jueves, 14 de septiembre de 2017

Las reelecciones en el Derecho Municipal de Corrientes (Carlos H. Güttner)



Las reelecciones en el Derecho Municipal de Corrientes

Autor: Carlos Hermann Güttner. Abogado (UNLZ)
 


“No procures nunca en los tribunales ser más que los Magistrados, pero no consientas ser menos.”

(Ángel Ossorio y Gallardo, jurista católico español)

Planteo del caso
Hace unos días la justicia electoral de la provincia habilitó la postulación de varios jefes comunales que buscan ser reelectos tras haber desempeñado en forma consecutiva un mandato como Viceintendente y otro como Intendente.
Amparados en gestiones exitosas y con un imbatible caudal electoral entendieron que podían volver a postularse eludiendo la prohibición constitucional de una sola reelección porque el impedimento recaía en el cargo y no sobre la fórmula.
Por lo tanto, siendo distintos los cargos desempeñados -viceintendente primero e intendente luego-, no correspondería computarlos como mandatos consecutivos.
Las impugnaciones no tardaron en radicarse ante la justicia electoral haciendo hincapié en que las postulaciones en inversión de cargos contrariaban la manda del artículo 220 de la Constitución provincial y disposiciones congruentes del régimen municipal vigente, así como jurisprudencia de la Cámara Nacional Electoral (C. N. E.).
Cabe destacar que todos los partidos políticos de la provincia, desde 2.009 a la fecha, han insistido en legitimar este ardid para prolongar la estancia en el poder de alguno de sus intendentes.

Criterio jurisprudencial
La Constitución de la Provincia de Corrientes sostiene en su artículo 220 que el Intendente y el Viceintendente se eligen en fórmula, duran cuatro años en sus cargos y pueden ser reelectos por un solo mandato consecutivo.[1]
Para la justicia electoral no existe vulneración al orden constitucional en los casos expuestos toda vez que dicho artículo no contiene una previsión expresa que prohíba la sucesión recíproca de Intendente y Viceintendente, que queda habilitada en el entendimiento de que si el constituyente hubiera querido proscribir esa posibilidad así lo hubiera expresado, tal como lo hizo en el artículo 150 de la Constitución provincial.[2]
En esta tesitura la Cámara Electoral de la provincia sostuvo que, por el contrario, no se establece ninguna restricción para que el Intendente se desempeñe en otro cargo –viceintendente-, lo cual torna aplicable el principio de que todo lo que no está prohibido está permitido, cuestión que ha sido correctamente abordada por la jueza electoral, en primera instancia, al expresar que la limitación a la reelección consecutiva por un solo período afecta al cargo que ostentan, es decir, al cargo de Intendente o Viceintendente y no a la fórmula en sí.
Por ello no se suscita la violación constitucional denunciada, impedimento que no surge del texto constitucional para tales funcionarios a diferencia de lo reglado para el gobernador y el vicegobernador respecto de los cuales el artículo 150 de la Constitución Provincial consagra expresamente la prohibición, y si los convencionales constituyentes del 2.007, pese a tener la potestad de hacerlo, no establecieron mediante una cláusula expresa esa limitación, no corresponde a la jurisdicción suplir dicha inacción por vía interpretativa dado que las restricciones deben ser consagradas por la norma sancionada conforme a los procedimientos legales.[3]
Subraya el fallo que la limitación a la reelección afecta al cargo y no a la fórmula en sí, por lo que quien ostente un segundo mandato consecutivo como Intendente puede ser postulado y oficializado en la categoría electiva de Viceintendente y viceversa, por falta de prohibición constitucional; o quien se desempeñe primero como Viceintendente puede luego postularse como Intendente en dos períodos consecutivos, ante la ausencia normativa impeditiva. En estos casos, el constituyente no ha reglamentado la situación de períodos alternados o simultáneos de los cargos y corresponde la interpretación judicial más razonable al ejercicio de los derechos.[4]
En la visión de la sentenciadora  se destaca que entre dos posibles soluciones debe ser preferida aquella que mejor se adecue al principio de participación –rector en materia electoral-, y en caso de duda el intérprete debe inclinarse por la solución más compatible con el ejercicio de los derechos, sin alterar el principio de igualdad y admisibilidad en los cargos públicos electivos.
Con ello cierra la discusión en torno a la problemática planteada, rechazando la impugnación y oficializando las postulaciones.

Críticas
Procuraremos, en el marco de una adecuada hermenéutica jurídica, interpretar con acierto las fuentes constitucionales y legales que estatuyen la cláusula de reelección limitada para los mandatos ejecutivos elegidos por el voto popular, refutando los argumentos del fallo en cuestión.
Para ello seguiremos las pautas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación[5] que tiene dicho que otro principio elemental para interpretar la Constitución (…) es el sistemático ya que ésta constituye un todo orgánico y sus disposiciones deben ser aplicadas concertadamente.[6] Por ello la interpretación del instrumento político (…) no debe hacerse poniendo frente a frente las facultades enumeradas por él para que se destruyan recíprocamente, sino armonizándolas dentro del espíritu general que le dio vida y que se debe desechar la hipótesis de un conflicto entre distintas cláusulas constitucionales, ya que debe adoptarse la exégesis que las compatibilice y que respete los principios fundamentales.”[7]
La limitación a una sola reelección del Intendente y el Viceintendente, a diferencia de lo que sostiene la justicia electoral de Corrientes[8], está en estrecha relación con la cláusula del artículo 150 de la norma fundamental de la provincia, que dice textualmente: El Gobernador y el Vicegobernador pueden ser reelectos o sucederse recíprocamente por un solo período consecutivo. Si han sido reelectos, o se han sucedido recíprocamente, no podrán ser elegidos para alguno de ambos cargos sino con intervalo de cuatro (4) años computado a partir del día en que cesó el periodo legal para el que fueron electos.”
La voluntad del constituyente de limitar a una sola reelección los mandatos del gobernador y vicegobernador sin dudas inspiró idéntica cláusula para los Intendentes y Viceintendentes en el artículo 220, aunque con una redacción acotada y sin las previsiones del artículo 150.
Ambos artículos son, a su vez, congruentes con la doctrina del artículo 90 de la Constitución Nacional reformada en 1.994, que reintrodujo la cláusula de reelección presidencial con límites precisos: “El Presidente y vicepresidente duran en sus funciones el término de cuatro años y podrán ser reelegidos o sucederse recíprocamente por un solo período consecutivo. Si han sido reelectos o se han sucedido recíprocamente no pueden ser elegidos para ninguno de ambos cargos, sino con el intervalo de un período.
Aquí las previsiones aparecen con mayor nitidez para impedir argucias que desvirtúen la limitación establecida, demostrando que el constituyente fue precavido en la elaboración de la cláusula y sentó una doctrina opuesta a cualquier ardid interpretativo, tal el caso de la sucesión recíproca.
No cabe duda, entonces, que la interpretación jurisprudencial debe hacerse a partir de una pauta integradora y sistemática de las normas constitucionales, armonizando el sentido de sus disposiciones con un criterio lógico y coherente, descartando la exégesis aislada del artículo 220.
Dicha hermenéutica debe contemplar, necesariamente, el régimen general y específico del Derecho Municipal vigente, verbigracia la Ley Orgánica de Municipios de la Provincia N° 6.042 y la Carta Orgánica Municipal de la jurisdicción donde se produce la impugnación, en caso de que la tenga. [9]
Asimismo, deben revisarse los antecedentes de la materia -la Constitución Provincial de 1.993 y el antiguo régimen municipal de la Ley Nº 4.752-, porque “no se trata de normas que dispongan consecuencias jurídicas opuestas o imputen efectos incompatibles a las mismas condiciones fácticas, por el contrario, constituyen un todo coherente donde cada uno de los preceptos recibe y confiere su inteligencia de y para el otro.”[10]
La añagaza de alternar el orden de los postulantes en las fórmulas surgió en nuestra provincia inmediatamente después de la última reforma constitucional para eludir la limitación a las reelecciones.[11]
Esta práctica deplorable, que desnaturaliza el derecho electoral, requiere un reproche jurídico que vaya más allá de la doctrina y descanse en el consenso unánime de la jurisprudencia.

El Ministerio Público Fiscal, al expedirse sobre el razonamiento de la juez electoral, equivocó su conclusión en al menos dos aspectos: al hablar de proscripción y al manifestar que el constituyente de 2.007 no estableció expresamente la prohibición de postularse sucesivamente alternando el orden de la fórmula.
No debe confundirse la impugnación de candidatura con una proscripción.
La impugnación consiste en perseguir la nulidad de un acto a través de un recurso procesal, en este caso el acto de oficialización de una candidatura que contraría preceptos constitucionales (el artículo 220), de la Carta Orgánica Municipal y de la Ley Provincial N° 6.042.
La proscripción, en cambio, es una medida de naturaleza política y persecutoria que recae sobre partidos y dirigentes, típica de las dictaduras militares y de los regímenes autoritarios.[12]
La limitación de las reelecciones en los cargos ejecutivos elegidos por el voto popular, de indiscutida raigambre constitucional, no implica proscripción en modo alguno, toda vez que el ciudadano desempeñó las funciones inherentes al cargo en los términos impuestos por la ley y la Constitución que lo habilitaban para ser reelecto por un solo mandato consecutivo.
Si fuera proscripción no podría postularse para ningún otro cargo público, circunstancia que no se verifica en  ninguno de los casos, ya que el Intendente y/o Viceintendente tienen expedita la postulación, por ejemplo, para ser concejal del municipio, diputado o senador provincial, o integrar una fórmula a gobernador y vicegobernador de la provincia.
En circunstancias parecidas se expresó Bossert[13] cuando manifestó que no advertir la diferencia entre disposiciones discriminatorias o proscriptitas e inhabilidades de índole funcional, como es la imposibilidad de ejercer un tercer mandato consecutivo para afirmar el sistema republicano, llevaría a sostener que todos los menores de treinta años y los extranjeros que residen en el país y no son hijos de ciudadanos nativos son discriminados o proscriptos por el artículo 89 de la Constitución Nacional que no les permite ocupar la Presidencia de la Nación.
Es evidente que la estipulación del artículo 220 tiende a impedir las reelecciones sucesivas que eternizan a los funcionarios en los cargos y así surge de la interpretación integrada de todo el derecho público provincial y municipal de Corrientes.
La profundización del sistema republicano exige la limitación para descartar unicatos o mandatos vitalicios, práctica que no condice con la democracia moderna y su espíritu participativo y plural.[14]
Sobre esta doctrina ha de citarse a Vanossi[15] que afirma que "la Constitución histórica no proscribía a nadie, sólo exigía que mediara un período intermedio antes de pretender nuevamente el regreso a la titularidad del Poder Ejecutivo (...) si la prohibición de reelección inmediata fuera una proscripción, se debería concluir que la propuesta de reforma constitucional que permitía solamente dos períodos consecutivos también era proscriptiva, ya que, al cabo de los dos períodos, el problema se repetiría".
También es endeble y poco convincente el argumento de que el constituyente de 2.007 no consagró expresamente la prohibición en la letra del artículo 220, con lo cual queda habilitada la postulación alternando el orden en la fórmula.
La hermenéutica integrada propuesta en este trabajo demuestra que el constituyente, en rigor de verdad, no autorizó expresamente ningún tipo de sucesión recíproca o alternada más allá de un período consecutivo porque las previsiones del artículo 220 derivan del viejo artículo 158  de la Constitución Provincial de 1.993, y reproduce textualmente esa limitación.[16]
En igual sentido legislaba la vieja Ley Orgánica de Municipios Nº 4.752[17], que al ser reformada por la Ley Nº 6.042 tampoco modificó la limitación y la conservó en sus mismos términos.
No surge, ni de la letra de las normas que repasamos ni de los debates en el seno de la Convención Constituyente de 2.007, la intención de modificar el principio introducido en 1.993 de limitar la reelección del Intendente y Viceintendente a un solo período consecutivo.
Se equivoca la Cámara Electoral al sostener que todo lo que no está prohibido está permitido, pues su línea argumental prescinde de la armonización de los textos constitucionales y del régimen municipal del derecho público provincial que, claramente, prohíben desde 1.993 las reelecciones más allá de un mandato consecutivo.
Por ende, también se aplica mal el principio del artículo 16 de la Constitución Nacional porque sí existe una prohibición: la de no postularse más allá de una reelección.
Sostener el criterio de la Cámara implicaría consagrar jurisprudencialmente una práctica envilecida de la política para vulnerar el orden constitucional de la provincia. El ciudadano que ejerce funciones públicas por el voto popular debe ceñirse estrictamente al cumplimiento de la ley y la Constitución, dando el ejemplo ante la ciudadanía de su comportamiento honorable.

Otro punto del fallo que no se comparte es afirmar que la limitación a la reelección consecutiva por un solo período afecta al cargo, es decir al cargo de Intendente o Viceintendente, y no a la fórmula en sí, con lo cual no habría violación constitucional.
En realidad, la limitación no recae sobre el cargo sino sobre la persona que se postula para ejercerlo. El cargo permanece inmutable más allá de quien lo ocupe. La inhabilidad no recae en el cargo sino en la persona que se postula a la reelección. Es el ciudadano que ejerce el cargo y pretende ser reelecto quien se ve afectado por la limitación.
Tampoco es cierto que tal limitación deba considerarse sobre el cargo y no sobre la fórmula, ya que la Constitución Provincial dice claramente que el cargo de Intendente se elige en fórmula con el de Viceintendente y que la duración de mandatos y la limitación de la reelección rige para ambos. Resulta entonces inconstitucional cualquier postulación a la reelección alternando el orden en la fórmula más allá de dos períodos consecutivos, sea como Intendente o Viceintendente.
La télesis jurisprudencial advierte sobre las divergencias de la doctrina en el tópico planteado y concluye que deben habilitarse las postulaciones por más de un período consecutivo cuando se alterna el orden en la fórmula con el objeto de asegurar el libre ejercicio de las libertades constitucionales y electorales y garantizar la igualdad de partes. Sin embargo, ninguno de estos derechos y garantías está en juego.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “la violación al principio de igualdad, que permitiría aludir a discriminación o proscripción, se configura cuando a un sujeto se le niega la posibilidad de acceso al cargo hallándose en la misma situación que otros a quienes ello le es permitido. En este caso, en cambio, no se ha introducido una disposición discriminatoria, no se trata distinto a ciudadanos que se encuentran en la misma situación (...) la cláusula (…) representa, una disposición no discriminatoria que objetivamente responde a la necesidad de asegurar el sistema republicano a través de la periodicidad y renovación de los cargos. La discriminación o proscripción de un individuo se configura cuando se le prohíbe el acceso a un cargo por razones personales, raciales, ideológicas, religiosas; en cambio, la inhabilidad para acceder a un tercer período consecutivo por parte del presidente en ejercicio es de índole funcional, establecida para armonizar con el sistema de renovación en la presidencia que dispone la Constitución, ya que habría resultado grotescamente contradictorio con el principio general del artículo 90, que veda a todos los ciudadanos ejercer más de dos períodos consecutivos la presidencia, permitir (...) ejercer tres períodos consecutivos; la violación del principio de igualdad se configuraría, se incurriría en una actitud discriminatoria, si se admitiera --en contra de lo dispuesto por la Constitución--ese especial privilegio al presidente en ejercicio, como pretende el actor".[18]
Se observa, además, una errónea aplicación al caso de los principios del derecho electoral. El fallo hace hincapié en el principio de participación que lo lleva a preferir la habilitación de las candidaturas como solución a la discrepancia suscitada, invocando el derecho de las agrupaciones partidarias a oficializar candidatos sin alterar el racional principio de igualdad y admisibilidad en los cargos públicos electivos, citando precedente de la Cámara Nacional Electoral. [19]
Pero no se puede esgrimir el principio de participación para transgredir una manda constitucional, máxime cuando está claro que el impedido puede participar del comicio postulándose a otro cargo fuera de la fórmula, por ejemplo el de concejal.
Admitir la argucia de alternar el orden de la fórmula para sortear la limitación a la reelección es una alteración al principio de igualdad que beneficia a quien va por un tercer período usando el aparato del Estado para violar la Constitución y prolongar su estancia en el poder.
La periodicidad en las funciones es un principio liminar en la letra del artículo 220 y fue establecida como forma de garantizar la alternancia en la titularidad de los departamentos ejecutivos municipales y la renovación de la dirigencia política.[20]
La inteligencia de este tipo de cláusulas finca en la necesidad de infundir en la conciencia valorativa de muchos sectores de nuestra sociedad la convicción de que las normas constitucionales que vedan o limitan reelecciones no lastiman ni el derecho a ser elegido de quienes no pueden serlo, ni el derecho a elegir de los que desearían la reelección, ni los derechos humanos emergentes de tratados internacionales, ni el poder electoral del pueblo que confiere legitimidad de origen a los gobernantes, ni la legalidad constitucional prohibitiva de discriminaciones arbitrarias, ni el derecho de los partidos políticos a proponer candidaturas".[21]
Así lo entendió la Convención Constituyente Municipal de la Ciudad de Corrientes cuando reformó su Carta Orgánica en 2.013 y resolvió fortalecer el precepto constitucional de límite a las reelecciones, explicando el alcance de la estipulación frente a las trampas que se hacían para incumplirla.[22]
Por aquellos días existía un cuestionamiento severo a las pretensiones de varios jefes comunales que aspiraban a sortear el impedimento constitucional con la inversión del orden en las fórmulas, como sucede actualmente.
Los argumentos de la justicia electoral en el fallo de marras[23] consagran un desequilibrio en el conjunto de derechos reconocidos por la Constitución, intentando dar un alcance distorsionado a las garantías constitucionales de igualdad y el derecho de elegir y ser elegido.[24]
La determinación de dar vía libre a postulaciones tachadas de inconstitucionalidad son producto de una desacertada interpretación del artículo 220 de la norma fundamental de la provincia.
Se omite la hermenéutica integradora que resulta obligatoria para los jueces a fin de no incurrir en una grosera desatención de la letra de la ley y del sentido armonioso y orgánico de la Constitución. En efecto, se termina por desconstitucionalizar las disposiciones del artículo 220 con rebuscadas interpretaciones que allanan la introducción de prácticas amañadas para eludir su cumplimiento.
Y lo peor de todo, se da un pésimo mensaje a la ciudadanía permitiendo que violen la ley aquellos que deben ser los primeros en cumplirla.-




BIBLIOGRAFÍA
-         Constitución Nacional
-         Constitución de la Provincia de Corrientes de 1.993
-         Constitución de la Provincia de Corrientes de 2.007
-         Ley Orgánica de Municipios de la Provincia de Corrientes Nº 4.752
-         Ley Orgánica de Municipios de la Provincia de Corrientes Nº 6.042
-         Carta Orgánica Municipal de la Ciudad de Corrientes
-          BIDART CAMPOS, Germán J. La reelección de los gobernadores; la organización del poder; el federalismo; los derechos humanos; y el derecho provincial. ED. 160, pág. 133 y vta. 7) Corte Suprema de Justicia de la Nación, Marzo 13, 1.999, "Ortiz Almonacid Juan C." Fallos 322:385. Publicado en La Ley, Tomo 1.999 - C - página 152 y siguientes.
-          GÜTTNER, Carlos Hermann. La reelección de los intendentes en la provincia de Corrientes. 10 de Mayo de 2.013. www.infojus.gov.ar  Id SAIJ: DACF130092.
-          VANOSSI, Jorge. La anunciada reforma. Editorial La Ley, 1.993-D, 1.097.
-          C. S. J. N. Fallos: 322:385; 307:326; 318-1012; 259:413; 181:343; 236:101; 289:200.
-          Cámara Nacional Electoral (C. N. E.), Fallo 3.451/05.
-          Poder Judicial de Corrientes. “Frente Corrientes Podemos Más s/ Reconocimiento de Personería Jurídico Política, Expte. Nº 10.030/2.017”. Nº 433 del 04/09/2.017.
-          Cámara Contenciosa Administrativa y Electoral de la Provincia de Corrientes, Expedientes: N° 8.468/2.013 “Frente para la Victoria del Municipio de Parada Pucheta (PJ, Partido de la Victoria, Demócrata Cristiano, Nueva Dirigencia, Kolina, Crecer con Todos, de la Concertación, FORJA y UCEDE)”, Resolución N° 286 06/08/2.013 oficializando candidatura a Viceintendente; N° 8.730 “Alianza Juntos Avanzamos del Municipio de Loreto (UCR, Partido Nuevo, Partido de Todos, Proyecto Corrientes, Acción por Corrientes) s/ Personería Jurídico Política”, Resolución N° 621 del 02/09/2.013, confirmada por Resolución N° 46 del 07/09/2.013.
-          Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, Auto N° 96 30/12/2.010,"Córdoba- Dpto. Capital- Frente Grande.”











[1]     El régimen municipal de la Carta Magna provincial está contenido en el Título Tercero “Gobierno Municipal”, que consta de nueve capítulos. El Artículo 220 del Capítulo II “De los Órganos de Gobierno” establece en su segundo párrafo la limitación a una reelección consecutiva de los mandatos del Intendente y el Viceintendente: “El Departamento Ejecutivo está a cargo de una persona con el título de Intendente, elegido por el cuerpo electoral del municipio en distrito único y en forma directa a simple pluralidad de sufragios. De igual forma se elige en fórmula un Viceintendente. Ambos duran cuatro (4) años en su cargo, pudiendo ser reelectos por un solo mandato consecutivo. Pueden ser removidos por juicio político o revocatoria popular.”
[2]     Véase: Ministerio Público Fiscal de la Provincia de Corrientes.
[3]     Véase: “Frente Corrientes Podemos Más s/ Reconocimiento de Personería Jurídico Política, Expte. Nº 10.030/2.017”. Nº 433 del 04/09/2.017.
[4]     Véase: Ídem.
[5]     Véase: C. S. J. N. Partidos Políticos. Acción de Amparo. Constitución Nacional. Reelección Presidencial. Reforma 1.994 Cláusulas Transitorias. Ortiz Almonacid, Juan Carlos s/ acción de amparo, 16/3/1.999. Fallos: 322:385.
[6]     Véase: C. S. J. N. Fallos: 289:200.
[7]     Véase: C. S. J. N. Fallos: 181:343; 236:101.
[8]     Véase: Frente Corrientes Podemos Más s/ Reconocimiento de Personería Jurídico Política, Expte. Nº 10.030/2.017”. Nº 433 del 04/09/2.017.
[9]     La Ley Orgánica de Municipios de la Provincia N° 6.042 reproduce textualmente en su artículo 73 la letra del artículo 220 de la Constitución de la Provincia de Corrientes.
[10]  Véase: C. S. J. N. Fallos: 259:413, voto del juez Boffi Boggero.
[11]    Véanse: Cámara Contenciosa Administrativa y Electoral de la Provincia de Corrientes, Expedientes: N° 8.468/2.013 “Frente para la Victoria del Municipio de Parada Pucheta (PJ, Partido de la Victoria, Demócrata Cristiano, Nueva Dirigencia, Kolina, Crecer con Todos, de la Concertación, FORJA y UCEDE)”, Resolución N° 286 06/08/2.013 oficializando candidatura a Viceintendente; N° 8.730 “Alianza Juntos Avanzamos del Municipio de Loreto (UCR, Partido Nuevo, Partido de Todos, Proyecto Corrientes, Acción por Corrientes) s/ Personería Jurídico Política”, Resolución N° 621 del 02/09/2.013, confirmada por Resolución N° 46 del 07/09/2.013.
[12]    La tristemente célebre proscripción del Partido Peronista a través de los Decretos Ley N° 3.855/1.955 y N° 4.161/1.956 son ejemplo de ello. Idéntico propósito tuvo el artículo 5 del Estatuto de la Revolución Argentina, tras el derrocamiento del presidente Arturo Illia en 1.966, ampliando la medida a todos los partidos políticos argentinos. La Ley N° 17.401 de 1.967 es otro caso de proscripción, en este caso a las actividades comunistas. Durante la última dictadura militar, el Decreto N° 6/1.976 y las leyes N° 21.322, 21.323 y 21.325 impusieron medidas de proscripción a partidos políticos, organizaciones políticas, sindicales y estudiantiles.
[13]   Véase: C. S. J. N. Voto del Ministro Bossert en “Ortiz Almonacid, Juan Carlos s/ acción de amparo, 16/3/1.999.”
[14]    Véase: Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba , Auto N° 96 30/12/2.010,"Córdoba- Dpto. Capital- Frente Grande": "La adopción del principio democrático de alternancia en el mando se postula como un mecanismo adecuado para evitar la perpetuación de las personas en la ocupación de cargos gubernativos electivos."
[15]      Véase: VANOSSI, Jorge. La anunciada reforma. Editorial La Ley, 1.993-D, 1.097.
[16]    La Constitución de 1.993 que fue reformada en 2.007, ya establecía en su artículo 158 que "El Departamento Ejecutivo es ejercido por una persona con el Título de Intendente Municipal que se elige por el cuerpo electoral del Municipio en distrito único y en forma directa a simple pluralidad de sufragios. De igual forma se elige también un Viceintendente que lo secundará en sus funciones. Ambos duran cuatro años en su mandato, pudiendo el primero ser reelecto por un solo mandato consecutivo."
[17]      En el artículo 28 de la Ley Nº 4.752 se establecía que el Intendente Municipal y –en su caso- el Viceintendente, como miembros del Departamento Ejecutivo “duran cuatro años en su mandato, pudiendo el Intendente ser reelecto por un solo mandato consecutivo."
[18]  Véase: C. S. J. N. Fallos: 318-1012, cons. 3º y sus citas.
[19]    Véase: Cámara Nacional Electoral (C. N. E.), Fallo 3.451/05.
[20]    Véase: GÜTTNER, Carlos Hermann. La reelección de los intendentes en la provincia de Corrientes. 10 de Mayo de 2.013. www.infojus.gov.ar  Id SAIJ: DACF130092.
[21]  Véase: BIDART CAMPOS, Germán J. La reelección de los gobernadores; la organización del poder; el federalismo; los derechos humanos; y el derecho provincial. ED. 160, pág. 133 y vta. 7) Corte Suprema de Justicia de la Nación, Marzo 13, 1.999, "Ortiz Almonacid Juan C." Fallos 322:385. Publicado en La Ley, Tomo 1.999 - C - página 152 y siguientes.
[22] El artículo 42 de la Carta Orgánica Municipal de la Ciudad de Corrientes (Sección Segunda, Departamento Ejecutivo, Capítulo I- Normas Generales, Integración, Requisitos) dice en el primer parágrafo: “El Departamento Ejecutivo está a cargo de una persona con el título de Intendente, elegido por el cuerpo electoral del Municipio en distrito único, en forma directa y a simple pluralidad de sufragios. De igual forma se elige en fórmula un Viceintendente. Ambos duran  cuatro (4) años en sus caros, pudiendo ser reelectos por un solo mandato consecutivo. No podrán postularse para un tercer mandato consecutivo ni aún alternando el orden en la fórmula.”
[23] Véase: “Frente Corrientes Podemos Más s/ Reconocimiento de Personería Jurídico Política, Expte. Nº 10.030/2.017”. Nº 433 del 04/09/2.017.
[24]  Véase: C. S. J. N. Fallos: 307:326.

viernes, 7 de julio de 2017

La Inmunidad de Arresto, un privilegio parlamentario renunciable (Carlos H. Güttner)

Los fueros parlamentarios están establecidos por la Constitución Nacional en favor de los Diputados y Senadores de la Nación, en el capítulo III de “Disposiciones Comunes a Ambas Cámaras”.
Se trata de privilegios de inmunidad parlamentaria, típicos del Sistema Westminster de derecho anglosajón, que permiten la libre expresión de los miembros del parlamento sin temor a las querellas por difamación o a las acciones legales de naturaleza civil, salvo el caso de la comisión de delitos criminales.
Los fueros aparecieron con la división de poderes en las monarquías parlamentarias europeas para mitigar el autoritarismo de los reyes y eludir las represalias a los miembros del poder legislativo que los criticaban.
Se extendieron, con posterioridad, a las formas republicanas de gobierno en América, constitucionalizándose.
Su origen histórico se remonta al año 1.397 cuando el diputado inglés Sir Thomas Haxley fue condenado a muerte tras presentar una petición al Parlamento criticando los excesivos gastos del rey Ricardo II, quien lo acusó de traición y pidió a la Corte Real su ejecución, privándolo de sus títulos y posesiones. Al ser destituido Ricardo II por Enrique IV, éste pidió al Parlamento la absolución de Haxley porque su condena había sido contraria a las leyes y a las costumbres que habían regido las prácticas parlamentarias hasta entonces.1
Tomás Moro también bregó por el derecho de libre expresión en los parlamentos y en 1.689 el Parlamento inglés lo instituyó en la célebre Carta de Derechos (Bill Of Rigth) impuesta al príncipe Guillermo de Orange.
Nuestra Constitución Nacional recepta los privilegios parlamentarios en los artículos 68 y 69, prescribiendo dos tipos de fueros: la Inmunidad de Opinión y la Inmunidad de Arresto.
El constitucionalista Quiroga Lavié agregaba un tercer fuero: la Inmunidad de Proceso, pero a partir de la sanción de la Ley N° 25.320 quedó sin efecto porque el proceso puede sustanciarse igualmente.2
Repasemos la redacción de ambos artículos:
Artículo 68.- Ninguno de los miembros del Congreso puede ser acusado, interrogado judicialmente, ni molestado por las opiniones o discursos que emita desempeñando su mandato de legislador.
Artículo 69.- Ningún senador o diputado, desde el día de su elección hasta el de su cese, puede ser arrestado; excepto el caso de ser sorprendido in fraganti en la ejecución de algún crimen que merezca pena de muerte, infamante, u otra aflictiva; de lo que se dará cuenta a la Cámara respectiva con la información sumaria del hecho.
En el caso del artículo 69, cuando el legislador sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito, la inmunidad de arresto cede y el artículo siguiente brinda las pautas del procedimiento de desafuero:
Artículo 70.- Cuando se forme querella por escrito ante las justicias ordinarias contra cualquier senador o diputado, examinado el mérito del sumario en juicio público, podrá cada Cámara, con dos tercios de votos, suspender en sus funciones al acusado, y ponerlo a disposición del juez competente para su juzgamiento.
Así las cosas, lo que la Cámara respectiva hace es suspender y no destituir, observando la mayoría especial de dos tercios y poniendo a disposición del juez al legislador.
Esta decisión, sin embargo, es facultativa de cada Cámara, no obligatoria.
Por lo tanto, si así lo considera el cuerpo, podrá rechazar el pedido de desafuero ordenado por el magistrado y la inmunidad de arresto seguirá vigente.
Los privilegios de Inmunidad de Opinión e Inmunidad de Arresto no son institutos establecidos para facilitar la comisión de ilícitos, sino para asegurar la libertad de expresión de los parlamentarios y evitar las persecuciones políticas y las represalias de los otros poderes del Estado.
Una deleznable práctica política los ha desnaturalizado hasta convertirlos en mecanismos de resguardo frente al accionar de la justicia.
En los resonantes casos de corrupción que atañen a la función pública o la actividad privada de la Argentina actual, los fueros parlamentarios se convirtieron en un seguro de caución e impunidad para muchos personajes que se postulan a cargos legislativos.
El abuso llegó a tal extremo que durante la presidencia de Fernando de la Rúa, en el año 2.000, se sancionó la Ley N° 25.320 que implementó un Régimen de Inmunidades para Legisladores, Funcionarios y Magistrados, extendiendo los privilegios que ya había consagrado la Constitución Nacional para los parlamentarios al resto de los poderes del Estado, vale decir al Ejecutivo y al Judicial. En la jerga política se la conoce como Ley de Fueros.

La doctrina jurídica debate en torno a la naturaleza de privilegio o garantía de los fueros.
Las garantías son medios legales para la protección de los derechos de las personas.
Los privilegios constituyen una excención de cumplimiento de cargas u obligaciones que la ley otorga a una persona en supuestos excepcionales.
Podríamos decir que las garantías son de alcance general y los privilegios de alcance particular.
Por lo tanto la naturaleza jurídica de los fueros parlamentarios se acomodarían mejor dentro del universo de los privilegios y no de las garantías.
En efecto, un legislador podría perfectamente renunciar al privilegio de Inmunidad de Arresto y no usufructuarlo en caso de ser reclamado por un juez, o conservarlo y presentarse igualmente ante el magistrado para colaborar con la investigación.3
En sentido contrario, quienes estiman que los fueros constituyen garantías constitucionales para los parlamentarios, acotan que no se puede renunciar a los mismos.4
Aún dentro de los que se inclinan por definirlos como garantías existe una corriente que postula la renunciabilidad.5
Sobre el punto, coincido con la lógica del constitucionalista Daniel Sabsay: si se puede renunciar a una banca, con más razón se podría renunciar a la inmunidad de arresto.6
En la impronta agonal del proselitismo con vistas a las elecciones legislativas de este año, los referentes y candidatos de la agrupación política “1 País”7 renunciaron públicamente a los fueros parlamentarios y a cualquier otro privilegio que pudiera corresponderles en relación al desempeño de funciones públicas, suscribiendo un acta en el ámbito del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, al cual pertenezco en calidad de profesional matriculado.
Desconozco el texto que refrendaron pero me aventuro a afirmar que renunciaron al fuero de Inmunidad de Arresto contenido en el artículo 69 de la Carta Magna y no al de Opinión, que se ubica en el artículo 68 y nada tiene que ver con eludir el accionar de la justicia frente a casos de corrupción.
Estas renuncias deben ser entendidas como un gesto de ética pública y un compromiso asumido ante la ciudadanía hastiada de la corrupción, no de otra manera.
Son perfectamente válidas pero tendrán efectos jurídicos únicamente si sus autores llegaran a ser requeridos por un magistrado judicial que ordenare un arresto.
En la actualidad existe una corriente de opinión generalizada que propone suprimir los fueros para evitar la impunidad de los corruptos.
Bastaría, para ello, sancionar una ley que derogue el régimen de la 25.320 en lo concerniente a funcionarios y magistrados.
En cambio, para los diputados y senadores se requeriría una reforma constitucional.
La renuncia al privilegio de Inmunidad de Arresto como forma de contribuir a la transparencia en el ejercicio de la función pública es un acto encomiable que contribuye a disipar cualquier tipo de sospecha sobre la calidad moral de los dirigentes.
Cualquier legislador puede renunciar a la inmunidad de arresto y a todo tipo de privilegio parlamentario que pudiera garantizarle impunidad.
No es hora de controversias fútiles para lucimientos jurídicos sino de predicar la ética y vivirla hasta en los gestos.
Solo así hallaremos el camino de la justicia.-


REFERENCIAS:

1.-Véase: HOWELL, Thomas Bayly; HOWELL, Thomas Jones; COBBETT, William y JARDINE, David (1.811). Colección completa de Cobbett de Juicios Estatales y Procedimientos por Alta Traición y otros delitos y delitos menores desde el período más temprano hasta la actualidad. T. IX. R. Bagshaw. Página 782.
2.- Véase: Artículo 1° de la Ley N° 25.320 Régimen de Inmunidades para Legisladores, Funcionarios y Magistrados: Cuando, por parte de juez nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se abra una causa penal en la que se impute la comisión de un delito a un legislador, funcionario o magistrado sujeto a desafuero, remoción o juicio político, el tribunal competente seguirá adelante con el procedimiento judicial hasta su total conclusión...”
3.- Véase: Artículo 1° de la Ley N° 25.320 Régimen de Inmunidades para Legisladores, Funcionarios y Magistrados: “… No será obstáculo para que el legislador, funcionario o magistrado a quien se le imputare la comisión de un delito por el que se está instruyendo causa tenga derecho, aun cuando no hubiere sido indagado, a presentarse al tribunal, aclarando los hechos e indicando las pruebas que, a su juicio, puedan serle útiles...”
4.- Véase: BADENI, Gregorio. ¿Pueden los legisladores renunciar a sus fueros?, opinión en diario La Nación (07/07/2.017)
5.- Véase: CARRIÓ, Alejandro. Op. Ídem.
6.- Véase: SABSAY, Daniel. Op. Íbidem.

7.- Alianza electoral encabezada por los diputados nacionales Sergio Massa y Margarita Stolbizer.