículo 150 de la
Constitución Provincial consagra expresamente la prohibición, y si los
convencionales constituyentes del 2.007, pese a tener la potestad de hacerlo,
no establecieron mediante una cláusula expresa esa limitación, no corresponde a
la jurisdicción suplir dicha inacción por vía interpretativa dado que las
restricciones deben ser consagradas por la norma sancionada conforme a los
procedimientos legales.[3]
Subraya el fallo que la
limitación a la reelección afecta al cargo y no a la fórmula en sí, por lo que
quien ostente un segundo mandato consecutivo como Intendente puede ser
postulado y oficializado en la categoría electiva de Viceintendente y
viceversa, por falta de prohibición constitucional; o quien se desempeñe
primero como Viceintendente puede luego postularse como Intendente en dos
períodos consecutivos, ante la ausencia normativa impeditiva. En estos casos,
el constituyente no ha reglamentado la situación de períodos alternados o
simultáneos de los cargos y corresponde la interpretación judicial más
razonable al ejercicio de los derechos.[4]
En la visión de la
sentenciadora se destaca que entre dos
posibles soluciones debe ser preferida aquella que mejor se adecue al principio
de participación –rector en materia electoral-, y en caso de duda el intérprete
debe inclinarse por la solución más compatible con el ejercicio de los
derechos, sin alterar el principio de igualdad y admisibilidad en los cargos
públicos electivos.
Con ello cierra la
discusión en torno a la problemática planteada, rechazando la impugnación y
oficializando las postulaciones.
Críticas
Procuraremos, en el marco
de una adecuada hermenéutica jurídica, interpretar con acierto las fuentes
constitucionales y legales que estatuyen la cláusula de reelección limitada
para los mandatos ejecutivos elegidos por el voto popular, refutando los
argumentos del fallo en cuestión.
Para ello
seguiremos las pautas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación[5] que tiene dicho que “otro
principio elemental para interpretar la Constitución (…) es el sistemático ya
que ésta constituye un todo orgánico y sus disposiciones deben ser aplicadas
concertadamente.[6] Por ello la interpretación del instrumento
político (…) no debe hacerse poniendo frente a frente las facultades enumeradas
por él para que se destruyan recíprocamente, sino armonizándolas dentro del espíritu
general que le dio vida y que se debe desechar la hipótesis de un conflicto
entre distintas cláusulas constitucionales, ya que debe adoptarse la exégesis
que las compatibilice y que respete los principios fundamentales.”[7]
La limitación a una sola
reelección del Intendente y el Viceintendente, a diferencia de lo que sostiene
la justicia electoral de Corrientes[8],
está en estrecha relación con la cláusula del artículo 150 de la norma
fundamental de la provincia, que dice textualmente: “El
Gobernador y el Vicegobernador pueden ser reelectos o sucederse recíprocamente
por un solo período consecutivo. Si han sido reelectos, o se han sucedido
recíprocamente, no podrán ser elegidos para alguno de ambos cargos sino con
intervalo de cuatro (4) años computado a partir del día en que cesó el periodo
legal para el que fueron electos.”
La voluntad
del constituyente de limitar a una sola reelección los mandatos del gobernador
y vicegobernador sin dudas inspiró idéntica cláusula para los Intendentes y
Viceintendentes en el artículo 220, aunque con una redacción acotada y sin las
previsiones del artículo 150.
Ambos
artículos son, a su vez, congruentes con la doctrina del artículo 90 de la
Constitución Nacional reformada en 1.994, que reintrodujo la cláusula de
reelección presidencial con límites precisos: “El
Presidente y vicepresidente duran en sus funciones el término de cuatro años y
podrán ser reelegidos o sucederse recíprocamente por un solo período
consecutivo. Si han sido reelectos o se han sucedido recíprocamente no pueden
ser elegidos para ninguno de ambos cargos, sino con el intervalo de un período.”
Aquí las previsiones
aparecen con mayor nitidez para impedir argucias que desvirtúen la limitación
establecida, demostrando que el constituyente fue precavido en la elaboración
de la cláusula y sentó una doctrina opuesta a cualquier ardid interpretativo,
tal el caso de la sucesión recíproca.
No cabe
duda, entonces, que la interpretación jurisprudencial debe hacerse a partir de
una pauta integradora y sistemática de las normas constitucionales, armonizando
el sentido de sus disposiciones con un criterio lógico y coherente, descartando
la exégesis aislada del artículo 220.
Dicha
hermenéutica debe contemplar, necesariamente, el régimen general y específico
del Derecho Municipal vigente, verbigracia la Ley Orgánica de Municipios de la
Provincia N° 6.042 y la Carta Orgánica Municipal de la jurisdicción donde se
produce la impugnación, en caso de que la tenga. [9]
Asimismo,
deben revisarse los antecedentes de la materia -la Constitución Provincial de
1.993 y el antiguo régimen municipal de la Ley Nº 4.752-, porque “no se trata de normas que dispongan
consecuencias jurídicas opuestas o imputen efectos incompatibles a las mismas
condiciones fácticas, por el contrario, constituyen un todo coherente donde
cada uno de los preceptos recibe y confiere su inteligencia de y para el otro.”[10]
La añagaza
de alternar el orden de los postulantes en las fórmulas surgió en nuestra
provincia inmediatamente después de la última reforma constitucional para
eludir la limitación a las reelecciones.[11]
Esta
práctica deplorable, que desnaturaliza el derecho electoral, requiere un
reproche jurídico que vaya más allá de la doctrina y descanse en el consenso
unánime de la jurisprudencia.
El
Ministerio Público Fiscal, al expedirse sobre el razonamiento de la juez
electoral, equivocó su conclusión en al menos dos aspectos: al hablar de proscripción
y al manifestar que el constituyente de 2.007 no estableció expresamente la
prohibición de postularse sucesivamente alternando el orden de la fórmula.
No debe
confundirse la impugnación de candidatura con una proscripción.
La
impugnación consiste en perseguir la nulidad de un acto a través de un recurso
procesal, en este caso el acto de oficialización de una candidatura que
contraría preceptos constitucionales (el artículo 220), de la Carta Orgánica
Municipal y de la Ley Provincial N° 6.042.
La
proscripción, en cambio, es una medida de naturaleza política y persecutoria
que recae sobre partidos y dirigentes, típica de las dictaduras militares y de
los regímenes autoritarios.[12]
La limitación de las
reelecciones en los cargos ejecutivos elegidos por el voto popular, de
indiscutida raigambre constitucional, no implica proscripción en modo alguno,
toda vez que el ciudadano desempeñó las funciones inherentes al cargo en los
términos impuestos por la ley y la Constitución que lo habilitaban para ser
reelecto por un solo mandato consecutivo.
Si fuera proscripción no
podría postularse para ningún otro cargo público, circunstancia que no se
verifica en ninguno de los casos, ya que
el Intendente y/o Viceintendente tienen expedita la postulación, por ejemplo,
para ser concejal del municipio, diputado o senador provincial, o integrar una
fórmula a gobernador y vicegobernador de la provincia.
En circunstancias
parecidas se expresó Bossert[13] cuando manifestó que no advertir la
diferencia entre disposiciones discriminatorias o proscriptitas e inhabilidades
de índole funcional, como es la imposibilidad de ejercer un tercer mandato
consecutivo para afirmar el sistema republicano, llevaría a sostener que todos
los menores de treinta años y los extranjeros que residen en el país y no son
hijos de ciudadanos nativos son discriminados o proscriptos por el artículo 89
de la Constitución Nacional que no les permite ocupar la Presidencia de la
Nación.
Es evidente que la
estipulación del artículo 220 tiende a impedir las reelecciones sucesivas que
eternizan a los funcionarios en los cargos y así surge de la interpretación
integrada de todo el derecho público provincial y municipal de Corrientes.
La profundización del
sistema republicano exige la limitación para descartar unicatos o mandatos
vitalicios, práctica que no condice con la democracia moderna y su espíritu
participativo y plural.[14]
Sobre esta doctrina ha de
citarse a Vanossi[15]
que afirma que "la Constitución histórica no proscribía a
nadie, sólo exigía que mediara un período intermedio antes de pretender
nuevamente el regreso a la titularidad del Poder Ejecutivo (...) si la
prohibición de reelección inmediata fuera una proscripción, se debería concluir
que la propuesta de reforma constitucional que permitía solamente dos períodos
consecutivos también era proscriptiva, ya que, al cabo de los dos períodos, el
problema se repetiría".
También es endeble y poco
convincente el argumento de que el constituyente de 2.007 no consagró
expresamente la prohibición en la letra del artículo 220, con lo cual queda
habilitada la postulación alternando el orden en la fórmula.
La hermenéutica integrada
propuesta en este trabajo demuestra que el constituyente, en rigor de verdad,
no autorizó expresamente ningún tipo de sucesión recíproca o alternada más allá
de un período consecutivo porque las previsiones del artículo 220 derivan del
viejo artículo 158 de la Constitución
Provincial de 1.993, y reproduce textualmente esa limitación.[16]
En igual sentido legislaba
la vieja Ley Orgánica de Municipios Nº 4.752[17], que al ser reformada por la Ley Nº 6.042
tampoco modificó la limitación y la conservó en sus mismos términos.
No surge, ni de la letra
de las normas que repasamos ni de los debates en el seno de la Convención
Constituyente de 2.007, la intención de modificar el principio introducido en
1.993 de limitar la reelección del Intendente y Viceintendente a un solo
período consecutivo.
Se equivoca la Cámara
Electoral al sostener que todo lo que no está prohibido está permitido, pues su
línea argumental prescinde de la armonización de los textos constitucionales y
del régimen municipal del derecho público provincial que, claramente, prohíben
desde 1.993 las reelecciones más allá de un mandato consecutivo.
Por ende, también se
aplica mal el principio del artículo 16 de la Constitución Nacional porque sí
existe una prohibición: la de no postularse más allá de una reelección.
Sostener el criterio de la
Cámara implicaría consagrar jurisprudencialmente una práctica envilecida de la
política para vulnerar el orden constitucional de la provincia. El ciudadano
que ejerce funciones públicas por el voto popular debe ceñirse estrictamente al
cumplimiento de la ley y la Constitución, dando el ejemplo ante la ciudadanía
de su comportamiento honorable.
Otro punto del fallo que
no se comparte es afirmar que la limitación a la reelección consecutiva por un
solo período afecta al cargo, es decir al cargo de Intendente o
Viceintendente, y no a la fórmula en sí, con lo cual no habría violación
constitucional.
En realidad, la limitación
no recae sobre el cargo sino sobre la persona que se postula para ejercerlo. El
cargo permanece inmutable más allá de quien lo ocupe. La inhabilidad no recae
en el cargo sino en la persona que se postula a la reelección. Es el ciudadano
que ejerce el cargo y pretende ser reelecto quien se ve afectado por la
limitación.
Tampoco es cierto que tal
limitación deba considerarse sobre el cargo y no sobre la fórmula, ya que la
Constitución Provincial dice claramente que el cargo de Intendente se elige en fórmula con el de Viceintendente y
que la duración de mandatos y la limitación de la reelección rige para ambos.
Resulta entonces inconstitucional cualquier postulación a la reelección
alternando el orden en la fórmula más allá de dos períodos consecutivos, sea
como Intendente o Viceintendente.
La télesis jurisprudencial
advierte sobre las divergencias de la doctrina en el tópico planteado y
concluye que deben habilitarse las postulaciones por más de un período
consecutivo cuando se alterna el orden en la fórmula con el objeto de asegurar
el libre ejercicio de las libertades constitucionales y electorales y
garantizar la igualdad de partes. Sin embargo, ninguno de estos derechos y
garantías está en juego.
La Corte Suprema de
Justicia de la Nación tiene dicho que “la
violación al principio de igualdad, que permitiría aludir a discriminación o
proscripción, se configura cuando a un sujeto se le niega la posibilidad de
acceso al cargo hallándose en la misma situación que otros a quienes ello le es
permitido. En este caso, en cambio, no se ha introducido una disposición
discriminatoria, no se trata distinto a ciudadanos que se encuentran en la
misma situación (...) la cláusula (…) representa, una disposición no
discriminatoria que objetivamente responde a la necesidad de asegurar el
sistema republicano a través de la periodicidad y renovación de los cargos. La
discriminación o proscripción de un individuo se configura cuando se le prohíbe
el acceso a un cargo por razones personales, raciales, ideológicas, religiosas;
en cambio, la inhabilidad para acceder a un tercer período consecutivo por
parte del presidente en ejercicio es de índole funcional, establecida para
armonizar con el sistema de renovación en la presidencia que dispone la
Constitución, ya que habría resultado grotescamente contradictorio con el
principio general del artículo 90, que veda a todos los ciudadanos ejercer más
de dos períodos consecutivos la presidencia, permitir (...) ejercer tres
períodos consecutivos; la violación del principio de igualdad se configuraría,
se incurriría en una actitud discriminatoria, si se admitiera --en contra de lo
dispuesto por la Constitución--ese especial privilegio al presidente en
ejercicio, como pretende el actor".[18]
Se observa, además, una
errónea aplicación al caso de los principios del derecho electoral. El fallo
hace hincapié en el principio de participación que lo lleva a preferir
la habilitación de las candidaturas como solución a la discrepancia suscitada,
invocando el derecho de las agrupaciones partidarias a oficializar candidatos
sin alterar el racional principio de igualdad y admisibilidad en los cargos
públicos electivos, citando precedente de la Cámara Nacional Electoral. [19]
Pero no se puede esgrimir
el principio de participación para transgredir una manda constitucional, máxime
cuando está claro que el impedido puede participar del comicio postulándose a
otro cargo fuera de la fórmula, por ejemplo el de concejal.
Admitir la argucia de
alternar el orden de la fórmula para sortear la limitación a la reelección es
una alteración al principio de igualdad que beneficia a quien va por un tercer
período usando el aparato del Estado para violar la Constitución y prolongar su
estancia en el poder.
La
periodicidad en las funciones es un principio liminar en la letra del artículo
220 y fue establecida como forma de garantizar la alternancia en la titularidad
de los departamentos ejecutivos municipales y la renovación de la dirigencia
política.[20]
La inteligencia de este
tipo de cláusulas finca en la necesidad de “infundir
en la conciencia valorativa de muchos sectores de nuestra sociedad la
convicción de que las normas constitucionales que vedan o limitan reelecciones
no lastiman ni el derecho a ser elegido de quienes no pueden serlo, ni el
derecho a elegir de los que desearían la reelección, ni los derechos humanos
emergentes de tratados internacionales, ni el poder electoral del pueblo que
confiere legitimidad de origen a los gobernantes, ni la legalidad
constitucional prohibitiva de discriminaciones arbitrarias, ni el derecho de
los partidos políticos a proponer candidaturas".[21]
Así
lo entendió la Convención Constituyente Municipal de la Ciudad de Corrientes
cuando reformó su Carta Orgánica en 2.013 y resolvió fortalecer el precepto
constitucional de límite a las reelecciones, explicando el alcance de la
estipulación frente a las trampas que se hacían para incumplirla.[22]
Por
aquellos días existía un cuestionamiento severo a las pretensiones de varios
jefes comunales que aspiraban a sortear el impedimento constitucional con la
inversión del orden en las fórmulas, como sucede actualmente.
Los
argumentos de la justicia electoral en el fallo de marras[23]
consagran un desequilibrio en el conjunto de derechos reconocidos por la
Constitución, intentando dar un alcance distorsionado a las garantías
constitucionales de igualdad y el derecho de elegir y ser elegido.[24]
La determinación de dar vía libre a
postulaciones tachadas de inconstitucionalidad son producto de una desacertada
interpretación del artículo 220 de la norma fundamental de la provincia.
Se omite la hermenéutica integradora que
resulta obligatoria para los jueces a fin de no incurrir en una grosera
desatención de la letra de la ley y del sentido armonioso y orgánico de la
Constitución. En efecto, se termina por desconstitucionalizar
las disposiciones del artículo 220 con rebuscadas interpretaciones que allanan
la introducción de prácticas amañadas para eludir su cumplimiento.
Y lo peor de todo, se da un pésimo mensaje
a la ciudadanía permitiendo que violen la ley aquellos que deben ser los
primeros en cumplirla.-
BIBLIOGRAFÍA
-
Constitución Nacional
-
Constitución de la Provincia de
Corrientes de 1.993
-
Constitución de la Provincia de
Corrientes de 2.007
-
Ley Orgánica de Municipios de
la Provincia de Corrientes Nº 4.752
-
Ley Orgánica de Municipios de
la Provincia de Corrientes Nº 6.042
-
Carta Orgánica Municipal de la
Ciudad de Corrientes
-
BIDART CAMPOS, Germán J. La reelección de los gobernadores; la
organización del poder; el federalismo; los derechos humanos; y el derecho
provincial. ED. 160, pág. 133 y vta. 7) Corte Suprema de Justicia de la
Nación, Marzo 13, 1.999, "Ortiz Almonacid Juan C." Fallos 322:385.
Publicado en La Ley, Tomo 1.999 - C - página 152 y siguientes.
-
GÜTTNER,
Carlos Hermann. La reelección de los intendentes en la provincia de
Corrientes. 10 de Mayo de 2.013. www.infojus.gov.ar Id SAIJ: DACF130092.
-
VANOSSI, Jorge. La anunciada reforma. Editorial La Ley, 1.993-D,
1.097.
-
C.
S. J. N. Fallos: 322:385; 307:326; 318-1012; 259:413; 181:343; 236:101; 289:200.
-
Cámara Nacional
Electoral (C. N. E.), Fallo 3.451/05.
-
Poder Judicial de Corrientes. “Frente Corrientes Podemos Más s/
Reconocimiento de Personería Jurídico Política, Expte. Nº 10.030/2.017”. Nº 433
del 04/09/2.017.
-
Cámara Contenciosa
Administrativa y Electoral de la Provincia de Corrientes, Expedientes: N°
8.468/2.013 “Frente para la Victoria del Municipio de Parada Pucheta (PJ,
Partido de la Victoria, Demócrata Cristiano, Nueva Dirigencia, Kolina, Crecer
con Todos, de la Concertación, FORJA y UCEDE)”, Resolución N° 286 06/08/2.013
oficializando candidatura a Viceintendente; N° 8.730 “Alianza Juntos Avanzamos
del Municipio de Loreto (UCR, Partido Nuevo, Partido de Todos, Proyecto
Corrientes, Acción por Corrientes) s/ Personería Jurídico Política”, Resolución
N° 621 del 02/09/2.013, confirmada por Resolución N° 46 del 07/09/2.013.
-
Tribunal
Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, Auto N° 96
30/12/2.010,"Córdoba- Dpto. Capital- Frente Grande.”
[1] El régimen municipal de
la Carta Magna provincial está contenido en el Título Tercero “Gobierno
Municipal”, que consta de nueve capítulos. El Artículo 220 del Capítulo II “De
los Órganos de Gobierno” establece en su segundo párrafo la limitación a una
reelección consecutiva de los mandatos del Intendente y el Viceintendente: “El
Departamento Ejecutivo está a cargo de una persona con el título de Intendente,
elegido por el cuerpo electoral del municipio en distrito único y en forma
directa a simple pluralidad de sufragios. De igual forma se elige en fórmula un
Viceintendente. Ambos duran cuatro (4) años en su cargo, pudiendo ser reelectos
por un solo mandato consecutivo. Pueden ser removidos por juicio político o
revocatoria popular.”
[3] Véase: “Frente Corrientes Podemos Más s/
Reconocimiento de Personería Jurídico Política, Expte. Nº 10.030/2.017”. Nº 433
del 04/09/2.017.
[5] Véase: C. S. J. N. Partidos Políticos. Acción de
Amparo. Constitución Nacional. Reelección Presidencial. Reforma 1.994 Cláusulas Transitorias. Ortiz Almonacid, Juan Carlos s/
acción de amparo, 16/3/1.999. Fallos: 322:385.
[8] Véase: “Frente Corrientes Podemos Más s/
Reconocimiento de Personería Jurídico Política, Expte. Nº 10.030/2.017”. Nº 433
del 04/09/2.017.
[9] La Ley Orgánica de
Municipios de la Provincia N° 6.042 reproduce textualmente en su artículo 73 la
letra del artículo 220 de la Constitución de la Provincia de Corrientes.
[11] Véanse: Cámara Contenciosa
Administrativa y Electoral de la Provincia de Corrientes, Expedientes: N°
8.468/2.013 “Frente para la Victoria del Municipio de Parada Pucheta (PJ,
Partido de la Victoria, Demócrata Cristiano, Nueva Dirigencia, Kolina, Crecer
con Todos, de la Concertación, FORJA y UCEDE)”, Resolución N° 286 06/08/2.013
oficializando candidatura a Viceintendente; N° 8.730 “Alianza Juntos Avanzamos
del Municipio de Loreto (UCR, Partido Nuevo, Partido de Todos, Proyecto
Corrientes, Acción por Corrientes) s/ Personería Jurídico Política”, Resolución
N° 621 del 02/09/2.013, confirmada por Resolución N° 46 del 07/09/2.013.
[12] La tristemente célebre
proscripción del Partido Peronista a través de los Decretos Ley N° 3.855/1.955
y N° 4.161/1.956 son ejemplo de ello. Idéntico propósito tuvo el artículo 5 del
Estatuto de la Revolución Argentina, tras el derrocamiento del presidente
Arturo Illia en 1.966, ampliando la medida a todos los partidos políticos
argentinos. La Ley N° 17.401 de 1.967 es otro caso de proscripción, en este
caso a las actividades comunistas. Durante la última dictadura militar, el
Decreto N° 6/1.976 y las leyes N° 21.322, 21.323 y 21.325 impusieron medidas de
proscripción a partidos políticos, organizaciones políticas, sindicales y
estudiantiles.
[13] Véase: C. S. J. N. Voto del Ministro Bossert en “Ortiz Almonacid, Juan Carlos s/ acción de amparo, 16/3/1.999.”
[14] Véase: Tribunal
Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba , Auto N° 96
30/12/2.010,"Córdoba- Dpto. Capital- Frente Grande": "La adopción del
principio democrático de alternancia en el mando se postula como un mecanismo
adecuado para evitar la perpetuación de las personas en la ocupación de cargos
gubernativos electivos."
[15] Véase: VANOSSI, Jorge. La anunciada reforma. Editorial La Ley, 1.993-D,
1.097.
[16] La Constitución de 1.993 que fue reformada en 2.007, ya establecía en
su artículo 158 que "El Departamento
Ejecutivo es ejercido por una persona con el Título de Intendente Municipal que
se elige por el cuerpo electoral del Municipio en distrito único y en forma
directa a simple pluralidad de sufragios. De igual forma se elige también un
Viceintendente que lo secundará en sus funciones. Ambos duran cuatro años en su
mandato, pudiendo el primero ser reelecto por un solo mandato
consecutivo."
[17] En el artículo 28 de la Ley Nº 4.752 se establecía que el Intendente Municipal y –en su caso- el
Viceintendente, como miembros del Departamento Ejecutivo “duran cuatro años en su mandato, pudiendo el Intendente ser reelecto
por un solo mandato consecutivo."
[19] Véase: Cámara Nacional
Electoral (C. N. E.), Fallo 3.451/05.
[20] Véase: GÜTTNER, Carlos Hermann. La
reelección de los intendentes en la provincia de Corrientes. 10 de Mayo de
2.013. www.infojus.gov.ar Id SAIJ:
DACF130092.
[21] Véase: BIDART CAMPOS, Germán J. La reelección de los gobernadores; la
organización del poder; el federalismo; los derechos humanos; y el derecho
provincial. ED. 160, pág. 133 y vta. 7) Corte Suprema de Justicia de la
Nación, Marzo 13, 1.999, "Ortiz Almonacid Juan C." Fallos 322:385.
Publicado en La Ley, Tomo 1.999 - C - página 152 y siguientes.
[22] El artículo 42 de la Carta Orgánica Municipal de la Ciudad de
Corrientes (Sección Segunda, Departamento Ejecutivo, Capítulo I- Normas
Generales, Integración, Requisitos) dice en el primer parágrafo: “El Departamento Ejecutivo está a cargo de
una persona con el título de Intendente, elegido por el cuerpo electoral del
Municipio en distrito único, en forma directa y a simple pluralidad de
sufragios. De igual forma se elige en fórmula un Viceintendente. Ambos
duran cuatro (4) años en sus caros, pudiendo
ser reelectos por un solo mandato consecutivo. No podrán postularse para un
tercer mandato consecutivo ni aún alternando el orden en la fórmula.”
[23] Véase: “Frente
Corrientes Podemos Más s/ Reconocimiento de Personería Jurídico Política,
Expte. Nº 10.030/2.017”. Nº 433 del 04/09/2.017.