DOCTRINAS PROPUESTAS EN MATERIA DE ORGANIZACIÓN MUNICIPAL EN LA PROVINCIA DE CORRIENTES (CARLOS H. GÜTTNER)
La Constitución Nacional reformada en 1.994 estableció de manera
explícita en el artículo 123 el reconocimiento de la autonomía de los
municipios, cediendo a cada provincia la facultad de disponer en sus
textos constitucionales el alcance y contenido de esta condición, ya en
lo institucional y político como en lo administrativo, económico y
financiero.
La nueva Constitución de la Provincia de Corrientes
fue sancionada en el año 2.007 por la Honorable Convención Constituyente
convocada para reformar el texto anterior de 1.993.
En la Parte
Segunda, Título Tercero, regula la institución municipal bajo el título
“GOBIERNO MUNICIPAL”, que consta de nueve Capítulos situados entre los
artículos 216 a 236.
El primero de ellos -el artículo 216-
reconoce al Municipio como una comunidad de derecho natural, cuya
vigencia es indudablemente anterior a las mismas provincias, y como
entidad social y política autónoma.
El poder detentado por las
municipalidades es independiente de otros poderes pero se ejerce con
arreglo a la Carta Magna Provincial.
No obstante, la nota novedosa
radica en la potestad conferida por el artículo 219 para que cada
comuna dicte su propio orden normativo, en reemplazo de la Ley Orgánica
de Municipalidades N° 4.752 y su versión reformada de la Ley provincial
Nº 6.042 (nueva Ley Orgánica de Municipalidades, sancionada recién en
2.011).
A fin de dar cumplimiento a este propósito, muchas comunas
iniciaron una etapa de convocatoria a Convenciones Municipales que
elaboraron y sancionaron sus Cartas Orgánicas.
Sobre 68 Municipios
que tiene la Provincia de Corrientes, únicamente 12 han redactado sus
Cartas Orgánicas, mientras que el resto se rige por la Ley Orgánica de
Municipalidades, atemperando el ejercicio de su autonomía en el marco de
una norma general que soslaya aspectos primordiales de su realidad
social, política, cultural y económica.
Considerando que entre
sus “Disposiciones Transitorias” -más precisamente la 16- la
Constitución Provincial insta a los Municipios a sancionar sus Cartas
Orgánicas antes del mes de diciembre del año 2.008, y a reformar la Ley
Orgánica de Municipalidades con el objeto de adecuarla al nuevo texto
constitucional, podemos concluir que ambas alternativas no han sido
cumplidas a término.
El desafío de revertir esta circunstancia institucionalmente retrógrada me sumió en la tarea de elaborar un proyecto de “Carta Orgánica” para el Municipio de Concepción de Yaguareté Corá (Corrientes), mi tierra de origen, que fue publicado en 2.011.
Su
contenido rescata la tradición histórica y cultural del pueblo de
Concepción con definiciones políticas de integración nacional
federalista, vocación latinoamericana y reivindicación de la soberanía sobre recursos naturales como el Acuífero Guaraní y los Esteros del Iberá, y que convoca a la organización institucional desde la misma base social en aras de superar el estancamiento y la exclusión.
La
Convención Constituyente de Concepción de Yaguareté Corá lo adoptó como
texto básico para inspirar su primer Carta Orgánica, incorporando
muchos institutos y doctrinas propuestos.
A manera de síntesis, se cita:
1) Nuevo concepto de Municipio: El municipio es una comunidad natural de índole social y política, con identidad cultural e integrado por ciudadanos que habitan la ciudad y el campo, cuya meta es el bien común. El municipio es el segundo nivel constitutivo de la comunidad organizada después de la familia, y la unidad administrativa básica del Estado.
El
Estado Municipal no deberá anteponer jamás los intereses
individualistas de los grupos personas a los de la comunidad. En tal
sentido, promoverá políticas que apunten al desarrollo económico y
productivo, diversificado, justo, solidario y equitativo, que tengan por
finalidad la integración y la justicia social, la satisfacción de las
necesidades básicas de los ciudadanos y la estabilidad de la comunidad.
2) Naturaleza y Extensión de la Autonomía Municipal:
La autonomía municipal de una localidad debe fundarse en la idea de
Nación integrada a partir de la comunidad como unidad política primaria y
unidad social secundaria. De ningún modo se entenderá la autonomía como
condición disociativa del Estado Nacional. El interés nacional y la
pertenencia exclusiva a la República Argentina y a la Provincia de
Corrientes determinarán los límites de la autonomía municipal.
Este aspecto amerita un riguroso tratamiento doctrinario y jurídico, pero por sobre todas las cosas político.
Los
teóricos internacionales de la geopolítica han hecho de la “autonomía
de las comunidades” un elemento primordial de sus posiciones,
recomendándola como panacea de la organización institucional para el
perfeccionamiento del sistema democrático.
Su inconfesable
trasfondo no persigue sino la desarticulación de los Estados Nacionales y
el fomento del separatismo regionalista, tal como podía observarse
hasta no hace mucho tiempo en Bolivia.
Allí donde la organización
popular resulte una amenaza para los planes de saqueo y dominación
diseñados por los imperios y ejecutados por las clases oligárquicas
locales, la ideología diseminará sus imposiciones teóricas desde los
medios de comunicación o las academias y centros de formación.
Esta
idea de “autonomía” es funcional a la dependencia económica y al
empobrecimiento de los países potencialmente ricos en recursos
naturales, con el siniestro fin de favorecer la continuidad del modelo
expoliador anglosajón.
La misma Europa padeció estos embates desde
el fin de la “Guerra Fría”, con el fenómeno de “balcanización” que
desintegró Yugoslavia dando lugar a siete estados (Croacia, Bosnia
Herzegovina, Serbia, Macedonia, Eslovenia, Kosovo y Montenegro); o el
caso de la ex Checoslovaquia (Eslovaquia y República Checa); y las ex
repúblicas soviéticas (Rusia, Estonia, Lituania, Kazajistán; Kirguistán,
Uzbekistán, Tayikistán,Turkmenistán, Georgia, Armenia, Azerbaiyán,
Bielorrusia, Ucrania y Moldavia).
El desmembramiento de los
estados en pequeños países favorece la atomización y el dominio
posterior que el poder financiero global propugna.
Durante la
crisis de 2.001 en nuestro país, el Departamento de Estado
Norteamericano recomendó la división de Argentina en tres partes
territoriales o regiones para constituir nuevos estados, frente al
riesgo de que la clase política y empresarial que sustentaba los
intereses extranjeros fuera sustituida por un gobierno popular.
Esta
decisión, consustanciada con la política británica que en siglo XIX
abortó la integración sudamericana en una sola nación al cabo de las
guerras de independencia con España, es el corolario de una concepción
imperialista que hoy fomenta las autonomías desde las cátedras y las
producciones intelectuales.
Ahora bien ¿corresponde desestimarla
de plano sin ahondar en el debate crítico? Indudablemente, no. Lo
correcto es convertir políticamente esa noción disociativa en una
condición ventajosa de organización, asignándole un cabal sentido de
“refundación” política. Dicho de otra manera, comenzar el proceso de
liberación nacional a partir de la base social, del pueblo mismo, a fin
de profundizar el sistema democrático y reformular el criterio de la
organización frente a la crisis de representación y la ausencia de
conducción.
Para eso debe promoverse que las Cartas Orgánicas
municipales –en virtud del poder constituyente originario que reside en
el Pueblo soberano- consagren la naturaleza y extensión de la autonomía municipal, que radica en el interés nacional y la pertenencia exclusiva a la Provincia de Corrientes y a la República Argentina.
Se
impone así la idea de Nación integrada a partir de la comunidad como
primer eslabón de la estructura política, que se concatena con el Estado
Provincial primero, y con el Estado Nacional finalmente.
La
autonomía no debe ser disociativa, debe aspirar a democratizar la
organización de la comunidad y la conducción del poder, hacia un
objetivo superior de unidad nacional y bien común.
Como bien decía
Hipólito Yrigoyen: “Las autonomías no son para los gobiernos sino para
los pueblos”, una inteligente expresión que rechazaba de plano el
secesionismo y la anarquía pero reconocía en los pueblos de las
provincias los rasgos peculiares de culturas que convergían hacia el ser
nacional argentino.
Esa heterogeneidad cultural que distingue al
porteño del provinciano, a los provincianos entre sí, al ciudadano de
los centros urbanos de quienes residen en el campo, al criollo del
gringo y del aborigen, es la amalgama constitutiva del pretendido ser
nacional.
3) Jurisdicción,
Creación y Denominación Oficial del Municipio - Competencia legislativa
provincial y Derecho de las comunidades a “ser oídas”: La
competencia del Poder Legislativo provincial para determinar la
jurisdicción de los municipios es indiscutible. Sin embargo, en lo que
respecta a la creación de nuevos municipios como forma de erosionar el
poder electoral de los intendentes de diferente signo político, hemos
visto la deplorable actitud despótica del gobernador radical Ricardo
Colombi al hacer abuso de la mayoría legislativa coyuntural para
violentar las autonomías de municipios opositores, enfrentando a las
comunidades y generando un conflicto institucional.
Frente a esto,
no cabe otra alternativa que la de repudiar semejante afrenta política
toda vez que vulnera el sistema republicano e introduce un severo riesgo
institucional.
Consecuentemente, se propone el más estricto respeto a la voluntad de los pueblos, introduciendo en las Cartas Orgánicas el Derecho de las Comunidades a ser oídas cada vez que se adopte la decisión de dividir un municipio, crear otra nueva comuna o modificar su nombre.
No
es casual que la nueva Ley Orgánica de Municipalidades Nº 6.042,
sancionada a pedido del gobernador Colombi en 2.011, haya excluido
aviesamente este derecho al modificar el viejo texto de la Ley Nº 4.752,
que confería a la legislatura provincial la potestad de fijar la
jurisdicción territorial luego de ser escuchada la municipalidad
respectiva.
Tampoco es casual que los cinco intentos de dividir
municipios y crear otros nuevos se hayan dado en comunas de extracción
justicialista.
Esta violación flagrante de la autonomía municipal
con subterfugios autoritarios, desnaturalizando la propia Constitución
Provincial, debe ser impedida desde las mismas comunidades de base a
través de sus Cartas Orgánicas Municipales.
El artículo 216 in
fine de la Carta Magna provincial expresa claramente que “Ninguna
autoridad puede vulnerar la autonomía municipal consagrada en esta
Constitución, y en caso de normativa contradictoria prevalece la
legislación del municipio en materia estrictamente local.”
El
abuso de las prerrogativas constitucionales por parte del Poder
Legislativo o Ejecutivo en lo que hace a la creación de nuevos
municipios o cambio de nombre de los mismos debe hallar su límite en el
derecho de las comunidades a ser oídas, impidiendo la generación de
conflictos y respetando cabalmente la autonomía municipal.
4) La cuestión Malvinas como nota de soberanía nacional:
Corrientes ha sido una de las provincias con mayor aporte de soldados
al conflicto del Atlántico Sur en 1.982. Siguiendo una tradición
histórica en lo que hace a las luchas por la emancipación nacional, el
memorial de la Guerra de Malvinas está colmado de hijos de Corrientes
con heroicos comportamientos. Consolidar las políticas de estado que
hagan a la defensa irrestricta de nuestra soberanía nacional,
introduciendo sus principios en las Cartas Orgánicas municipales,
importan sobremanera.
Es por eso que desde la labor parlamentaria y
constituyente, los representantes del pueblo deben aportar su
contribución para acompañar esa política e institucionalizarla.
Nos parece fundamental que las Cartas Orgánicas de los municipios de Corrientes se hagan eco de esta realidad y adopten como lema oficial permanente e inmodificable por disposición alguna el que reza “LAS MALVINAS SON ARGENTINAS”.
El
mismo deberá imprimirse al pie de las documentaciones, actuaciones y
certificaciones administrativas y será leyenda de bienvenida en el
acceso a las localidades y en las plazas públicas.
Para cada
municipio de Corrientes, todos los veteranos y ex combatientes de la
gesta de Malvinas tienen que ser considerados Héroes Nacionales e Hijos
Dilectos de sus localidades, cualquiera sea su domicilio u origen.
5) Publicidad de los Actos de gobierno: Boletín Oficial y Derecho Ciudadano a la Información:
La publicidad de los actos de gobierno es un principio esencial de la
organización política y administrativa del municipio. En nuestra
provincia, gran parte de los municipios no respeta este principio ni
establece normas concretas para su ejercicio. De esa manera, los asuntos
públicos que conciernen a todos terminan ocultándose con fines
inconfesables o resolviéndose con exclusión de los procedimientos
institucionales.
Un proyecto serio que contemple verdaderamente la
modernización del Estado, debe fomentar la integración de este derecho
en los textos de las Cartas Orgánicas municipales, proponiendo que las
comunas publiquen un Boletín Oficial Municipal y lo pongan a disposición
de los ciudadanos en la sede municipal y en las instituciones públicas
locales.
En caso de imposibilidad material para hacerlo, se
promoverá que ante cualquier requerimiento ciudadano, se informe
debidamente y en condiciones fehacientes sobre los temas consultados.
El
conocimiento del Boletín Oficial es un derecho que tienen todos los
habitantes y su publicidad constituye una obligación ineludible del
municipio. En el mismo deben constar todas las ordenanzas y
disposiciones, el estado de ingresos y egresos de los recursos y bienes,
las altas y bajas del personal, los convenios celebrados y toda
actuación de interés público. Las autoridades municipales deben
responder de manera obligatoria a todo requerimiento de información de
sus ciudadanos.
6) Uso obligatorio de la Cartografía Oficial Nacional: Es
necesario hacer docencia desde las instituciones de gobierno y
establecer la obligatoriedad del uso de la cartografía que resalte la condición bi-continental de la República Argentina, considerando el sector correspondiente del Continente Antártico, tal como lo impone la Ley nacional 26.651 sancionada en el año 2.010.
Reafirmando
los derechos soberanos de la Nación sobre la Antártida e Islas del
Atlántico Sur, desde el Municipio se debe asumir como obligación
política ineludible la colocación en todos los espacios de la
administración pública local del mapa de la República Argentina de
proyección (Lambert) que confecciona el Instituto Geográfico Nacional,
así como la misión de concientizar a los ciudadanos, docentes, empleados
y funcionarios sobre la presencia permanente de nuestro país en el
continente Antártico, sus derechos soberanos legítimos e irrenunciables,
la actividad científica de fines pacíficos desplegada en el mismo y la
calidad bi-continental de la Nación Argentina. A tal fin se promoverá la
exhibición y utilización de los mapas, proveyéndolos en forma gratuita.
7) El Derecho a la Ciudad:
Todos los habitantes de la zona urbana y rural ostentan la calidad de
ciudadanos del municipio. Las Cartas Orgánicas instituyen el “Derecho a la ciudad”,
entendido éste como derecho a la integración social, cultural y
económica en el ámbito de la comunidad, a la igualdad de oportunidades, a
la accesibilidad física al casco urbano desde zonas aisladas o
distantes, al goce de los servicios públicos, de salud, seguridad,
higiene, infraestructura, escolaridad, recreación, cultura y bienestar,
telecomunicaciones. Las autoridades municipales formularán y ejecutarán
políticas tendientes a erradicar los desequilibrios económicos y las
asimetrías en el nivel y la calidad de vida existentes entre aquellos
que habitan el casco urbano y quienes residen en el campo. Los
habitantes de las zonas rurales, como los de la ciudad, deben intervenir
directamente en los asuntos que involucren sus intereses legítimos como
parte de la comunidad. El “derecho a la ciudad” se establece para todos
los habitantes del municipio sin discriminación de raza, género, edad,
condición socio-económica, orientación política o religiosa.
8) Comunidad de Cultura e Integración Nacional Federalista:
Conforme a la más sana tradición jurídica, después de la familia, el
Estado debe alentar la promoción de los valores comunitarios, inspirado
en la cultura de cada región dentro del proceso de integración y unidad
nacional con sentido federal. El municipio, como eslabón primario de la
organización política, debe valorar las raíces culturales indígenas que
hacen a la idiosincrasia del correntino. Corrientes es una provincia con
fuerte acervo guaranítico y un vasto patrimonio cultural heredado de
esa cultura. Consecuentemente, se debe sostener la pervivencia de las
costumbres ancestrales y del idioma guaraní, en tanto constituyen
expresiones de la cultura popular que aportan significativamente al ser
nacional y a la identidad provincial.
9) El contexto económico y el Proyecto Nacional y Popular. Intervención del Estado y Propiedad Social en la Economía Productiva:
La actualidad económica del país ha revalorizado el rol preponderante
del Estado y su intervención directa en el proceso económico como medio
fundamental para sortear las crisis y alcanzar la justicia social. Las
políticas activas que por medio de diversos programas y planes lleva
adelante el gobierno nacional no llegan a afianzarse en nuestras
comunidades a causa de diversas razones, atribuidas principalmente al
aislamiento feudal que padece Corrientes por decisión de sus gobernantes
y a la falta de promoción de la cultura cooperativista y productiva.
El
municipio debe fomentar la “propiedad social” de ciertos medios de
producción a través de la constitución de micro-emprendimientos,
cooperativas, unidades económicas productivas y de distribución,
aprovechando las materias primas existentes en su jurisdicción y los
programas nacionales de fomento y asistencia financiera.
La
“propiedad social” no irá en desmedro de la propiedad privada e
implicará un medio de desarrollo económico solidario en igualdad de
condiciones para los sectores más vulnerables. A tal efecto coordinará
la organización y funcionamiento de unidades productivas sin lógica de
competencia mutua en un mismo rubro, ni captación unipersonal de los
beneficios económicos. Las utilidades y ganancias se distribuirán con
criterio equitativo entre todos los miembros, propugnando el trabajo
voluntario, la cooperación recíproca y la solidaridad.
10) Democracia Participativa:
Conforme a la evolución del Derecho Municipal y al grado creciente de
involucramiento social en los asuntos políticos, la Constitución
provincial ha receptado los institutos de democracia participativa en la
organización municipal.
La soberanía reside en el pueblo y éste
es su único depositario. No nace del sufragio ni de proceso electoral
alguno, sino de la condición ciudadana de los grupos humanos organizados
como bases de población.
Se expresa en diversas formas de democracia participativa y no solamente en el carácter representativo de la forma de gobierno.
Se
ejercita directamente a través de la participación en las decisiones de
gobierno que sean sometidas por ley a su intervención: presupuesto
participativo, deportes, cultura, economía social productiva y control
de gestión pública.
Tiene como objetivo la gestión democrática de
los asuntos públicos y la responsabilidad social en el ejercicio del
poder político delegado en sus representantes.
El municipio deberá
transferir atribuciones al poder popular organizado en juntas vecinales
para materias específicas a fin de permitir su intervención en la
elaboración de políticas y control de gestión.
La democracia
participativa es un derecho ciudadano que se ejerce por medio de la
consulta popular, la revocatoria de mandato, el referéndum, la
iniciativa popular, los consejos escolares, los consejos obreros, los
consejos estudiantiles y los consejos de población rural.
11) Las relaciones de Vecindad y el marco de Derechos y Deberes:
El Municipio garantiza el ejercicio y goce de los derechos y deberes
establecidos en la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales
con jerarquía constitucional, la Constitución Provincial y las leyes
vigentes. En forma concomitante las Cartas Orgánicas deben contemplar
como deberes de sus habitantes el de observar los preceptos estatuidos
en su texto; honrar y defender los valores morales, espirituales,
cívicos y culturales de la comunidad; preservar el patrimonio histórico,
material y cultural de la ciudad; aportar en la organización del Estado
municipal con las contribuciones exigidas y la participación en la
gestión y el contralor de las funciones desempeñadas por los
representantes; ejercitar la buena vecindad y la acción solidaria en
todos los ámbitos de la comunidad; y oponer su esfuerzo contra todo
intento de desestabilización institucional, quebrantamiento del orden
público o desconocimiento de las autoridades constituidas conforme al
estado de derecho.-
Basado
en la obra “Proyecto de Carta Orgánica del Municipio de Concepción
(Provincia de Corrientes)”, editada por el autor e impresa por Moglia
S.R.L. Corrientes, Agosto de 2.011.-
sábado, 2 de junio de 2012
domingo, 29 de enero de 2012
EL PRINCIPIO DE COOPERACIÓN EN EL DERECHO AMBIENTAL (DR. CARLOS H. GÜTTNER)
Consideraciones
preliminares
El fenómeno de la afectación nociva de los recursos naturales
y del medio ambiente excede los límites fronterizos de los estados y su
competencia o jurisdicción para resolver la problemática.
La Declaración de Río de Janeiro de 1.992 sobre Medio Ambiente y
Desarrollo, suscripta en el seno de la
ONU, impulsó el concepto de “desarrollo sustentable”
atribuyéndole un rol primordial a la protección del medio ambiente, instando a
los Estados a cooperar entre sí para el logro de tales fines.
Este principio de Cooperación no implica un renunciamiento a
la idea de soberanía sino la afirmación de la responsabilidad de los Estados en
una diplomacia común cuya agenda fije como prioridad la preservación y
protección de los recursos naturales compartidos.
Cada Estado tiene soberanía sobre sus recursos naturales
pero además tiene la obligación de no causar un daño al Medio Ambiente. Más
aún, es imprescindible destacar que éste no es un bien de mercado que pueda ser
objeto transable, ni susceptible de apropiación privada bajo el cariz de
“mercancía”.
El Medio Ambiente pertenece a todos los pueblos del mundo y
como tal requiere que los Estados articulen políticas efectivas de sentido
tuitivo para evitar su degradación.
Normativización del
Principio
El principio de Cooperación está contenido en el artículo 4
de la Ley 25.675
de Política Ambiental Nacional, conocida también como Ley General del Ambiente
de la República Argentina,
y reza en su enunciado: “Los recursos
naturales y los sistemas ecológicos compartidos serán utilizados en forma
equitativa y racional. El tratamiento y la mitigación de las emergencias
ambientales de efectos transfronterizos serán desarrollados en forma conjunta.”
La Declaración de Río antes citada plasma en sus puntos 7, 9, 12 y 27 la
impronta del principio de Cooperación como política operativa concreta de los
Estados limítrofes para administrar y conservar sus recursos compartidos y el
medio ambiente en general.
Nuestra legislación nacional lo incluyó también en la Ley 25.688 de Régimen de
Gestión Ambiental de Aguas, en su artículo 3: “Las cuencas hídricas como unidad de gestión ambiental se consideran
indivisibles.”
Por su relevancia y naturaleza misma, puede apreciarse que
el Principio de Cooperación tiñe con su influencia toda la legislación interna
de un Estado y sus compromisos internacionales en materia de tratados, gestión
y administración de los recursos ambientales.
Si analizáramos cuidadosamente alguno de estos instrumentos
donde nuestro país es Parte, como el Tratado del Río Uruguay de 1.961, el
Estatuto del Río Uruguay de 1.975 o el Tratado Internacional del Río de la Plata y su Frente Marítimo
de 1.973, por citar algunos, observaríamos cuán importante es la cooperación a
fin de dar cumplimiento al objeto y los fines estipulados en ellos.
Ya en 1.969, Argentina, Brasil, Uruguay, Paraguay y Bolivia
suscribieron el Tratado de la
Cuenca del Plata para darle marco a un esquema protectorio de
lo que era la segunda cuenca hidrográfica más grande del mundo con una
superficie de 3.200.000 km2.
La firme vocación de superar situaciones conflictivas y
legislar en torno a la navegación, utilización y conservación de los recursos
hídricos, así como la preservación del ecosistema, impulsaron este tratado
multilateral que fue sentando precedente en el vasto sistema de cooperación en
materia ambiental, definitivamente consagrado por el MERCOSUR a partir de las
Reuniones Especializadas de Medio Ambiente (REMA) cuyas resoluciones fueron
adoptadas por el órgano ejecutivo (Grupo Mercado Común).
Estudiando pormenorizadamente estos documentos de
integración regional, así como el resto de nuestra legislación nacional y los
tratados suscriptos por nuestro país, podremos dar cuenta de la incidencia
medular que el Principio de Cooperación posee.
Jurisprudencia: El caso de las pasteras sobre el Río Uruguay ante la Corte Internacional
de Justicia de La Haya.
En el reciente caso de la radicación de plantas industriales
para producir pasta celulosa a orillas del Río Uruguay, en territorio del
hermano país, la Corte Internacional
de Justicia de La Haya
se expidió frente a una demanda impetrada por la Argentina.
En ella, nuestro país argumentó que Uruguay incumplió las
obligaciones emanadas del Estatuto del Río Uruguay suscripto en 1.975 y otras
reglas de derecho internacional a las cuales este tratado remitía, entre ellas:
-
la
obligación de adoptar todas las medidas necesarias para el uso racional y
óptimo del río Uruguay,
-
la
obligación de informar, tanto a la República Argentina
como a la Comisión Administradora
del Río Uruguay (CARU);
-
la
obligación de someterse al procedimiento establecido en el Capítulo II del
Estatuto del Río Uruguay, a fin de hacer efectiva la comunicación a la otra
parte y a la CARU
del proyecto Botnia;
-
la
obligación de adoptar todas las medidas requeridas a fin de preservar el medio
acuático y evitar la contaminación;
-
la
obligación de proteger la biodiversidad y los recursos ictícolas;
-
la
obligación de disponer un estudio de impacto ambiental integral y objetivo;
-
la
obligación de cooperación en materia de prevención de la contaminación y de la
protección de la biodiversidad y las pesquerías.
Todas estas circunstancias hicieron que Uruguay
comprometiera su responsabilidad internacional ante la Argentina, lo que
impulsaba a nuestro país a peticionar el cese de la conducta ilícita y el
respeto de las obligaciones emanadas de los tratados y del derecho
internacional, así como también la reparación integral del perjuicio causado.
Durante la sustanciación del procedimiento escrito ante la Corte, en la Memoria presentada, se
solicitó que ésta corroborara que al producirse la autorización unilateral de
la construcción de las plantas de pasta celulosa CMB y Orión (Botnia) y sus
instalaciones conexas sobre la margen izquierda del Río Uruguay en violación
abierta a las obligaciones que emanan del Estatuto del Río Uruguay –firmado por
ambos países en 1.975-, Uruguay cometió hechos internacionalmente ilícitos que
comprometen seriamente su responsabilidad en ese plano, y que de manera
inmediata debía retomar la aplicación estricta del mencionado Estatuto,
restableciendo la situación alterada por la perpetración del ilícito e
indemnizando a la Argentina
por las consecuencias derivadas del mismo, dando las adecuadas garantías de que
el Estatuto del Río Uruguay no volvería a ser violado y que se cumpliría el
mecanismo de consulta allí establecido.
En la
Contramemoria, Uruguay replicó aduciendo que la Argentina no acreditó
riesgo o perjuicio alguno para el Río Uruguay o su ecosistema en orden a la
presunta violación del Estatuto, y que el desmantelamiento de la planta Botnia
ocasionaría a su economía un perjuicio notable con pérdida de empleos e
inversiones.
Asimismo, el país oriental estimó que de haberse vulnerado
alguna obligación procesal en virtud del Estatuto para con la Argentina, bastaría que la Corte Internacional
de Justicia dictara una sentencia declaratoria como manera de satisfacción
idónea de tal requisito.
Para el caso de corroborarse algún incumplimiento de Uruguay
respecto de su obligación de proteger el río o su espacio acuático, la Corte podría determinar que
se adoptaran todas las medidas necesarias de protección a fin de dar
cumplimiento a las obligaciones del Estatuto; o que, en caso de haber
ocasionado Uruguay un daño concreto a la Argentina, dispusiera la pertinente
indemnización.
La
Corte
determinó el marco legal del caso al remitir al Tratado bilateral de fijación
de límites suscripto por ambos estados en 1.961 -conocido como Tratado de
Límites en el Río Uruguay-, y al
Estatuto del Río Uruguay de 1.975, mencionado con antelación y del cual ambos
países son partes.
A su vez, hizo
hincapié en el Régimen de Uso del río, previsto en el artículo 7 del Tratado de
Límites en el Río Uruguay de 1.961, que determina: “Las Altas Partes Contratantes acordarán el estatuto del uso del río,
el cual contendrá entre otras materias las siguientes:
Reglamentación común y
uniforme para la seguridad de la navegación.
Régimen de pilotaje
que respete las prácticas actualmente vigentes.
Reglamentación para el
mantenimiento del dragado y balizamiento, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 6º.
Facilidades recíprocas
para relevamientos hidrográficos y otros estudios relacionados con el río.
Disposiciones para la
conservación de los recursos vivos.
Disposiciones para
evitar la contaminación de las aguas.”
Estos dos últimos puntos resultan imprescindibles para
entender el casus, y a su vez se
complementan con el artículo 1 del Estatuto del Río Uruguay de 1.975, adoptado
por las partes a fin de “…establecer los
mecanismos comunes necesarios para el óptimo y racional aprovechamiento del Río
Uruguay, y en estricta observancia de los derechos y obligaciones emergentes de
los tratados y demás compromisos internacionales vigentes para cualquiera de
las partes.”
Dicho instrumento, regula todo lo concerniente a navegación
y obras en el río; pilotaje; instalaciones portuarias, carga y descarga;
salvaguarda de la vida humana; rescate de la propiedad; el uso de las aguas del
río; los recursos del lecho y del subsuelo; la conservación, utilización y
desarrollo de otros recursos naturales; la contaminación; la investigación
científica; las cuestiones de competencia sobre navegación y buques; y crea la CARU (Comisión Administradora
del Río Uruguay, estableciendo procedimientos de conciliación y solución
jurisdiccional de controversias.
Tanto Uruguay como Argentina fundaron la competencia de la Corte en el articulo 36
párrafo 1 del Estatuto de la Corte
Internacional de Justicia como en el primer párrafo del
artículo 60 del Estatuto del Río Uruguay de 1.975, cuyo texto nos interesa
sobremanera porque involucra a los intereses de las partes y reza textualmente:
“Toda controversia acerca de la
interpretación o aplicación del Tratado y del Estatuto que no pudiere
solucionarse por negociaciones directas, podrá ser sometida, por cualquiera de
las partes, a la Corte Internacional
de Justicia.”
No obstante, las partes discreparon en cuanto al alcance del
mismo puesto que Uruguay argüía caprichosamente y en forma contradictoria que
no todas las pretensiones sobre daños ambientales de la Argentina hallaban aquí su
fundamento, amén de que la Corte
tuviera competencia para entender en todo tipo de daños ambientales por imperio
de la cláusula compromisoria del artículo 60 del Estatuto.
De esta manera, desestimaba los reclamos por daños derivados
de la explotación de la planta de Botnia que ocasionaban molestias visuales y
acústicas, contaminación aérea y acuática en el área del Río Uruguay, y el
consecuente impacto negativo sobre la actividad turística y recreativa de la
vecina ciudad de Gualeguaychú (Argentina), cuyas playas y balnearios se vieron
notablemente perjudicados.
Argentina, en cambio, argumentó que el Estatuto del Río
Uruguay de 1.975 apuntaba a la protección de las aguas y de manera integral a
todo el ámbito físico del río y su zona de influencia.
El artículo 36 del instrumento internacional precitado,
expresa: “Las partes coordinarán, por
intermedio de la Comisión
(CARU), las medidas adecuadas a fin de evitar la alteración del equilibrio
ecológico y controlar plagas y otros factores nocivos en el Río y sus áreas de
influencia.”
Resulta evidente e inexcusable el Principio de Cooperación
establecido expresamente para su cumplimiento por los estados signatarios, por
lo que la competencia de la
Corte para entender en este reclamo no tiene reparo jurídico
alguno.
Sin embargo, la misma Corte negó su competencia para
entender en este punto de la contaminación acústica y visual producida por la
planta Botnia por entender que del artículo 36 no surgía que debía hacerlo,
descartando también inmiscuirse en el impacto negativo producido a la actividad
turística con los malos olores derivados del funcionamiento de la pastera.
Semejante conclusión de los jueces del alto tribunal
internacional amerita una rotunda crítica, pues desnaturaliza el sentido de sus
funciones y la literalidad del Estatuto al emplear un subterfugio excusatorio
para no expedirse acerca de un presupuesto fáctico debidamente probado que
viola no solo el tratado sino principios elementales del derecho internacional
y del derecho ambiental.
No olvidemos que la misma cláusula compromisoria del
artículo 60 del Estatuto determina que la solución judicial de controversias
-una vez agotada la instancia procedimental ante la CARU (prevista en el artículo
58) y fracasadas las negociaciones directas entre las partes-, se realizará
ante la Corte Internacional
de Justicia.
Repasemos su contenido: “Artículo
60: Toda controversia acerca de la interpretación o aplicación del tratado y
del Estatuto que no pudiere solucionarse por negociaciones directas, podrá ser
sometida, por cualquiera de las Partes, a la Corte Internacional
de Justicia.
En los casos a que se
refieren los artículos 58 y 59, cualquiera de las partes podrá someter toda la
controversia sobre la interpretación o aplicación del Tratado y del Estatuto a la Corte Internacional
de Justicia, cuando dicha controversia no hubiere podido solucionarse dentro de
los ciento ochenta días siguientes a la notificación aludida en el artículo 59.”
El criterio de interpretación del concepto de “alteración
del equilibrio ecológico” no debe ceñirse a pautas restrictivas, por el
contrario, debe ser tomado con amplitud debido a la magnitud del problema en
una era donde las actividades industriales nocivas y el desmedido afán de lucro
de los sectores empresariales provocan pasivos ambientales tremendos y
devastadores sobre la tierra.
Tanto la contaminación acústica y visual, como así también
los malos olores emanados de procedimientos industriales tóxicos, acarrean un
impacto dañino sobre el ecosistema del Río Uruguay.
Estos extremos han sido suficientemente probados en la
región donde se erigió la planta Orión de Botnia, y toda su zona de influencia,
constituyendo un peligroso y notable factor nocivo del modo en que expresamente
lo estipula el Estatuto.
En otro orden de cosas, Argentina invocó las “cláusulas de
reenvío” que por imperio de los artículos 1 y 41 del Estatuto del Río Uruguay
regía para las partes, incorporando a este instrumento bilateral toda
obligación en materia de derecho internacional y específicamente aquellas emanadas
de los tratados y convenciones multilaterales del derecho ambiental que
comprometen a ambos Estados. (1)
Examinando estos acuerdos con un criterio amplio y
congruente con los principios que gobiernan el derecho de los cursos de aguas
internacionales y los principios del derecho internacional de protección del
medio ambiente, es acertado apelar a reglas pertinentes de esta naturaleza para
interpretar en forma dinámica y actualizada la evolución y aplicación de las
normas ambientales. (2)
Sin embargo, casi en consonancia con la posición uruguaya
que desestimaba la competencia de la
Corte para decidir sobre las alegadas violaciones de
obligaciones internacionales que no estuvieran previstas expresamente en el
Estatuto, la Corte
se expidió con una particular interpretación sintáctica del artículo 1,
desvirtuando el argumento argentino y desligando a este instrumento de su
necesaria e imprescindible vinculación con principios rectores del Derecho
Internacional.
De esta manera, se desnaturalizó el espíritu del Estatuto
del Río Uruguay y la voluntad común de las partes al suscribirlo en el marco
del principio de Cooperación.
Otra nota de carácter negativo que conlleva esta exégesis de
la Corte es la
de escindir al instrumento de su inter-relación con los recientes compromisos
en materia de Derecho Ambiental internacional asumidos por las partes. (3)
Si bien las partes coincidieron en interpretar el Estatuto
del Río Uruguay de acuerdo a las reglas de derecho internacional
consuetudinario (4), la Corte
no los estimó de conformidad a la competencia conferida por el Estatuto en su
artículo 60, que la limita a divergencias sobre su interpretación y aplicación.
Frente al planteo argentino de la violación por parte de
Uruguay de obligaciones de naturaleza procesal previstas en el Estatuto
(artículos 7 a
12) -que hacen al objetivo del mismo y consecuentemente acarrean la violación
de normas sustanciales-, la
Corte admite que el objeto y fin de este instrumento
bilateral apunta a garantizar “la
utilización racional y óptima del Río Uruguay” mediante mecanismos comunes
derivados del principio de Cooperación, constituidos por las disposiciones de
índole procesal de los artículos 7
a 12, así como por la Comisión Administradora
del Río Uruguay (CARU).
Cita para ello, una propia Ordenanza fechada el 13 de Julio
de 2.006 donde consigna que tal utilización debería permitir un desarrollo
sustentable que comprenda “la necesidad
de garantizar la protección continua del medio ambiente del río así como el
derecho al desarrollo económico de los
Estados ribereños” (5), y conclusiones vertidas en el “Caso Gabcikovo-Nagymaros” (6) a fin de enfatizar el criterio de
armonización entre desarrollo económico y protección del medio ambiente.
Estas premisas indiscutidas, que no debieran tornarse en
conceptos jurídicos indeterminados, permitieron a la Corte adoptar una postura
salomónica en su fallo, avalando los hechos consumados aún en violación a las
normas internacionales suscriptas por Uruguay y otorgándole a la Argentina la razón en
gran parte de sus pretensiones, con excepción de los daños reclamados.
Dicho en otros términos, una manera de quedar bien con Dios
y con el diablo, favoreciendo los intereses económicos de las empresas
multinacionales más allá de la disputa y los tratados invocados por las partes
en pugna.
No obstante, conviene reconocer que más allá de los
resultados, se preservó la materia sustancial del vínculo diplomático entre
éstas, cuyo objetivo fundamental apunta a consolidar el proceso de integración
en la región sudamericana y superar las asimetrías económicas, quedando
expedito el camino a la búsqueda común de soluciones dentro del objeto mismo de
los tratados celebrados por ambas.
Enfatizando el principio de Cooperación como elemento
fundamental para resolver los problemas ambientales transfronterizos, la Corte “estima que es cooperando que los Estados concernidos pueden gestionar
en común los riesgos de daños al medio ambiente que podrían ser generados por
los proyectos iniciados por uno u otro de ellos, a través de la puesta en
marcha de las obligaciones, tanto de naturaleza procesal como de fondo,
previstas en el Estatuto de 1.975 (…) al cual calificó como régimen completo e
innovador” (7)
Claro está que Uruguay pasó por alto las previsiones del
Estatuto en materia procesal (artículos 7 al 12), del mismo modo que ignoró el
procedimiento conciliatorio y de solución bilateral de controversias estipulado
en los artículos 58 a
60 del precitado instrumento.
Tal como lo consideró la misma Corte, la mejor manera de
hacer efectivo el principio de Cooperación consiste en suministrarse
recíprocamente información, hacer efectivas las notificaciones y propender a la
negociación de todas las cuestiones conflictivas.
El marco institucional, en el caso del Río Uruguay, es la CARU, a la cual el país
oriental no prestó el debido compromiso en la notificación de las obras ni
expidió la información requerida a los fines preceptuados por el Estatuto y las
competencias asignadas a la
CARU.
De esta manera, se frustró el procedimiento de los artículos
7 a 12 y
–a pesar de los extemporáneos y ulteriores contactos informales de las partes
involucradas en el conflicto- se consumó la violación al Estatuto denunciada
por Argentina.
La
CARU,
en opinión de la misma Corte, era el marco institucional de cooperación
permanente y estrecha, un elemento central e ineludible que permite coordinar
las disposiciones del Estatuto, y “sirve
como marco de consulta entre las partes, en particular para los proyectos de
obras previstas en el primer párrafo del artículo 7 del Estatuto de 1.975, y
ninguna de las partes puede salir unilateralmente de este mecanismo en el
momento en que lo juzgue oportuno para reemplazarlos con otros canales de
comunicación. Al crear la CARU
y dotarla de todos los medios necesarios para su funcionamiento, las partes
buscaron darle mejores garantías de estabilidad, de continuidad y de eficacia a
su voluntad de cooperar para el óptimo y racional aprovechamiento del Río
Uruguay.”
El rol de este ente bilateral reafirma el principio de
Cooperación y –tal como la Corte
asevera- juega un rol central dentro del Estatuto del Río Uruguay, que no puede
ser restringido a un simple mecanismo facultativo sino obligatorio para las
partes.
La
CARU
interviene en todos los niveles de utilización del Río Uruguay, previniendo
daños transfronterizos derivados de las actividades o emprendimientos
proyectados o de la utilización de su curso de aguas, entre muchas otras
funciones. (8)
En consecuencia, la
Corte considera “que en
virtud de la amplitud y diversidad de funciones que se le han asignado a la CARU, las partes quisieron
hacer de esta organización internacional un elemento central en el cumplimiento
de sus obligaciones de cooperar establecidas en el Estatuto de 1.976”.
Respecto de la obligación de Uruguay de informar a la CARU las obras proyectadas en
la parte del río correspondiente a su jurisdicción, no duda la Corte que constituía el
primer paso para activar el mecanismo procesal del Estatuto para garantizar el
objetivo central del mismo, esto es el aprovechamiento óptimo y racional del
río.
Uruguay debió haber informado a la CARU inexcusablemente, dada
la envergadura del proyecto y los riesgos latentes y probables consecuencias
dañinas.
Sobre el contenido, alcance y oportunidad de ese deber de
informar, hubo serias discrepancias entre las partes, ya que Argentina argüía
que esa obligación debía determinarse a la luz del objetivo primordial del
Estatuto: impedir que se afecte la navegación, el régimen del río y la calidad
de las aguas, antes de autorizar la construcción.
La réplica de Uruguay a esta postura resultó notoriamente
contradictoria y con un grado de admisión de las incertidumbres respecto a la
viabilidad ambiental del proyecto, puesto que asumió que su obligación de
informar no podía efectuarse en las fases iniciales por no disponerse de
suficiente información técnica a esos efectos.
Armonizando la importancia de todos los principios del
Derecho Ambiental, la Corte
trazó una relación del principio de Cooperación con el de Prevención, al
expresar que éste tenía sus orígenes como norma consuetudinaria en la
diligencia debida que todo Estado debe aplicar en su territorio, devenida en
obligación inexcusable según su jurisprudencia (9) y “parte del corpus de derecho internacional relacionado con el ambiente”.
Para el máximo tribunal internacional, la obligación de
informar a la CARU
permite dar comienzo a la
Cooperación entre las partes, imprescindible para cumplir con
la obligación de Prevenir.
En ese sentido, afirma que la información debida a la CARU en la etapa inicial debe
facilitar la evaluación de la situación planteada en forma sumaria (artículo 7
del Estatuto) para que se determine si el emprendimiento puede causar un daño o
perjuicio sensible a la otra parte y se active, en consecuencia, el principio
de Cooperación contenido en el Estatuto.
Coincidimos parcialmente en este punto con la Corte, ya que si bien es
cierto que la CARU
no debe expedirse en esta fase del procedimiento sobre el impacto ambiental de
las obras en el curso del río y la calidad de sus aguas, le cabe advertir sobre
ello en virtud del objetivo mismo del Estatuto (artículo 1) y por la incidencia
fundamental que el principio de Cooperación tiene sobre el espíritu del
instrumento.
La Cooperación es la base de este acuerdo bilateral, y se expresa a lo
largo de todo su articulado, por lo que no resulta conveniente soslayar su
importancia al activar su funcionamiento únicamente en ciertas fases del
procedimiento.
No obstante, la
Corte estimó que Uruguay no cumplió con su obligación de informar
a la CARU y
violó todas las disposiciones del Estatuto en materia de Cooperación con la Argentina, autorizando
los emprendimientos de las pasteras sin dar intervención a la CARU.
Cita jurisprudencia (10) que desvirtúa el argumento uruguayo
de información a través de entrevistas privadas llevadas a cabo por las
empresas involucradas, pero no por los Estados de manera oficial.
Para la Corte
es clave el cumplimiento de la obligación de informar como única forma de crear
las condiciones propicias para una exitosa Cooperación entre las partes,
facilitando la evaluación de los impactos del proyecto sobre el río en base a
un cúmulo de información lo suficientemente amplio e integral que permita
prevenir el perjuicio ambiental.
Esa obligación de notificar, se traduce necesariamente en un
paso esencial del procedimiento ínsito en los artículos 7 a 12 del Estatuto, donde las
partes evalúan los riesgos del proyecto y acuerdan los ajustes necesarios para
neutralizar sus efectos o eliminarlo directamente.
De manera que un Estudio de Impacto Ambiental de las obras
(EIA) en cuestión resulta de vital importancia para conceder su autorización.
Si bien es cierto que Uruguay los llevó a cabo, aunque de
manera extemporánea y sin comunicar sus resultados a la CARU y mucho menos a la Argentina, los mismos
eran notoriamente insuficientes e incompletos al no prever sitios alternativos
de ubicación de las plantas ni incluir procedimientos de consulta a las
poblaciones afectadas.
La apresurada autorización ambiental extendida a las
empresas por el Estado uruguayo impidió a la Argentina ejercer los
derechos previstos en el Estatuto y a la CARU tomar conocimiento cabal de los proyectos.
Por lo tanto, concluye la Corte que “los
estudios de impacto ambiental son necesarios para tomar una decisión sobre
cualquier proyecto que pudiera causar un daño significativo transnacional a
otro Estado y debió ser notificado a través de la CARU a la contraparte (…)
permitiendo su participación en el proceso a fin de asegurar que el estudio sea
completo para luego considerar el proyecto y sus efectos con conocimiento pleno
de los hechos (artículo 8 del Estatuto)”.
Esa notificación debió efectuarse antes de que el Estado
sobre cuyo territorio se harían las obras decidiera sobre su viabilidad y teniendo
como base el estudio de impacto ambiental que se le sometió.
Uruguay debió elevar la notificación de los estudios de
impacto ambiental a la
Argentina por medio de la CARU y no lo hizo.
Tampoco podía extender la respectiva autorización a las
empresas para dar comienzo a las obras, bajo el argumento de su legislación
interna, dado que la
Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados fija
claramente en su artículo 27 que “una
parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación
del incumplimiento de un tratado” (El derecho interno y la observancia de los
tratados).
Ni siquiera la creación del Grupo Técnico de Alto Nivel
(GTAN) como instancia particular de negociación, estudio, análisis e
intercambio de información podría reemplazar a la CARU y derogar el acuerdo de
las obligaciones de naturaleza procesal que fija el Estatuto para ambas partes.
De manera que Argentina, más allá de aceptar la conformación
del GTAN en desmedro de sus propias pretensiones y del Estatuto que instituye a
la CARU como el
ámbito de tratamiento de la problemática, no ha renunciado a los derechos
procesales que le asisten en virtud del instrumento internacional, ni lo ha
hecho respecto de invocar la responsabilidad uruguaya por la violación eventual
de los mismos.
En opinión de la
Corte, Uruguay no tenía derecho a autorizar la construcción
de las plantas y el puerto de Botnia mientras durase el período de consulta y
negociación ante la CARU,
pues vulneraba el principio de Cooperación y el objeto y fin del Estatuto al
potenciar una circunstancia litigiosa: “…
mientras se desarrolla el mecanismo de cooperación entre las partes para
prevenir un perjuicio sensible en detrimento de una de ellas, el Estado de
origen de la actividad proyectada no deberá autorizar la construcción y a
“fortiori” no proceder a ella (…) El Estatuto de 1.975 se inscribe
perfectamente en el marco de las exigencias del derecho internacional en la
materia, ya que el mecanismo de cooperación entre los Estados está regido por
el principio de buena fe. En efecto, según el derecho internacional
consuetudinario, reflejado en el artículo 26 de la Convención de Viena de
1.969 sobre Derecho de los Tratados, todo tratado en vigor obliga a las partes
y debe ser cumplido por ellas de buena fe. Esto se aplica a todas las
obligaciones establecidas por un tratado, incluyendo las obligaciones de
naturaleza procesal, esenciales para la cooperación entre los Estados.” (11)
Resulta evidente entonces, que tanto la buena fe como el
cumplimiento integral y sin discriminaciones técnicas de rigor, toda obligación
derivada de un tratado, sean de naturaleza sustancial o procedimental, debe ser
acatada y cumplida por los Estados parte.
Ahora bien, podemos concluir que la observancia y
cumplimiento estricto de toda disposición de índole procesal prevista en un
instrumento como el Estatuto del Río Uruguay de 1.975 (artículos 7 a 12) constituye la manera
más operativa y eficaz de activar el principio de Cooperación que hace a la
materia de nuestro estudio: el derecho ambiental.
Estos argumentos de la Corte así lo refuerzan, y se basan en
jurisprudencia sostenida que claramente lo explicita: “Uno de los principios de base que gobiernan la creación y ejecución de
las obligaciones jurídicas, sea cual fuere la fuente, es la buena fe. La
confianza recíproca es una condición inherente de la cooperación
internacional.”
Para el máximo organismo de justicia internacional, Uruguay
ha desconocido el principio de Cooperación establecido en el mecanismo procesal
del Estatuto del Río Uruguay (artículos 7 a 12) y “…
ha violado sus obligaciones de naturaleza procesal de informar, de notificar y
de negociar…”
El énfasis puesto sobre el principio de Cooperación obedece
a la vital importancia que reviste su presencia y operatividad en todo el
bloque normativo del derecho internacional y ambiental.
Su inter-relación necesaria con otros principios no hace
sino confirmar el grado de relevancia que posee para hacer viable un tratado y
cumplir con sus fines y objetivos.
La misma Corte, en el análisis de las obligaciones
sustantivas de este caso, y concretamente al analizar la carga de la prueba de
la parte demandante, vuelve a subrayar que el principio de cooperación también
implica que la contraparte demandada tiene el deber de cooperar en la provisión de la evidencia, aportando todo
aquello que estuviera en su poder y coadyuve a resolver la disputa.
Cuando Argentina plantea en su demanda que Uruguay violó
también las obligaciones sustanciales del Estatuto, invoca los artículos 1, 27,
35, 36 y 41 (a) para fundamentar su reclamo.
El artículo 1 versa sobre la obligación de contribuir
al aprovechamiento óptimo y racional del río, y constituye el fin mismo
del Estatuto e implementa las disposiciones del artículo 7 del Tratado del Río
Uruguay de 1.961 que faculta a las partes a establecer un régimen de
aprovechamiento del río, de prevención de la contaminación y de preservación
del medio acuático.
De ello surge que “…
el aprovechamiento óptimo y racional puede ser visto como la columna vertebral
del sistema de cooperación establecido en el Estatuto de 1.975 y el mecanismo
conjunto para implementar esa cooperación.”
Para la Corte,
esto se logra a través del equilibrio entre los derechos y las necesidades de
las partes en el uso económico y comercial del recurso, y la obligación de
preservarlo del daño ecológico que pudieran acarrear esas actividades.
Esta necesidad de equilibrio se refleja en la letra misma
del Estatuto cuando impone derechos y obligaciones para las partes (artículos
27, 36 y 41).
El artículo 27, que trata el aprovechamiento de las aguas,
reconoce el derecho que tienen los dos estados ribereños para tal efecto con
fines domésticos, sanitarios, industriales y agrícolas, pero impone a su vez el
deber de protección del recurso para no afectar el régimen o la calidad de sus
aguas.
Este criterio armónico de desarrollo sustentable, donde se
equilibran los derechos e intereses con obligaciones proteccionistas, también
requiere del principio de Cooperación como instrumento insoslayable, pues dice la Corte que “… tal utilización no puede ser considerada
equitativa y razonable si los intereses del otro Estado ribereño en el recurso
compartido y la protección ambiental de este último no son tenidos en
consideración. Consecuentemente, la opinión de la Corte es que el artículo 27
contiene esta interconexión entre el aprovechamiento equitativo y razonable de
un recurso compartido y el equilibrio entre el desarrollo económico y la
protección ambiental que es la esencia del desarrollo sustentable.”
Si nos interrogáramos acerca de la manera de materializar
estas previsiones, no hay dudas que sería con la aplicación efectiva del
principio de Cooperación que con acierto forma parte del derecho ambiental
internacional.
A ello también apunta el artículo 35 del Estatuto cuando
determina que las partes se obligan a asegurar que el manejo del suelo y de los
bosques no perjudique el régimen del río o la calidad de sus aguas, más
allá de que la Corte
desestimara los planteos de Argentina en relación a que Uruguay violó este
punto.
Pero volviendo al principio de Cooperación, vemos que se
consolida también en el artículo 36 del Estatuto, con la obligación de coordinar
medidas para evitar cambios en el equilibrio ecológico en el ámbito de la CARU, por lo que en la Sentencia se recalca: “Es la opinión de la Corte que el cumplimiento de
estas obligaciones no se puede esperar que se de a través de la acción
individual de cada Parte, actuando por sí mismas. Su implementación requiere
coordinación a través de la Comisión.
Refleja la dimensión del interés común del Estatuto de 1.975
y expresa uno de los fines para el establecimiento del mecanismo conjunto que
es coordinar las acciones y medidas tomadas por las Partes para el manejo
sustentable y la protección del medio ambiente del río…”
Avala esta conclusión la jurisprudencia anterior de la Corte (12) cuando observa
que “en el campo de la protección
ambiental, la vigilancia y la prevención son requeridos en vista del carácter
usualmente irreversible del daño al medio ambiente y de las limitaciones
inherentes en el mismo mecanismo de cooperación para evitar este tipo de
daños.”
Curiosamente, y en orden a los conceptos expresados
precedentemente cuando la Corte
analiza las circunstancias fácticas del caso y admite que Uruguay incumplió sus
obligaciones procesales, en este punto aparece una conclusión disímil ya que se
excluye la falta de cooperación por parte del Uruguay, a todas luces demostrada
con el retaceo de la información y su presentación extemporánea, insuficiente y
por fuera de la CARU.
En lo atinente al artículo 41, el inciso “a” impone a las
partes la obligación de prevenir la contaminación y preservar el
medio acuático, circunstancia
no cumplida por Uruguay al permitir las descargas de Botnia en el río sin
considerar la calidad eutrófica que ocasiona reversión y ausencia de flujo,
impactando también sobre la actividad turística y los usos recreativos del
mismo.
Por ello, la
Corte recuerda sus apreciaciones en materia jurisprudencial
(13) al destacar que “la existencia de la
obligación general de los Estados de asegurar que las actividades dentro de su
jurisdicción y control respeten el medio ambiente de otros Estados o de áreas
más allá del control nacional, es ahora parte del corpus del derecho
internacional relativo al medio ambiente.”
En efecto, la adopción obligatoria de medidas preventivas
individuales por parte de los Estados en el marco del artículo 41, se
complementa con otro tipo de obligaciones pero establecidas en el seno de la CARU.
Mientras la del artículo 41 obedece más a la legislación
nacional de cada parte, las otras forman parte de las potestades regulatorias
de la CARU
(artículos 36 y 56), pero son inescindibles y deben establecer un nexo de
coordinación al que las partes no pueden sustraerse.
Por eso las previsiones del artículo 41 deben operarse “de conformidad con los convenios
internacionales aplicables y con adecuación, en lo pertinente, a las pautas y
recomendaciones de los organismos técnicos internacionales.”
La debida diligencia puesta en la observancia de estas
disposiciones tiene su correlato en el concepto de “contaminación” brindado por el artículo 40 del Estatuto (14) y la
noción de “efectos nocivos” contenida
en el Digesto de la CARU
(15).
En este punto aparece como relevante la cuestión del Estudio
de Impacto Ambiental de las obras (EIA), cuyo incumplimiento deliberado
se imputa a Uruguay al no haberlos efectuado de manera completa y con
antelación a la autorización de construcción de las plantas.
Al expedir el permiso, el país oriental se basó en estudios
insuficientes e insatisfactorios, que no incluían todos los posibles impactos
potenciales del emprendimiento tal como lo exige el derecho internacional y las
prácticas en la materia. (16)
La realización de los EIA aparece como práctica usual de
gran aceptación en el concierto de las naciones que promueven la preservación
del medio ambiente, y si bien no se incluye en el Estatuto del Río Uruguay ni
tienen previsiones acerca de su alcance y contenido en el derecho internacional
general, para la Corte
es necesario “emprender un estudio de
impacto ambiental donde hay un riesgo que la actividad propuesta pueda tener un
impacto ambiental en un contexto transfronterizo, en particular, en un recurso
compartido. Asimismo, la diligencia debida y el deber de vigilancia y de
prevención que implica, podría considerarse que no fue ejercida si la parte que
proyecta las obras susceptibles de afectar el régimen del río o la calidad de
sus aguas no realizó un estudio de impacto ambiental de los efectos potenciales
de aquellas obras.”
La consideración cuidadosa de la tecnología a emplearse en
los emprendimientos industriales como el que forma parte del caso, también
involucra al contenido del EIA.
Otra manera de plasmar el principio de Cooperación dentro de
las previsiones del Estatuto del Río Uruguay es en el mecanismo de Consulta
a las poblaciones afectadas por medio de Audiencias Públicas como parte
de un EIA, extremo que la Corte
juzgó cumplidos por parte de Uruguay.
Finalmente, y en orden a lo consabido de la sentencia de
marras, más allá de lo discutible de este fallo salomónico, hemos visto cómo
juega el principio de Cooperación del Derecho Ambiental en un caso concreto
como el que ocupó nuestro análisis.
A modo de corolario, resultan interesantes las conclusiones
finales del fallo: “La Corte es de la opinión que
ambas Partes tienen la obligación de permitir a la CARU, en tanto mecanismo
común creado por el Estatuto de 1.975, ejercer de manera continuada los poderes
que le han sido conferidos, incluidas sus funciones de monitoreo de la calidad
de las aguas del río y de evaluación del impacto del funcionamiento de la
planta Orión (Botnia) en el medio acuático. Uruguay, por su parte, tiene la
obligación de continuar monitoreando el funcionamiento de la planta de acuerdo
con el articulo 41 del Estatuto y de asegurar el cumplimiento por parte de
Botnia de las regulaciones internas uruguayas así como los estándares de la
CARU. Las Partes tienen una obligación
legal bajo el Estatuto de 1.975 de continuar su cooperación a través de la CARU y de permitirle idear
los medios necesarios para promover una utilización equitativa del río, al
tiempo que proteja su ambiente (…) Por último, la Corte puntualiza que el
Estatuto de 1.975 pone a las partes bajo un deber de cooperar entre ellas, en
los términos establecidos allí, para asegurar el cumplimiento de su objeto y
fin. La obligación de cooperar trae aparejado el monitoreo conjunto del
establecimiento industrial planta Orión (Botnia). En este sentido, la Corte observa que las Partes
tienen una larga y efectiva tradición de cooperación y coordinación a través de
la CARU. Actuando
conjuntamente a través de la CARU,
las Partes han establecido una real comunidad de intereses y derechos en el
aprovechamiento del Río Uruguay y en la protección de su ambiente. También han
coordinado sus acciones a través del mecanismo conjunto de la CARU (…) y han hallado
soluciones apropiadas a sus diferencias (…) hasta que el presente caso fue
incoado ante la Corte.”
Bibliografía
- Comercio y Problemas
ambientales en el contexto del MERCOSUR. Diana Tussie y Patricia Vázquez.
- Principios
articuladores para una red federal ambiental. Raúl Díaz Ricci y Ana de la Vega de Díaz Ricci. Ponencia
en el V Congreso Argentino de Administración Pública.
- Los principios y las
reglas del Derecho Ambiental. Néstor Cafferatta. Programa Regional de Capacitación en
Derecho y Políticas Ambientales.
- Introducción al
Derecho Ambiental. Néstor
Cafferatta. Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Instituto Nacional
de Ecología. Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA).
Primera Edición, Diciembre de 2.004, México D. F.
- Tratado del Río
Uruguay (1.961).
Suscripto entre la República Argentina
y la República Oriental
del Uruguay.
- Estatuto del Río
Uruguay (1.975). Acordado
entre la República Argentina
y la República Oriental
del Uruguay.
- Versión traducida
(no oficial) del fallo de la Corte
Internacional de Justicia de La Haya en el Caso de las
Plantas de Celulosa sobre el Río Uruguay. República Argentina c/República Oriental del Uruguay,
20/04/10.
- Declaración de Río
de Janeiro sobre Medio Ambiente y Desarrollo, ONU (1.992).
- Convención de Viena
de 1.969 sobre Derecho de los Tratados.
REFERENCIAS
(1)
Convención
de 1.973 sobre el Comercio Internacional de Especies de Fauna y Flora Salvajes
amenazadas de Extinción (CITES); Convención de Ramsar de 1.971 sobre Humedales
de Importancia Internacional; Convención de Naciones Unidas de 1.992 sobre
Diversidad Biológica; Convención de Estocolmo de 2.001 sobre los Contaminantes
Orgánicos Persistentes (POP)
(2)
Basándose
en la equidad, el uso razonable y no perjudicial de los cursos de aguas
internacionales, el desarrollo sustentable, la prevención de daños, el
principio precautorio y los estudios de impacto ambiental en obras y
emprendimientos industriales.
(3) Declaración de Río (1.992),
Declaración de Estocolmo (1.972)
(4)
De
acuerdo a la Convención
de Viena sobre Derecho de los Tratados (artículo 31) las reglas de Derecho
Internacional consuetudinario son la buena fe, el objeto y fin del tratado
suscripto y toda regla de derecho internacional aplicable a las relaciones
entre las partes, sean estas generales o contenidas en convenciones
multilaterales.
(5)
“Plantas
de Celulosa sobre el Río Uruguay (Argentina c/Uruguay), Ordenanza 13/07/06, C.
I. J. Registro 2.006, pág. 133, párrafo 80.
(6)
“Proyecto
Gabcikovo-Nagymaros (Hungría c/Eslovaquia), Sentencia C. I. J. Registro 1.997,
pág. 78, párrafos 140-141.
(7)
“Plantas
de Celulosa sobre el Río Uruguay (Argentina c/Uruguay), Medidas Cautelares,
Ordenanza del 13/07/06, C. I. J. Registro 2.006, pág. 133, párrafo 81.
(8)
Podemos
citar su competencia para: recibir informes de las partes y verificar si la
suma de utilizaciones causa o no un perjuicio sensible (artículos 27 y 28);
prevención de la modificación del equilibrio ecológico (artículo 36); entender
en los estudios e investigaciones científicas realizados por una parte en la
jurisdicción de otra (artículo 44); ejercer el poder de policía (46); entender
en cuestiones de navegación (artículo 48); dictar normas reglamentarias acerca
de la gestión común del Río Uruguay (artículo 56; actuar como instancia de
conciliación en todo litigio que surja entre las partes y a propuesta de una de
ellas (artículo 58).
(9)
“Canal
de Corfu (Reino Unido c/Albania), Méritos, Sentencia C. I. J. , Registro 1.949,
página 22”: “Corresponde a cada Estado la
obligación de no permitir, teniendo conocimiento, que su territorio sea usado
para actos contrarios a los derechos de otros Estados”; “Legalidad de la Amenaza o Uso de Armas
Nucleares, Opinión Consultiva, C. I. J. , Registro 1.996, (I), página 42,
parágrafo 29: “Un Estado está obligado a
usar todos los medios a su alcance a fin de evitar que las actividades que se
llevan a cabo en su territorio, o en cualquier área bajo su jurisdicción,
causen perjuicio sensible al medio ambiente del otro Estado.
(10) “Algunas Cuestiones de Asistencia
Mutua en Asuntos Criminales (Djibouti c/Francia), Sentencia C. I. J. , Registro
2.008, parágrafo 150: Si la información
le llegó eventualmente a Djibouti a través de la prensa, la información
diseminada de esta forma no puede ser tomada en cuenta a los efectos de la
aplicación del artículo 17 de la
Convención sobre Asistencia Mutua en Asuntos Criminales entre
ambos países, que prevé que se deberán dar razones/motivos para rechazar la
asistencia mutua.”
(11) “Ensayos Nucleares
(Australia c/Francia; Nueva Zelandia c/Francia), Arrets, C. I. J., Registro
1.974, página 268, parágrafo 46, et p. 473, parágrafo 49.” Véase también “Acciones
Armadas Fronterizas (Nicaragua c/Honduras), Competencia y Admisión, Sentencia,
C. I. J., Registro 1.988, página 105, parágrafo 94.”
(12)“Proyecto Gabcikovo-Nagymaros (Hungría c/Eslovaquia),
Sentencia C. I. J. Registro 1.997, pág. 78, párrafos 140-141.
(13) “Legalidad de la Amenaza o del Uso de Armas Nucleares”, Opinión
Consultiva, C. I. J., Reporte 1.966, pp. 241-242, par. 29.
(14) Artículo 40 del Estatuto del Río Uruguay: “A los efectos del presente Estatuto se
entiende por contaminación directa o indirecta, por el hombre, en el medio
acuático, de sustancias o energía de las que resulten efectos nocivos.”
(15) Título I, Capítulo I, Sección 2,
Artículo 1 (c) del Digesto de la
CARU (E3): “toda
alteración de la calidad de las aguas que impida o dificulte cualquier uso
legítimo de las mismas, que produzca efectos deletéreos o riesgos a los
recursos vivos, riesgo a la salud humana, amenaza a las actividades acuáticas
incluyendo la pesca o reducción de las actividades recreativas.”
(16) Convención de 1.991 sobre la Evaluación del Impacto
Ambiental Transfronterizo (ESPOO); Objetivos y Principios de Evaluación del
Impacto Ambiental del Programa de Naciones Unidas para el Medio Ambiente de
1.987 (PNUMA).
(17) Puntos 266 y 281 del fallo.-
DR. CARLOS
HERMANN GÜTTNER
CPACF T 101
F 854
Buenos Aires, 14 de Septiembre de 2.010.-
sábado, 28 de enero de 2012
REFERENCIAS Y FUENTES DEL ARTÍCULO SOBRE LA LEY 26.737 DE "RÉGIMEN DE PROTECCIÓN AL DOMINIO NACIONAL SOBRE LA PROPIEDAD, POSESIÓN O TENENCIA DE TIERRAS RURALES"- Parte V (DR. CARLOS HERMANN GÜTTNER)
IV.- Referencias
1. En el Congreso de la Nación se presentaron aproximadamente treinta proyectos para proteger las tierras rurales frente al avance del proceso de extranjerización, provenientes de los más diversos segmentos ideológicos. Para el presente trabajo –además de tomarse el proyecto enviado por el PEN- se analizaron los siguientes, consignados por Número de Expediente: 0360-D-2.010; 1296-D-2.010; 3854-D-2.010; 7047-D-2.010; 1270-D-2.011; 2793-D-2.011; 2891-D-2.011.
2. El artículo 1 de la ley señala: “La presente ley rige en todo el territorio de la Nación Argentina, con carácter de orden público.
Debe ser observada según las respectivas jurisdicciones, por las autoridades del gobierno federal, provincial y municipal, y se aplicará a todas las personas físicas y jurídicas que, por sí o por interpósita persona, posean tierras rurales, sea para usos o producciones agropecuarias, forestales, turísticas u otros usos.
A los efectos de la presente ley se entenderá por tierras rurales a todo predio ubicado fuera del ejido urbano, independientemente de su localización o destino.”
3. Personas físicas de nacionalidad extranjera con o sin domicilio en el territorio nacional; Personas jurídicas previstas en el artículo 32 del Código Civil y en la Ley 19.950 de Sociedades Comerciales; Uniones transitorias de empresas (UTE); agrupaciones colaborativas de empresas; Personas jurídicas de derecho público extranjeras; y Simples Asociaciones previstas en el artículo 46 del Código Civil.
4. La nulidad absoluta e insanable estipulada como sanción para quien infrinja las disposiciones de la norma, la califican como una ley perfecta.
5. Inicialmente se previó un tope del 20%, pero con buen tino se redujo al 15% de la superficie de tierras rurales. El problema radica en que al no contar con una ley de ordenamiento territorial, la discriminación del carácter de las tierras se vuelve difícil.
6. La redacción del artículo es confusa, y con no poca habilidad interpretativa se puede inferir que no admite la concentración latifundista en una sola nacionalidad.
7. El carácter nacional y federal del Consejo Interministerial de Tierras Rurales, que contempla la preeminencia del gobierno nacional en la fijación de políticas públicas estratégicas sobre los recursos naturales a la vez que incluye la participación activa de las provincias, es un detalle alentador. Los recursos naturales son de la Nación Argentina y su pueblo, no de sus gobiernos provinciales como erróneamente lo dispuso la Constitución Nacional reformada en 1.994. Esa disposición nefasta que obedeció a la desarticulación del aparato productivo e industrial del país propiciado por el Consenso de Washington, no hace sino fomentar la pérdida de soberanía a manos de empresas privadas multinacionales que depredan nuestros recursos naturales y cuentan para ello con un orden jurídico permisivo a sus intereses.
8. El Registro Nacional de Tierras Rurales será la autoridad de aplicación de la Ley 26.737 y funcionará en el ámbito del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, pero con integración del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación, atendiendo a la naturaleza del bien jurídico en juego. Aunque resta definir su reglamentación y funcionamiento, señalamos como negativo el hecho de que no se prevea instalar en cada provincia una delegación del mismo.
9. El decreto ley 15.385/1.944, inspirado por el entonces Vicepresidente de la Nación Cnel. Juan Domingo Perón, disponía la creación de Zonas de Seguridad para la defensa del territorio nacional. El artículo 4 decía: “Declárase de conveniencia nacional que los bienes ubicados en la zona de seguridad pertenezcan a ciudadanos argentinos nativos (…)”. Las sucesivas leyes modificatorias desvirtuaron la finalidad tuitiva de este decreto. Nos parece un disparate jurídico prescindir de estas disposiciones en el actual marco legal y poner en cabeza del Ministerio del Interior la autorización para que los extranjeros adquieran tierras en zonas de seguridad, sin ningún tipo de parámetros y al solo arbitrio del poder político de turno.
10. Artículo 21 del Código Civil: “Las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia estén interesados el orden público y las buenas costumbres.”
11. Artículo 14 del Código Civil: “Las leyes extranjeras no serán aplicables: 1º Cuando su aplicación se oponga al derecho público (…)”
12. Artículo 1, párrafo tercero “in fine” Ley 26.737
13. Véase: Tratado de Derecho Municipal. Horacio Rosatti. Tomo I, Capítulo V “Planeamiento Territorial”, páginas 215-236. Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe (Argentina), año 2.006
14. La Ley 16.964 (Sistema Nacional de Planeamiento y Acción para el Desarrollo) que data de la época de Onganía, es el antecedente más inmediato y aproximado a la finalidad de ordenamiento territorial. En la órbita del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios de la Nación, existe una Subsecretaría de Planificación Territorial de la Inversión Pública, pero como puede verse centraliza sus funciones en la inversión y subordina el territorio a esta variable. Las provincias, junto a esta subsecretaría, conformaron un interesante espacio común denominado Consejo Federal de Planificación y Ordenamiento Territorial. De allí surgió un Anteproyecto de Ley de Ordenamiento Territorial publicado en septiembre de 2.010, que vale la pena analizar.
15. Todos los niveles de gobierno del país deberán observar este régimen legal de orden público y aplicarlo a cualquier situación jurídica que se detente sobre la tierra, sea a título de dominio, posesión o tenencia, independientemente del uso o destino que se les de.
16. El caso más flagrante de violación e incumplimiento de la ley basándose en el ejercicio abusivo de un derecho de naturaleza procesal -como lo es el de interponer recursos o medidas cautelares-, se da con el monopolio Clarín, que se resiste a cumplir la Ley 26.522 de Servicios de Comunicación Audiovisual. La condescendencia de jueces afines al emporio mediático y su feroz poderío económico han provocado una absurda situación de privilegio que permite el desacato de las resoluciones judiciales y el incumplimiento de las leyes.
Recientemente, tres jueces de diferentes fueros hicieron lugar a medidas cautelares para frenar la Ley 26.727 (Régimen de Trabajo Agrario, Estatuto del Peón Rural) que restituye a los trabajadores del campo todos los derechos cercenados por la dictadura militar y los gobiernos democráticos ulteriores. Las presentaciones fueron efectuadas por el sindicato UATRE, que representa al sector pero se alinea con las patronales en contra de los intereses de sus representados. Como puede apreciarse, los grupos de poder se resisten a acatar las leyes cuando estas tocan sus intereses y privilegios espurios, contando para ello con un poder judicial adicto que convalida tales atropellos institucionales
17. El artículo 4 de la Ley 26.737 dice: “Quedan exceptuadas de la aplicación de la presente ley, las siguientes personas físicas de nacionalidad extranjera: a) Aquellas que cuenten con diez (10) años de residencia continua, permanente y comprobada en el país; b) Los que tengan hijos argentinos y demuestren una residencia permanente, continua y comprobada en el país de cinco (5) años; c) Aquellas que se encuentren unidas en matrimonio con ciudadano/a argentino/a con cinco (5) años de anterioridad a la constitución o transmisión de los derechos pertinentes y demuestre residencia continua, permanente y comprobada en el país por igual término.”
18. Ese credo ideológico de fines del siglo XIX que se prolonga inexplicablemente hasta nuestros días, anacrónico y permisivo con los intereses concentrados del capital internacional y sus aliados vernáculos, nunca fue tocado ni revisado. Solo la Constitución justicialista de 1.949 instauró un orden basado en la justicia social, la independencia económica y la soberanía política del pueblo, pero fue abrogada por el golpe cívico-militar de 1.955 que reimplantó el viejo texto de 1.853 bajo una feroz dictadura.
19. Véanse los regímenes similares de Canadá, Gran Bretaña, Estados Unidos, Australia, Brasil, Francia, España, Costa Rica, Italia, Perú, y Bolivia, México, Honduras, Ecuador, Panamá, Paraguay, entre otros. En ellos hay restricciones o prohibiciones terminantes al dominio y la posesión extranjera de tierras rurales.
20. También conocida como Pacto de San José de Costa Rica, con rango constitucional a partir de la Reforma de 1.994.
21. Mas allá de considerar a la población de las Islas Malvinas como colonos de una potencia invasora y –por ende- invalidar la aplicación del principio de libre determinación de los pueblos en tal caso, no se estima conveniente utilizar este argumento para defender la constitucionalidad de una ley a los efectos de no introducir un nuevo elemento de interpretación que ponga en riesgo la defensa internacional de nuestros derechos soberanos sobre las Islas del Atlántico Sur frente a Gran Bretaña. Sobre todo porque aquí discutimos sobre una temática con repercusión transnacional, tal como el dominio extranjero de la tierra en un contexto pleno de globalización.
22. Un planteo de inconstitucionalidad de la Ley 26.737 basado en el artículo 20 de la Constitución Nacional, también podría vincularse directamente con el artículo 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales por ser discriminatorio para los ciudadanos de origen extranjero. Ambas normas son garantistas en cuanto a la igualdad entre nacionales y extranjeros, de lo que se puede colegir que la ley tendría ostensibles visos de inconstitucionalidad.
23. Es imprescindible una reforma constitucional de carácter sustancial, que restituya los postulados de la Constitución de 1.949 y quite o reforme –según el caso- ciertos artículos vetustos y definitivamente fuera de contexto, tales como el 2; parte del 20; el 25; el 26; el 124 y el 125.
24. Observando el comportamiento agresivo y sin sujeción al derecho internacional de las grandes potencias, Argentina tendría que reforzar su orden constitucional para impedir el control territorial de sus recursos naturales y estratégicos llevado a cabo por conglomerados empresariales o ciudadanos extranjeros. Las invasiones predatorias y genocidas que EE. UU e Inglaterra llevan a cabo con excusas inverosímiles (Irak, Afganistán, Libia, Islas del Atlántico Sur y Sector Antártico) deberían alertarnos a todos de semejante riesgo.
25. La Federación Agraria Argentina aportó datos contundentes basados en una pormenorizada investigación e informes obtenidos para elaborar sus proyectos de ley.
26. Infonews/ Tiempo Argentino, 18/07/2.010, “Las tierras en manos extranjeras equivalen a la superficie de Italia”, investigación efectuada por Fernando Pittaro.
27. Se calcula que hay más de 34 millones de hectáreas de tierras argentinas en manos extranjeras, de inestimable valor productivo y paisajístico. Ello representa casi el 20% de la superficie productiva del país.
28. Los Esteros del Iberá (Corrientes) son el humedal más grande de la Argentina y se asientan sobre el Acuífero Guaraní, que a su vez es el más grande reservorio de agua dulce del mundo, después de la Antártida. Los Esteros del Iberá tienen una superficie de un millón trescientas mil hectáreas, de las cuales 205 mil fueron adquiridas por el cuestionado magnate norteamericano Douglas Tompkins, bajo condiciones irregulares y violentas en muchos casos, favorecido por la complicidad de los gobiernos radicales de Ricardo y Arturo Colombi. En este caso particular, que no es el único en Corrientes, ya se supera el tope de 15% permitido por la ley. Pero eso no es todo, en muchos departamentos de la cuenca del Iberá solo los campos del estadounidense superan holgadamente el 30% del tope permitido para un único titular extranjero. Lo mismo sucede en la Patagonia y otras regiones del país. En la provincia de Río Negro, el saliente gobernador radical Miguel Saiz le otorgó a una empresa china más de 300 mil hectáreas de valles fértiles. En Salta, el grupo de seguros norteamericano AIG es dueño del 7% del territorio provincial, rematado por las administraciones “pejotistas” de Juan Carlos Romero y Juan Manuel Urtubey.
29. Véase el texto completo del Decreto Ley 15.385/44 con sus modificatorias: Ley 12.913; Ley 23.554; Decreto 887/1.994; Resolución 166/2.009 del Ministerio del Interior de la Nación; Resolución 865/2.010 del Ministerio del Interior de la Nación; Resolución 866/2.010 del Ministerio del Interior de la Nación; Resolución 422/2.011 del Ministerio del Interior de la Nación; Resolución 434/2.011 del Ministerio del Interior de la Nación; Resolución 954/2.011 del Ministerio del Interior de la Nación.
30. Infonews/ Tiempo Argentino, 18/07/2.010, “Las tierras en manos extranjeras equivalen a la superficie de Italia”, investigación efectuada por Fernando Pittaro. Allí se subraya que la Dirección de Asuntos de Técnicos de Fronteras del Ministerio del Interior de la Nación se negó a suministrar información acerca de las ventas de tierras a extranjeros en zonas de seguridad. En un párrafo de esta investigación publicada, se afirma que “En marzo de 2.009, a través de la Resolución 166, el Ministerio del Interior liberó a 89 localidades de 14 provincias del régimen de previa conformidad que se exige a los extranjeros que desean comprar en el área adyacente a las fronteras argentinas. De este modo, La Quebrada de Humahuaca, las Islas del Ibicu, las zonas vitivinícolas de Tupungato y Tunuyán, Calingasta al norte y Gaiman al sur son algunos de los lugares en los que los extranjeros ahora cuentan con más facilidades para extender sus intereses comerciales.”
31. La Argentina tiene firmados los siguientes Tratados Bilaterales de Inversión: República Argelina Democrática Popular: Fecha de firma: 04/10/2000; ley aprobatoria: 25.538/02; Vigencia: No informada.; 2. República de la India: Fecha de firma: 20/08/99; ley aprobatoria: 25.540/2002; Vigencia: No informada; 3. República de Nueva Zelanda: Fecha de firma: 27/08/99; ley aprobatoria: 25.539/2002; Vigencia: No informada; 4. Tailandia: Fecha de firma 18/02/2000; ley aprobatoria: 25.532/02; Vigencia: No informada; 5. Filipinas: Fecha de firma 20/09/99; ley aprobatoria: 25.481/01; Vigencia: No informada; 6. Guatemala: Fecha de firma: 21/04/98; ley aprobatoria: 25.350/00; Vigencia: No informada; 7. República de Sudáfrica: Fecha de firma: 23/07/98; ley aprobatoria: 25.352/00; Vigencia: No informada; 8. Nicaragua: Fecha de firma: 10/08/98; ley aprobatoria: 25.351/00; Vigencia: No informada; 9. Federación Rusa: Fecha de firma: 25/06/98; ley aprobatoria: 25.353/00; Vigencia. No informada; 10. Costa Rica: Fecha de firma: 21/05/97; ley aprobatoria: 25.139/99; Vigencia: No informada; 11. El Salvador: Fecha de firma: 09/05/96; ley aprobatoria: 25.023/98; Vigencia: 08/01/99; 12. República Checa: Fecha de firma: 27/09/96; ley aprobatoria: 24.983/98; Vigencia: 23/07/98; 13. Lituania: Fecha de firma: 14/03/96; ley aprobatoria: 24.984/98; Vigencia: 01/09/98; 14. Panamá: Fecha de firma: 10/05/96; ley aprobatoria: 24.971 /98: Vigencia: 22/06/98; 15. México: Fecha de firma: 13/11/96; ley aprobatoria: 24.792/98; Vigencia: 22/06/98; 16. Marruecos: Fecha de firma: 13/06/96; ley aprobatoria 24.890/97; Vigencia: No está en vigor; 17. Indonesia: Fecha de firma: 07/11/95; ley aprobatoria: 24.814/97: Vigencia: No esta en vigor; 18. Cuba: Fecha de firma: 30/11/95; ley aprobatoria: 24.770/97; Vigencia: 0l/06/97; 19. Vietnam.: Fecha de firma: 03/06/96; ley aprobatoria: 24.778/97; Vigencia: 01/06/97; 20. Israel: Fecha de firma: 23/07/95; ley aprobatoria: 24.771/97; Vigencia: 10/04/97; 21. Australia: Fecha de firma: 23/08/95; ley aprobatoria: 24.728/96; Vigencia: 11/01/97; 22. República de Corea: Fecha de firma: 17/05/94; ley aprobatoria: 24.682/96; Vigencia: 24/09/96; 23. Ucrania: Fecha de firma: 09/08/95; ley aprobatoria: 24.681/96; Vigencia: 06/05/97; 24. Perú: Fecha de firma: 10/11/94; ley aprobatoria: 24.680/96; Vigencia: 24/I0/96; 25. Malasia: Fecha de firma: 06/09/94; ley aprobatoria: 24.613/96; Vigencia: 20/03/96; 26. Finlandia: Fecha de firma: 05/1l/93; ley aprobatoria: 24.614/96; Vigencia: 03/05/96; 27. Portugal: Fecha de firma: 06/10/94; ley aprobatoria: 24.593/95; vigencia: 03/05/96; 28. Croacia: Fecha de firma: 02/12/94; ley aprobatoria: 24.563/95: Vigencia: 01/06/96; 29. Jamaica: Fecha de firma: 08/02/94; ley aprobatoria: 24.549/95; vigencia: 01/12/95; 30. Venezuela: Fecha de firma: 16/11/93; ley aprobatoria: 24.457/95: Vigencia: 01/07/95; 31. Ecuador: Fecha de firma: 18/02/94: ley aprobatoria: 24.459/95; Vigencia: 01/12/95; 32. Rumania: Fecha de firma: 29/07/93; ley aprobatoria: 24.456/95; Vigencia: 0l/05/95; 33. Bolivia: Fecha de firma: 17/03/94; ley aprobatoria: 24.458/95; Vigencia: 01/05/95; 34. Senegal: Fecha de firma: 06/04/93; ley aprobatoria: 24.396/94; Vigencia: No está en vigor; 35. Bulgaria: Fecha de firma: 21/09/93; ley aprobatoria: 24.401/94; Vigencia: 11/03/97; 36. Armenia: Fecha de firma: 06/04/93; ley aprobatoria: 24.395/94; Vigencia: 20/I2/94; 37. Túnez: Fecha de firma: 17/06/92; ley aprobatoria: 24.394/94; Vigencia: 23/01/95; 38. Dinamarca: Fecha de firma: 06/11/92; ley aprobatoria: 24.397/94; Vigencia: 02/02/95; 39. Turquía: Fecha de firma: 08/05/92; ley aprobatoria: 24.340/94; Vigencia: Ol/05/95; 40. Hungría: Fecha de firma: 05/02/93; ley aprobatoria: 24.335/94; Vigencia: 01/10/97; 41. República Popular China: Fecha de firma: 05/11/92; ley aprobatoria: 24.324/94; Vigencia: 01/08/94; 42. República de Austria: Fecha de firma: 07/08/92; ley aprobatoria: 24.238/94; Vigencia: 01/01/95; 43. Egipto: Fecha de firma: 11/ 05/92; ley aprobatoria: 24.248/93; Vigencia: 03/I2/93; 44. Países Bajos: Fecha de firma: 20/10/92; ley aprobatoria: 24.352/94: Vigencia: 01/10/94; 45. Gran Bretaña e Irlanda del Norte: Fecha de firma: 1I/12/90; ley aprobatoria: 24.184/92; Vigencia: 19/02/93; 46. Bélgica y Luxemburgo: Fecha de firma: 28/06/90; ley aprobatoria 24.123/ 92; Vigencia: 20/05/94; 47. Canadá: Fecha de firma: 05/11/91; ley aprobatoria: 24.125/92; Vigencia: 29/04/93; 48. EE. UU. : Fecha de firma: 14/11/91; ley, aprobatoria: 24.124/92; Vigencia: 20/10/94; Acuerdo por Canje de Nota modificatoria del Tratado (AC/P/CJE N:) Vigencia: 31/03/92. Acuerdo por Canje de Nota modificatoria del Tratado: Fecha de firma: 06/11/92; ley aprobatoria: 24.356/94; Vigencia: 20/10/94; 49. Italia: Fecha de firma: 22/05/90; ley aprobatoria: 24.122/92; Vigencia: 14/10/93; 50. Suecia: Fecha de firma: 22/11/91; ley aprobatoria: 24.117/92; Vigencia: 28/09/92, 51. España: Fecha de firma: 03/10/91; ley aprobatoria: 24.118/92: Vigencia 28/09/92; 52. Francia: Fecha de firma: 03/07/91; ley aprobatoria: 24.100/92; Vigencia: 03/03/93; 53. Alemania: Fecha de firma: 09/04/91; ley aprobatoria: 24.098/92; Vigencia: 08/11/93; 54. Suiza: Fecha de firma: 12/04/91; ley aprobatoria: 24.099/92; Vigencia: 06/11/92; 55. Polonia: Fecha de firma: 31/07/91; ley aprobatoria: ley 24.101/92; Vigencia: 0l/09/92; 56. Chile: Fecha de firma: 02/08/91; ley aprobatoria: 24.342/93; Vigencia: 01/01/95.
32. El CIADI (Centro Internacional de Arreglo de Diferencias a Inversiones) es un organismo de arbitraje del Banco Mundial que actúa en beneficio de las corporaciones con el argumento de proteger la seguridad jurídica de las inversiones y el flujo comercial. Su actuación ha sido severamente cuestionada en todo el mundo, especialmente por los países subdesarrollados que fueron obligados a renunciar a sus jurisdicciones a través de los Tratados Bilaterales de Inversiones.
33. La presidente Cristina Fernández vetó de manera absurda esta ley, casi de consuno con los intereses de las multinacionales y la vocación privatizadora del gobernador de San Juan, José Luis Rioja (FPV).
34. Es importante esta disposición a fin de incluir en este ámbito de trabajo a la AFIP, la UIF (Unidad de Información Financiera), la CNV (Comisión Nacional de Valores), la IGJ (Inspección General de Justicia), entre otros.
35. Véanse los artículos 9 y 10 de la Ley 25.675.
36. CSJN, “Repetto, María I. M. c/Provincia de Buenos Aires”, Fallos 311:2272; LL, 1.989-B, 348.
37. Véase Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-18/2.003 del 17/09/2.003, “Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados”, puntos 82 al 96. (Cita de Lexis 70040102)
38. CSJN, “Constitución Nacional, Derechos y Garantías, Igualdad”, Expte. R. 350, XLI, voto del Dr. Juan Carlos Maqueda. (Cita de Lexis Nº 4/65067)
39. CSJN, “Constitución Nacional, Derechos y Garantías, Extranjeros”, Expte. R. 350, XLI, voto del Dr. Juan Carlos Maqueda. (Cita de Lexis Nº 4/65062)
40. CSJN, “Constitución Nacional, Control de Constitucionalidad, Principios Generales”, Expte. R. 350, XLI, voto de los Dres. Enrique Petracchi, Juan Carlos Maqueda, Carmen Argibay. (Cita de Lexis Nº 4/65073)
41. CSJN, “Constitución Nacional, Derechos y Garantías, Igualdad, Extranjeros”, Expte. R. 350, XLI. (Cita de Lexis Nº 4/65060)
42. Proyecto de ley 0360-D-2.010, Trámite parlamentario 06 (04/03/2.010), firmado por los diputados de la UCR Pablo Orsolini, Ulises Forte, Ricardo Alfonsín, Lucio Aspiazu, y Juan Casañas, entre otros.
43. Se recomienda la lectura de los fundamentos de los proyectos de ley que motivaron la sanción de la Ley 26.737, especialmente aquellos en los cuales se basó este trabajo.
44. Régimen de la derogada Ley 20.538 sancionada en 1.973, que imponía un gravamen a la renta potencial de la tierra ociosa. Allí se preveía la confección de un catastro ecológico de la superficie explotable del país, a cargo del Instituto Nacional de Tecnología Agraria (INTA). Los técnicos que encararon el cometido fueron víctimas de la dictadura militar de 1.976, engrosando la lista de desaparecidos. Por orden de la Sociedad Rural y del Ministro de Economía José Alfredo Martínez de Hoz, el trabajo del INTA fue incinerado y destruido en su totalidad, y la ley derogada totalmente. Hoy ni siquiera puede hallarse su texto en los portales oficiales INFOJUS e INFOLEG, como tampoco en ningún sitio de la red de Internet.
45. A fines de 2.011 el Congreso uruguayo sancionó una ley que penaliza con tributos elevados al latifundio, intentando desalentar esta práctica y promover el desarrollo de pequeñas y medianas unidades productivas.
46. “Informe NSSM 200” (Nacional Security Study Memorando 200). Henry Kissinger.
V.- Bibliografía
- Constitución de la Nación Argentina.
- Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
- Convención Americana de Derechos Humanos.
- Código Civil de la República Argentina.
- Leyes Nacionales y normativa de referencia: 26.737; 12.913; 16.964; 19.950; 20.538; 23.554; 25.675; 26.727; Decreto Ley 15.385/44 con sus modificatorias; Decreto 887/1.994; Resolución 166/2.009 del Ministerio del Interior de la Nación; Resolución 865/2.010 del Ministerio del Interior de la Nación; Resolución 866/2.010 del Ministerio del Interior de la Nación; Resolución 422/2.011 del Ministerio del Interior de la Nación; Resolución 434/2.011 del Ministerio del Interior de la Nación; Resolución 954/2.011 del Ministerio del Interior de la Nación.
- “Manual de Derecho Civil, Parte General”. Guillermo Borda. Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires (Argentina), vigésima edición, 1.999.
- “La Constitución Nacional de 1.949”. Luis Alberto Terroba. Ediciones del Pilar, Buenos Aires (Argentina), año 2.003.
- “La noción del orden público: entre la tópica jurídica y el análisis crítico del discurso”. Lucía María Aseff. Asociación Argentina de Filosofía del Derecho. XVII Jornada de Filosofía Jurídica y Social, Córdoba, 30/10/2.002 al 01/11/2.002.
- “Tratado de Derecho Municipal”. Horacio Rosatti. Tomos I y II. Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe (Argentina), año 2.006
- “Anteproyecto de Ley Nacional de Ordenamiento Territorial”. Consejo Federal de Planificación y Ordenamiento Territorial, Septiembre de 2.010.
- “Los tratados bilaterales de protección y promoción de inversiones (TBI) y el CIADI”, Alejandro Peyrou.
- Proyectos de ley sobre las restricciones al dominio extranjero de las tierras rurales argentinas consignados por número de expediente: 0360-D-2.010; 1296-D-2.010; 3854-D-2.010; 7047-D-2.010; 1270-D-2.011; 2793-D-2.011; 2891-D-2.011.
- Jurisprudencia consultada: CSJN, “Repetto, María I. M. c/Provincia de Buenos Aires”, Fallos 311:2272; LL, 1.989-B, 348; Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-18/2.003 del 17/09/2.003, “Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados”, puntos 82 al 96. (Cita de Lexis 70040102); CSJN, “Constitución Nacional, Derechos y Garantías, Igualdad”, Expte. R. 350, XLI, voto del Dr. Juan Carlos Maqueda. (Cita de Lexis Nº 4/65067); CSJN, “Constitución Nacional, Derechos y Garantías, Extranjeros”, Expte. R. 350, XLI, voto del Dr. Juan Carlos Maqueda. (Cita de Lexis Nº 4/65062); CSJN, “Constitución Nacional, Control de Constitucionalidad, Principios Generales”, Expte. R. 350, XLI, voto de los Dres. Enrique Petracchi, Juan Carlos Maqueda, Carmen Argibay. (Cita de Lexis Nº 4/65073); CSJN, “Constitución Nacional, Derechos y Garantías, Igualdad, Extranjeros”, Expte. R. 350, XLI. (Cita de Lexis Nº 4/65060)
- “Recursos en juego: extranjeros toman el control de tierras clave para la producción de alimentos”, por Pablo Calvo. Diario Clarín, 28/08/2.011.
- “Pepe vs. El latifundio: el Congreso Uruguayo aprobó su ley de tierras”. Diario Página 12, 29/12/2.011.
- “Que tribute el latifundio”. Diario Página 12, 18/11/2.011.
- “Uruguay tiene su ley contra el latifundio”. Diario Página 12, 28/12/2.011.
- “China oficializó que explotará tierras en Río Negro y que irá por más provincias”, por Patricio Eleisegui. Diario Chubut.lanoticia1.com, 25/08/2.011.
- “Catamarca: alarma por la presencia de capitales vinculados al narcotráfico”, Diario Tucumán Noticias, 28/06/2.011.
- “Tierras, la invasión continúa”, documental http://www.eltrecetv.com.ar/telenoche/nota/tierras-la-invasion-continua
- “Tierras internacionales”, fuente www.diariohoy.net
- “Ingleses construyen aeropuerto clandestino en la Patagonia”, fuente mensajerodigital.com
- “Patagonia: venden tierras fiscales a menos de $ 120 la hectárea”, por Patricio Eleisegui, para IProfesional.com
- “Documentales”, fuente http://www.malvinense.com.ar/snacional/11/1299.htm
- “Cuestionan el proyecto oficial que pone tope a las compras”, por Gonzalo Sánchez.
- “El proyecto de ley de tierras y la necesidad de un enfoque integrador”, Greenlaw, Belén Estévez y Agnes Sibileau.-
Dr. Carlos Hermann Güttner (Abogado, UNLZ) CPACF Tº 101 Fº 854.
1. En el Congreso de la Nación se presentaron aproximadamente treinta proyectos para proteger las tierras rurales frente al avance del proceso de extranjerización, provenientes de los más diversos segmentos ideológicos. Para el presente trabajo –además de tomarse el proyecto enviado por el PEN- se analizaron los siguientes, consignados por Número de Expediente: 0360-D-2.010; 1296-D-2.010; 3854-D-2.010; 7047-D-2.010; 1270-D-2.011; 2793-D-2.011; 2891-D-2.011.
2. El artículo 1 de la ley señala: “La presente ley rige en todo el territorio de la Nación Argentina, con carácter de orden público.
Debe ser observada según las respectivas jurisdicciones, por las autoridades del gobierno federal, provincial y municipal, y se aplicará a todas las personas físicas y jurídicas que, por sí o por interpósita persona, posean tierras rurales, sea para usos o producciones agropecuarias, forestales, turísticas u otros usos.
A los efectos de la presente ley se entenderá por tierras rurales a todo predio ubicado fuera del ejido urbano, independientemente de su localización o destino.”
3. Personas físicas de nacionalidad extranjera con o sin domicilio en el territorio nacional; Personas jurídicas previstas en el artículo 32 del Código Civil y en la Ley 19.950 de Sociedades Comerciales; Uniones transitorias de empresas (UTE); agrupaciones colaborativas de empresas; Personas jurídicas de derecho público extranjeras; y Simples Asociaciones previstas en el artículo 46 del Código Civil.
4. La nulidad absoluta e insanable estipulada como sanción para quien infrinja las disposiciones de la norma, la califican como una ley perfecta.
5. Inicialmente se previó un tope del 20%, pero con buen tino se redujo al 15% de la superficie de tierras rurales. El problema radica en que al no contar con una ley de ordenamiento territorial, la discriminación del carácter de las tierras se vuelve difícil.
6. La redacción del artículo es confusa, y con no poca habilidad interpretativa se puede inferir que no admite la concentración latifundista en una sola nacionalidad.
7. El carácter nacional y federal del Consejo Interministerial de Tierras Rurales, que contempla la preeminencia del gobierno nacional en la fijación de políticas públicas estratégicas sobre los recursos naturales a la vez que incluye la participación activa de las provincias, es un detalle alentador. Los recursos naturales son de la Nación Argentina y su pueblo, no de sus gobiernos provinciales como erróneamente lo dispuso la Constitución Nacional reformada en 1.994. Esa disposición nefasta que obedeció a la desarticulación del aparato productivo e industrial del país propiciado por el Consenso de Washington, no hace sino fomentar la pérdida de soberanía a manos de empresas privadas multinacionales que depredan nuestros recursos naturales y cuentan para ello con un orden jurídico permisivo a sus intereses.
8. El Registro Nacional de Tierras Rurales será la autoridad de aplicación de la Ley 26.737 y funcionará en el ámbito del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, pero con integración del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación, atendiendo a la naturaleza del bien jurídico en juego. Aunque resta definir su reglamentación y funcionamiento, señalamos como negativo el hecho de que no se prevea instalar en cada provincia una delegación del mismo.
9. El decreto ley 15.385/1.944, inspirado por el entonces Vicepresidente de la Nación Cnel. Juan Domingo Perón, disponía la creación de Zonas de Seguridad para la defensa del territorio nacional. El artículo 4 decía: “Declárase de conveniencia nacional que los bienes ubicados en la zona de seguridad pertenezcan a ciudadanos argentinos nativos (…)”. Las sucesivas leyes modificatorias desvirtuaron la finalidad tuitiva de este decreto. Nos parece un disparate jurídico prescindir de estas disposiciones en el actual marco legal y poner en cabeza del Ministerio del Interior la autorización para que los extranjeros adquieran tierras en zonas de seguridad, sin ningún tipo de parámetros y al solo arbitrio del poder político de turno.
10. Artículo 21 del Código Civil: “Las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia estén interesados el orden público y las buenas costumbres.”
11. Artículo 14 del Código Civil: “Las leyes extranjeras no serán aplicables: 1º Cuando su aplicación se oponga al derecho público (…)”
12. Artículo 1, párrafo tercero “in fine” Ley 26.737
13. Véase: Tratado de Derecho Municipal. Horacio Rosatti. Tomo I, Capítulo V “Planeamiento Territorial”, páginas 215-236. Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe (Argentina), año 2.006
14. La Ley 16.964 (Sistema Nacional de Planeamiento y Acción para el Desarrollo) que data de la época de Onganía, es el antecedente más inmediato y aproximado a la finalidad de ordenamiento territorial. En la órbita del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios de la Nación, existe una Subsecretaría de Planificación Territorial de la Inversión Pública, pero como puede verse centraliza sus funciones en la inversión y subordina el territorio a esta variable. Las provincias, junto a esta subsecretaría, conformaron un interesante espacio común denominado Consejo Federal de Planificación y Ordenamiento Territorial. De allí surgió un Anteproyecto de Ley de Ordenamiento Territorial publicado en septiembre de 2.010, que vale la pena analizar.
15. Todos los niveles de gobierno del país deberán observar este régimen legal de orden público y aplicarlo a cualquier situación jurídica que se detente sobre la tierra, sea a título de dominio, posesión o tenencia, independientemente del uso o destino que se les de.
16. El caso más flagrante de violación e incumplimiento de la ley basándose en el ejercicio abusivo de un derecho de naturaleza procesal -como lo es el de interponer recursos o medidas cautelares-, se da con el monopolio Clarín, que se resiste a cumplir la Ley 26.522 de Servicios de Comunicación Audiovisual. La condescendencia de jueces afines al emporio mediático y su feroz poderío económico han provocado una absurda situación de privilegio que permite el desacato de las resoluciones judiciales y el incumplimiento de las leyes.
Recientemente, tres jueces de diferentes fueros hicieron lugar a medidas cautelares para frenar la Ley 26.727 (Régimen de Trabajo Agrario, Estatuto del Peón Rural) que restituye a los trabajadores del campo todos los derechos cercenados por la dictadura militar y los gobiernos democráticos ulteriores. Las presentaciones fueron efectuadas por el sindicato UATRE, que representa al sector pero se alinea con las patronales en contra de los intereses de sus representados. Como puede apreciarse, los grupos de poder se resisten a acatar las leyes cuando estas tocan sus intereses y privilegios espurios, contando para ello con un poder judicial adicto que convalida tales atropellos institucionales
17. El artículo 4 de la Ley 26.737 dice: “Quedan exceptuadas de la aplicación de la presente ley, las siguientes personas físicas de nacionalidad extranjera: a) Aquellas que cuenten con diez (10) años de residencia continua, permanente y comprobada en el país; b) Los que tengan hijos argentinos y demuestren una residencia permanente, continua y comprobada en el país de cinco (5) años; c) Aquellas que se encuentren unidas en matrimonio con ciudadano/a argentino/a con cinco (5) años de anterioridad a la constitución o transmisión de los derechos pertinentes y demuestre residencia continua, permanente y comprobada en el país por igual término.”
18. Ese credo ideológico de fines del siglo XIX que se prolonga inexplicablemente hasta nuestros días, anacrónico y permisivo con los intereses concentrados del capital internacional y sus aliados vernáculos, nunca fue tocado ni revisado. Solo la Constitución justicialista de 1.949 instauró un orden basado en la justicia social, la independencia económica y la soberanía política del pueblo, pero fue abrogada por el golpe cívico-militar de 1.955 que reimplantó el viejo texto de 1.853 bajo una feroz dictadura.
19. Véanse los regímenes similares de Canadá, Gran Bretaña, Estados Unidos, Australia, Brasil, Francia, España, Costa Rica, Italia, Perú, y Bolivia, México, Honduras, Ecuador, Panamá, Paraguay, entre otros. En ellos hay restricciones o prohibiciones terminantes al dominio y la posesión extranjera de tierras rurales.
20. También conocida como Pacto de San José de Costa Rica, con rango constitucional a partir de la Reforma de 1.994.
21. Mas allá de considerar a la población de las Islas Malvinas como colonos de una potencia invasora y –por ende- invalidar la aplicación del principio de libre determinación de los pueblos en tal caso, no se estima conveniente utilizar este argumento para defender la constitucionalidad de una ley a los efectos de no introducir un nuevo elemento de interpretación que ponga en riesgo la defensa internacional de nuestros derechos soberanos sobre las Islas del Atlántico Sur frente a Gran Bretaña. Sobre todo porque aquí discutimos sobre una temática con repercusión transnacional, tal como el dominio extranjero de la tierra en un contexto pleno de globalización.
22. Un planteo de inconstitucionalidad de la Ley 26.737 basado en el artículo 20 de la Constitución Nacional, también podría vincularse directamente con el artículo 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales por ser discriminatorio para los ciudadanos de origen extranjero. Ambas normas son garantistas en cuanto a la igualdad entre nacionales y extranjeros, de lo que se puede colegir que la ley tendría ostensibles visos de inconstitucionalidad.
23. Es imprescindible una reforma constitucional de carácter sustancial, que restituya los postulados de la Constitución de 1.949 y quite o reforme –según el caso- ciertos artículos vetustos y definitivamente fuera de contexto, tales como el 2; parte del 20; el 25; el 26; el 124 y el 125.
24. Observando el comportamiento agresivo y sin sujeción al derecho internacional de las grandes potencias, Argentina tendría que reforzar su orden constitucional para impedir el control territorial de sus recursos naturales y estratégicos llevado a cabo por conglomerados empresariales o ciudadanos extranjeros. Las invasiones predatorias y genocidas que EE. UU e Inglaterra llevan a cabo con excusas inverosímiles (Irak, Afganistán, Libia, Islas del Atlántico Sur y Sector Antártico) deberían alertarnos a todos de semejante riesgo.
25. La Federación Agraria Argentina aportó datos contundentes basados en una pormenorizada investigación e informes obtenidos para elaborar sus proyectos de ley.
26. Infonews/ Tiempo Argentino, 18/07/2.010, “Las tierras en manos extranjeras equivalen a la superficie de Italia”, investigación efectuada por Fernando Pittaro.
27. Se calcula que hay más de 34 millones de hectáreas de tierras argentinas en manos extranjeras, de inestimable valor productivo y paisajístico. Ello representa casi el 20% de la superficie productiva del país.
28. Los Esteros del Iberá (Corrientes) son el humedal más grande de la Argentina y se asientan sobre el Acuífero Guaraní, que a su vez es el más grande reservorio de agua dulce del mundo, después de la Antártida. Los Esteros del Iberá tienen una superficie de un millón trescientas mil hectáreas, de las cuales 205 mil fueron adquiridas por el cuestionado magnate norteamericano Douglas Tompkins, bajo condiciones irregulares y violentas en muchos casos, favorecido por la complicidad de los gobiernos radicales de Ricardo y Arturo Colombi. En este caso particular, que no es el único en Corrientes, ya se supera el tope de 15% permitido por la ley. Pero eso no es todo, en muchos departamentos de la cuenca del Iberá solo los campos del estadounidense superan holgadamente el 30% del tope permitido para un único titular extranjero. Lo mismo sucede en la Patagonia y otras regiones del país. En la provincia de Río Negro, el saliente gobernador radical Miguel Saiz le otorgó a una empresa china más de 300 mil hectáreas de valles fértiles. En Salta, el grupo de seguros norteamericano AIG es dueño del 7% del territorio provincial, rematado por las administraciones “pejotistas” de Juan Carlos Romero y Juan Manuel Urtubey.
29. Véase el texto completo del Decreto Ley 15.385/44 con sus modificatorias: Ley 12.913; Ley 23.554; Decreto 887/1.994; Resolución 166/2.009 del Ministerio del Interior de la Nación; Resolución 865/2.010 del Ministerio del Interior de la Nación; Resolución 866/2.010 del Ministerio del Interior de la Nación; Resolución 422/2.011 del Ministerio del Interior de la Nación; Resolución 434/2.011 del Ministerio del Interior de la Nación; Resolución 954/2.011 del Ministerio del Interior de la Nación.
30. Infonews/ Tiempo Argentino, 18/07/2.010, “Las tierras en manos extranjeras equivalen a la superficie de Italia”, investigación efectuada por Fernando Pittaro. Allí se subraya que la Dirección de Asuntos de Técnicos de Fronteras del Ministerio del Interior de la Nación se negó a suministrar información acerca de las ventas de tierras a extranjeros en zonas de seguridad. En un párrafo de esta investigación publicada, se afirma que “En marzo de 2.009, a través de la Resolución 166, el Ministerio del Interior liberó a 89 localidades de 14 provincias del régimen de previa conformidad que se exige a los extranjeros que desean comprar en el área adyacente a las fronteras argentinas. De este modo, La Quebrada de Humahuaca, las Islas del Ibicu, las zonas vitivinícolas de Tupungato y Tunuyán, Calingasta al norte y Gaiman al sur son algunos de los lugares en los que los extranjeros ahora cuentan con más facilidades para extender sus intereses comerciales.”
31. La Argentina tiene firmados los siguientes Tratados Bilaterales de Inversión: República Argelina Democrática Popular: Fecha de firma: 04/10/2000; ley aprobatoria: 25.538/02; Vigencia: No informada.; 2. República de la India: Fecha de firma: 20/08/99; ley aprobatoria: 25.540/2002; Vigencia: No informada; 3. República de Nueva Zelanda: Fecha de firma: 27/08/99; ley aprobatoria: 25.539/2002; Vigencia: No informada; 4. Tailandia: Fecha de firma 18/02/2000; ley aprobatoria: 25.532/02; Vigencia: No informada; 5. Filipinas: Fecha de firma 20/09/99; ley aprobatoria: 25.481/01; Vigencia: No informada; 6. Guatemala: Fecha de firma: 21/04/98; ley aprobatoria: 25.350/00; Vigencia: No informada; 7. República de Sudáfrica: Fecha de firma: 23/07/98; ley aprobatoria: 25.352/00; Vigencia: No informada; 8. Nicaragua: Fecha de firma: 10/08/98; ley aprobatoria: 25.351/00; Vigencia: No informada; 9. Federación Rusa: Fecha de firma: 25/06/98; ley aprobatoria: 25.353/00; Vigencia. No informada; 10. Costa Rica: Fecha de firma: 21/05/97; ley aprobatoria: 25.139/99; Vigencia: No informada; 11. El Salvador: Fecha de firma: 09/05/96; ley aprobatoria: 25.023/98; Vigencia: 08/01/99; 12. República Checa: Fecha de firma: 27/09/96; ley aprobatoria: 24.983/98; Vigencia: 23/07/98; 13. Lituania: Fecha de firma: 14/03/96; ley aprobatoria: 24.984/98; Vigencia: 01/09/98; 14. Panamá: Fecha de firma: 10/05/96; ley aprobatoria: 24.971 /98: Vigencia: 22/06/98; 15. México: Fecha de firma: 13/11/96; ley aprobatoria: 24.792/98; Vigencia: 22/06/98; 16. Marruecos: Fecha de firma: 13/06/96; ley aprobatoria 24.890/97; Vigencia: No está en vigor; 17. Indonesia: Fecha de firma: 07/11/95; ley aprobatoria: 24.814/97: Vigencia: No esta en vigor; 18. Cuba: Fecha de firma: 30/11/95; ley aprobatoria: 24.770/97; Vigencia: 0l/06/97; 19. Vietnam.: Fecha de firma: 03/06/96; ley aprobatoria: 24.778/97; Vigencia: 01/06/97; 20. Israel: Fecha de firma: 23/07/95; ley aprobatoria: 24.771/97; Vigencia: 10/04/97; 21. Australia: Fecha de firma: 23/08/95; ley aprobatoria: 24.728/96; Vigencia: 11/01/97; 22. República de Corea: Fecha de firma: 17/05/94; ley aprobatoria: 24.682/96; Vigencia: 24/09/96; 23. Ucrania: Fecha de firma: 09/08/95; ley aprobatoria: 24.681/96; Vigencia: 06/05/97; 24. Perú: Fecha de firma: 10/11/94; ley aprobatoria: 24.680/96; Vigencia: 24/I0/96; 25. Malasia: Fecha de firma: 06/09/94; ley aprobatoria: 24.613/96; Vigencia: 20/03/96; 26. Finlandia: Fecha de firma: 05/1l/93; ley aprobatoria: 24.614/96; Vigencia: 03/05/96; 27. Portugal: Fecha de firma: 06/10/94; ley aprobatoria: 24.593/95; vigencia: 03/05/96; 28. Croacia: Fecha de firma: 02/12/94; ley aprobatoria: 24.563/95: Vigencia: 01/06/96; 29. Jamaica: Fecha de firma: 08/02/94; ley aprobatoria: 24.549/95; vigencia: 01/12/95; 30. Venezuela: Fecha de firma: 16/11/93; ley aprobatoria: 24.457/95: Vigencia: 01/07/95; 31. Ecuador: Fecha de firma: 18/02/94: ley aprobatoria: 24.459/95; Vigencia: 01/12/95; 32. Rumania: Fecha de firma: 29/07/93; ley aprobatoria: 24.456/95; Vigencia: 0l/05/95; 33. Bolivia: Fecha de firma: 17/03/94; ley aprobatoria: 24.458/95; Vigencia: 01/05/95; 34. Senegal: Fecha de firma: 06/04/93; ley aprobatoria: 24.396/94; Vigencia: No está en vigor; 35. Bulgaria: Fecha de firma: 21/09/93; ley aprobatoria: 24.401/94; Vigencia: 11/03/97; 36. Armenia: Fecha de firma: 06/04/93; ley aprobatoria: 24.395/94; Vigencia: 20/I2/94; 37. Túnez: Fecha de firma: 17/06/92; ley aprobatoria: 24.394/94; Vigencia: 23/01/95; 38. Dinamarca: Fecha de firma: 06/11/92; ley aprobatoria: 24.397/94; Vigencia: 02/02/95; 39. Turquía: Fecha de firma: 08/05/92; ley aprobatoria: 24.340/94; Vigencia: Ol/05/95; 40. Hungría: Fecha de firma: 05/02/93; ley aprobatoria: 24.335/94; Vigencia: 01/10/97; 41. República Popular China: Fecha de firma: 05/11/92; ley aprobatoria: 24.324/94; Vigencia: 01/08/94; 42. República de Austria: Fecha de firma: 07/08/92; ley aprobatoria: 24.238/94; Vigencia: 01/01/95; 43. Egipto: Fecha de firma: 11/ 05/92; ley aprobatoria: 24.248/93; Vigencia: 03/I2/93; 44. Países Bajos: Fecha de firma: 20/10/92; ley aprobatoria: 24.352/94: Vigencia: 01/10/94; 45. Gran Bretaña e Irlanda del Norte: Fecha de firma: 1I/12/90; ley aprobatoria: 24.184/92; Vigencia: 19/02/93; 46. Bélgica y Luxemburgo: Fecha de firma: 28/06/90; ley aprobatoria 24.123/ 92; Vigencia: 20/05/94; 47. Canadá: Fecha de firma: 05/11/91; ley aprobatoria: 24.125/92; Vigencia: 29/04/93; 48. EE. UU. : Fecha de firma: 14/11/91; ley, aprobatoria: 24.124/92; Vigencia: 20/10/94; Acuerdo por Canje de Nota modificatoria del Tratado (AC/P/CJE N:) Vigencia: 31/03/92. Acuerdo por Canje de Nota modificatoria del Tratado: Fecha de firma: 06/11/92; ley aprobatoria: 24.356/94; Vigencia: 20/10/94; 49. Italia: Fecha de firma: 22/05/90; ley aprobatoria: 24.122/92; Vigencia: 14/10/93; 50. Suecia: Fecha de firma: 22/11/91; ley aprobatoria: 24.117/92; Vigencia: 28/09/92, 51. España: Fecha de firma: 03/10/91; ley aprobatoria: 24.118/92: Vigencia 28/09/92; 52. Francia: Fecha de firma: 03/07/91; ley aprobatoria: 24.100/92; Vigencia: 03/03/93; 53. Alemania: Fecha de firma: 09/04/91; ley aprobatoria: 24.098/92; Vigencia: 08/11/93; 54. Suiza: Fecha de firma: 12/04/91; ley aprobatoria: 24.099/92; Vigencia: 06/11/92; 55. Polonia: Fecha de firma: 31/07/91; ley aprobatoria: ley 24.101/92; Vigencia: 0l/09/92; 56. Chile: Fecha de firma: 02/08/91; ley aprobatoria: 24.342/93; Vigencia: 01/01/95.
32. El CIADI (Centro Internacional de Arreglo de Diferencias a Inversiones) es un organismo de arbitraje del Banco Mundial que actúa en beneficio de las corporaciones con el argumento de proteger la seguridad jurídica de las inversiones y el flujo comercial. Su actuación ha sido severamente cuestionada en todo el mundo, especialmente por los países subdesarrollados que fueron obligados a renunciar a sus jurisdicciones a través de los Tratados Bilaterales de Inversiones.
33. La presidente Cristina Fernández vetó de manera absurda esta ley, casi de consuno con los intereses de las multinacionales y la vocación privatizadora del gobernador de San Juan, José Luis Rioja (FPV).
34. Es importante esta disposición a fin de incluir en este ámbito de trabajo a la AFIP, la UIF (Unidad de Información Financiera), la CNV (Comisión Nacional de Valores), la IGJ (Inspección General de Justicia), entre otros.
35. Véanse los artículos 9 y 10 de la Ley 25.675.
36. CSJN, “Repetto, María I. M. c/Provincia de Buenos Aires”, Fallos 311:2272; LL, 1.989-B, 348.
37. Véase Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-18/2.003 del 17/09/2.003, “Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados”, puntos 82 al 96. (Cita de Lexis 70040102)
38. CSJN, “Constitución Nacional, Derechos y Garantías, Igualdad”, Expte. R. 350, XLI, voto del Dr. Juan Carlos Maqueda. (Cita de Lexis Nº 4/65067)
39. CSJN, “Constitución Nacional, Derechos y Garantías, Extranjeros”, Expte. R. 350, XLI, voto del Dr. Juan Carlos Maqueda. (Cita de Lexis Nº 4/65062)
40. CSJN, “Constitución Nacional, Control de Constitucionalidad, Principios Generales”, Expte. R. 350, XLI, voto de los Dres. Enrique Petracchi, Juan Carlos Maqueda, Carmen Argibay. (Cita de Lexis Nº 4/65073)
41. CSJN, “Constitución Nacional, Derechos y Garantías, Igualdad, Extranjeros”, Expte. R. 350, XLI. (Cita de Lexis Nº 4/65060)
42. Proyecto de ley 0360-D-2.010, Trámite parlamentario 06 (04/03/2.010), firmado por los diputados de la UCR Pablo Orsolini, Ulises Forte, Ricardo Alfonsín, Lucio Aspiazu, y Juan Casañas, entre otros.
43. Se recomienda la lectura de los fundamentos de los proyectos de ley que motivaron la sanción de la Ley 26.737, especialmente aquellos en los cuales se basó este trabajo.
44. Régimen de la derogada Ley 20.538 sancionada en 1.973, que imponía un gravamen a la renta potencial de la tierra ociosa. Allí se preveía la confección de un catastro ecológico de la superficie explotable del país, a cargo del Instituto Nacional de Tecnología Agraria (INTA). Los técnicos que encararon el cometido fueron víctimas de la dictadura militar de 1.976, engrosando la lista de desaparecidos. Por orden de la Sociedad Rural y del Ministro de Economía José Alfredo Martínez de Hoz, el trabajo del INTA fue incinerado y destruido en su totalidad, y la ley derogada totalmente. Hoy ni siquiera puede hallarse su texto en los portales oficiales INFOJUS e INFOLEG, como tampoco en ningún sitio de la red de Internet.
45. A fines de 2.011 el Congreso uruguayo sancionó una ley que penaliza con tributos elevados al latifundio, intentando desalentar esta práctica y promover el desarrollo de pequeñas y medianas unidades productivas.
46. “Informe NSSM 200” (Nacional Security Study Memorando 200). Henry Kissinger.
V.- Bibliografía
- Constitución de la Nación Argentina.
- Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
- Convención Americana de Derechos Humanos.
- Código Civil de la República Argentina.
- Leyes Nacionales y normativa de referencia: 26.737; 12.913; 16.964; 19.950; 20.538; 23.554; 25.675; 26.727; Decreto Ley 15.385/44 con sus modificatorias; Decreto 887/1.994; Resolución 166/2.009 del Ministerio del Interior de la Nación; Resolución 865/2.010 del Ministerio del Interior de la Nación; Resolución 866/2.010 del Ministerio del Interior de la Nación; Resolución 422/2.011 del Ministerio del Interior de la Nación; Resolución 434/2.011 del Ministerio del Interior de la Nación; Resolución 954/2.011 del Ministerio del Interior de la Nación.
- “Manual de Derecho Civil, Parte General”. Guillermo Borda. Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires (Argentina), vigésima edición, 1.999.
- “La Constitución Nacional de 1.949”. Luis Alberto Terroba. Ediciones del Pilar, Buenos Aires (Argentina), año 2.003.
- “La noción del orden público: entre la tópica jurídica y el análisis crítico del discurso”. Lucía María Aseff. Asociación Argentina de Filosofía del Derecho. XVII Jornada de Filosofía Jurídica y Social, Córdoba, 30/10/2.002 al 01/11/2.002.
- “Tratado de Derecho Municipal”. Horacio Rosatti. Tomos I y II. Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe (Argentina), año 2.006
- “Anteproyecto de Ley Nacional de Ordenamiento Territorial”. Consejo Federal de Planificación y Ordenamiento Territorial, Septiembre de 2.010.
- “Los tratados bilaterales de protección y promoción de inversiones (TBI) y el CIADI”, Alejandro Peyrou.
- Proyectos de ley sobre las restricciones al dominio extranjero de las tierras rurales argentinas consignados por número de expediente: 0360-D-2.010; 1296-D-2.010; 3854-D-2.010; 7047-D-2.010; 1270-D-2.011; 2793-D-2.011; 2891-D-2.011.
- Jurisprudencia consultada: CSJN, “Repetto, María I. M. c/Provincia de Buenos Aires”, Fallos 311:2272; LL, 1.989-B, 348; Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-18/2.003 del 17/09/2.003, “Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados”, puntos 82 al 96. (Cita de Lexis 70040102); CSJN, “Constitución Nacional, Derechos y Garantías, Igualdad”, Expte. R. 350, XLI, voto del Dr. Juan Carlos Maqueda. (Cita de Lexis Nº 4/65067); CSJN, “Constitución Nacional, Derechos y Garantías, Extranjeros”, Expte. R. 350, XLI, voto del Dr. Juan Carlos Maqueda. (Cita de Lexis Nº 4/65062); CSJN, “Constitución Nacional, Control de Constitucionalidad, Principios Generales”, Expte. R. 350, XLI, voto de los Dres. Enrique Petracchi, Juan Carlos Maqueda, Carmen Argibay. (Cita de Lexis Nº 4/65073); CSJN, “Constitución Nacional, Derechos y Garantías, Igualdad, Extranjeros”, Expte. R. 350, XLI. (Cita de Lexis Nº 4/65060)
- “Recursos en juego: extranjeros toman el control de tierras clave para la producción de alimentos”, por Pablo Calvo. Diario Clarín, 28/08/2.011.
- “Pepe vs. El latifundio: el Congreso Uruguayo aprobó su ley de tierras”. Diario Página 12, 29/12/2.011.
- “Que tribute el latifundio”. Diario Página 12, 18/11/2.011.
- “Uruguay tiene su ley contra el latifundio”. Diario Página 12, 28/12/2.011.
- “China oficializó que explotará tierras en Río Negro y que irá por más provincias”, por Patricio Eleisegui. Diario Chubut.lanoticia1.com, 25/08/2.011.
- “Catamarca: alarma por la presencia de capitales vinculados al narcotráfico”, Diario Tucumán Noticias, 28/06/2.011.
- “Tierras, la invasión continúa”, documental http://www.eltrecetv.com.ar/telenoche/nota/tierras-la-invasion-continua
- “Tierras internacionales”, fuente www.diariohoy.net
- “Ingleses construyen aeropuerto clandestino en la Patagonia”, fuente mensajerodigital.com
- “Patagonia: venden tierras fiscales a menos de $ 120 la hectárea”, por Patricio Eleisegui, para IProfesional.com
- “Documentales”, fuente http://www.malvinense.com.ar/snacional/11/1299.htm
- “Cuestionan el proyecto oficial que pone tope a las compras”, por Gonzalo Sánchez.
- “El proyecto de ley de tierras y la necesidad de un enfoque integrador”, Greenlaw, Belén Estévez y Agnes Sibileau.-
Dr. Carlos Hermann Güttner (Abogado, UNLZ) CPACF Tº 101 Fº 854.
Suscribirse a:
Entradas (Atom)