lunes, 13 de mayo de 2019

Algunas consideraciones sobre las medidas cautelares y el derecho a la salud (Carlos H. Güttner)

Con alambicados tecnicismos jurídicos y argumentos remanidos algunos magistrados se alinean con la visión de mercado y garantizan los incumplimientos deliberados de las obras sociales y prepagas en lo referente a las prestaciones a su cargo, siempre en perjuicio de los afiliados en situación de mayor vulnerabilidad como los discapacitados, ancianos y enfermos graves.
Sin fundamentos sólidos rechazan automáticamente las medidas autosatifactivas que se peticionan para evitar dilaciones temporales y lograr que los agentes de salud cumplan con sus obligaciones legales. Del mismo modo obran frente al pedido de medidas cautelares requeridas para situaciones de gravedad que no admiten demoras.
A la sazón, apelan a subterfugios igualmente dilatorios como denegar el inmediato traslado de la demanda hasta tanto la accionada informe si cumplirá con sus obligaciones legales, todo ello a pesar de acreditarse la negativa con las respectivas intimaciones cursadas por medio fehaciente (carta documento) y respondidas en sentido contrario por éstas.
En consecuencia, cabe preguntarse:
¿Desde cuándo frente a un ostensible incumplimiento de los deberes a su cargo el infractor debe decirle a un magistrado si cumplirá o no con lo que manda la ley? ¿Desde cuándo una persona en estado de vulnerabilidad y en el contexto de una crisis económica que le impide sufragar mayores costos debe sentarse a esperar que una empresa de medicina prepaga a la que abona puntualmente sus cuotas se digne en cumplir con las prestaciones adeudadas? ¿Desde cuándo un juez debe supeditar el derecho constitucional a la salud -especialmente en casos de personas con discapacidad, enfermos graves o mayores de edad- para que una organización empresarial de notable poder económico ejerza su derecho a la defensa no obstante haber violado la ley vigente?.
Esto es lo que sucede a menudo en la práctica tribunalicia cuando los abogados debemos patrocinar a los afectados por los graves incumplimientos de las empresas de medicina prepaga u obras sociales que se niegan a brindar cobertura a sus afiliados, colocándolos en un estado de gravedad y perjuicio que se prolonga en el tiempo sin visos de pronta solución.
Un fallo reciente (1) es invocado por algunos jueces de primera instancia para subordinar la concesión de medidas cautelares a lo que las empresas de medicina prepaga informen con carácter previo.
En rigor de verdad se aferran equivocadamente a una novedosa jurisprudencia sobre acción de amparo colectivo sin carácter de sentencia firme, cuyos presupuestos exceden al tratamiento e impulso de una acción individual, prescindiendo del derecho a la salud y priorizando el derecho empresario y comercial.
Me permito traer a consideración algunos fundamentos de la jurisprudencia (2) en casos análogos que, sin embargo, tienen poca estima y aplicación en los jueces cuestionados:
- "La negativa de la empresa a otorgar la cobertura requerida (...), en base a fórmulas infundadas e improvisadas, se debe a especulaciones económicas, frente a la realidad de una afiliada discapacitada (...) a la cual la dilación o falta de administración de las terapias indicadas puede ocasionarle consecuencias irreversibles." - "El derecho a la salud, es reconocido en documentos internacionales que fueron ratificados por nuestro país (Artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional y Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, artículo XI; Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 25.1; Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 29.c; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 12.1 y 12.2.d). Además, es analizado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en numerosísimos casos (Fallos 323:3229, consid. 16 y sus citas -321:1684 y 323:1339 y 324:3569-, consid. 11 y sus citas, entre muchos otros).
- "Este derecho significa -mínimamente- la preservación de la vida en condiciones de equilibrio psicológico y biológico y requiere de la acción positiva de los órganos del Estado -también del Departamento Judicial- en procura de que las personas en riesgo reciban las prestaciones necesarias." - "Esto implica el deber de la judicatura de procurar que la declaración de derechos efectuada en nuestra Constitución no quede en mera retórica, sino que a través de su función se permita la efectiva y eficaz realización del derecho." - "En relación con lo expresado, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que lo dispuesto en los tratados internacionales con jerarquía constitucional (artículo 75, inc. 22, de la Ley Suprema) reafirma el derecho a la preservación de la salud -comprendido dentro del derecho a la obligación impostergable de la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deben asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (v. doctrina de Fallos 321:1684; 323:1339, 3229, entre otros)." - "En síntesis, respecto del derecho a la salud, el Estado Nacional ha asumido compromisos internacionales explícitos orientados a promover y facilitar las prestaciones en esta materia y dicha obligación se extiende a sus subdivisiones políticas y a otras entidades que participan del sistema sanitario." - "Al respecto cabe señalar que el término "derecho humano a la salud" expresa un concepto más extenso: el derecho a una mejor calidad de vida y configura un derecho de naturaleza prestacional, un derecho de la población a servicios médicos suficientes para una adecuada protección y preservación de su salud (3).
- "Ello sentado, conviene recordar que la procedencia de medidas precautorias requiere la verificación de los presupuestos de verosimilitud del derecho invocado y de peligro en la demora, tal como lo determina el artículo 230 del CPCC. Y que lo que se intenta proteger "... No es, pues, el peligro genérico de daño jurídico ..., sino que es, específicamente, el peligro del ulterior daño marginal que podría derivar del retardo de la providencia definitiva ..."(4).
- "Señalados estos presupuestos, y analizando la procedencia de la medida cautelar, atento los términos del planteo formulado por los actores y lo que resulta acreditado con la documentación acompañada (vide fs. 3/5 y 15/23), surge como factor determinante de apreciación la naturaleza de la patología de la niña y, especialmente, la necesidad de contar con los tratamientos especializados, comprensivos de distintas áreas que deben trabajarse en conjunto, para poder intentar mejorar su calidad de vida y su discapacidad." - "Con lo cual su pretensión configura un interés tutelable, cierto y manifiesto, que obliga a los responsables a la provisión de lo solicitado." - "El interés específico de la tutela cautelar, que justifica la confirmación de la medida dictada, surge claramente de estos autos, toda vez que su derecho resulta verosímil y su demora, derivada del retraso de una decisión jurisprudencial definitiva, implicaría un riesgo que debe evitarse, en relación con la patología descripta padecida por la menor y las perspectivas que estos tratamientos pueden ofrecerle para su persona y su vida en relación." - "Si bien es cierto que estamos en presencia de una medida innovativa, resulta ser la herramienta procesal útil y eficaz para este tipo de cuestiones, que permite dar respuesta oportuna, adecuada -y probablemente fecunda- ante la situación planteada, que la judicatura no puede desoír"(5).
En otro precedente (6), la jurisprudencia de alzada ha sido conteste con tales lineamientos al confirmar que el requisito de la verosimilitud del derecho que supone la concesión de una medida cautelar refiere a la posibilidad de que el derecho exista y no a una incontestable realidad, la cual sólo se logrará al agotarse el trámite (7).
En este orden de ideas, la ley 26.682 (sancionada el 4-5- 11 y promulgada el 16-5-11, BO n° 32151 del 17-5-11) dispone en su art. 7° que "las empresas de medicina prepaga deben cubrir como mínimo en sus planes de cobertura médico-asistencial el Programa Médico Obligatorio y el Sistema de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad previsto en la ley 24.901 y sus modificatorias...".
Y continúa el fallo en acápites ulteriores:
- "A mayor abundamiento, en el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (8) ha expresado que les corresponde a las mencionadas empresas o entidades efectivamente asegurar a los beneficiarios las coberturas tanto pactadas como legalmente establecidas (art. 1 ley 24.754), máxime cuando no debe olvidarse que si bien la actividad que asumen pueda representar determinados rasgos mercantiles "en tanto ellas tienden a proteger las garantías constitucionales a la vida, salud, seguridad e integridad de las personas (arts. 3 Declaración Universal de Derechos Humanos; 4 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 42 y 75 inc. 22 de la Ley Fundamental) también adquieren un compromiso social con sus usuarios, que obsta a que puedan desconocer un contrato, o , como ocurre en el sublite, invocar sus cláusulas para apartarse de obligaciones impuestas por la ley (doctrina de Fallos 324:677), so pena de contrariar su propio objeto que debe efectivamente asegurar a los beneficiarios las coberturas tanto pactadas como legalmente establecidas (doctrina de Fallos: 324:677). Ha dicho, asimismo, que de su constitución como empresas los entes de medicina prepaga tienen a su cargo una trascendental función social que está por encima de toda cuestión comercial ("Sartori", Fallos: 328:4747)".
- "Con relación al peligro en la demora, es importante recordar (a los fines de tener por configurados los requisitos que hacen viable la cautelar) que este Tribunal ha reconocido que en los casos en que se cuestionan decisiones relacionadas con la salud de las personas, resulta suficiente para tener por acreditado tal recaudo, la incertidumbre y la preocupación que ellas generan, de modo que la medida sea necesaria para disipar un temor de daño inminente, acreditado prima facie o presunto" (9).
En casos similares, tratándose de personas con discapacidad, el Ministerio Público de la Defensa a través del Defensor Público Oficial a cargo de la Defensoría Pública Oficial ante los Juzgados Federales de Ejecuciones Fiscales Tributarias se ha expedido favorablemente a la inmediata concesión de la medida cautelar peticionada, arguyendo que nuestro máximo tribunal nacional ha resuelto que en los casos en que se cuestionan decisiones relacionadas con la salud de las personas, resulta suficiente para tener por acreditado tal recaudo, la incertidumbre y la preocupación que ellas generan, de modo que la medida sea necesaria para disipar un temor de daño inminente, acreditado prima facie o presunto (10).
Una encomiable resolución del Juzgado Civil y Comercial Federal Nº 3 de la Ciudad de Buenos Aires en un caso reciente (11) hizo lugar a la medida cautelar peticionada y sentenció de manera expresa que se debían ponderar los valores en juego, pues, a su juicio, resultaban claramente menos gravosos para la demandada proveer lo que se pedía que para el accionante conseguirlo por sus medios si se arribara a una decisión contraria a la procedencia de esta medida (12), pues, en este último caso, se estaría privando de un servicio primordial como es el de la protección de la salud a quien, en atención a la enfermedad que lo aqueja, se presume que más lo necesita.
Concluyendo, sirvan estas consideraciones vertidas en apretada síntesis para disuadir a los magistrados que asumen el deplorable proceder de demorar o condicionar las medidas cautelares en el ámbito de la salud.
El derecho a la salud es un derecho constitucional de aplicación operativa que rige como tal y se transforma en obligación superior para todos los agentes de salud, verbigracia obras sociales y empresas de medicina prepaga.
Como derecho fundamental desplaza, a priori, a cualquier otro derecho de implicancia económica o procesal, específicamente en situaciones de urgencia que requieren de medidas cautelares para garantizar a los afectados su pleno ejercicio.
Ningún rigorismo formal o subterfugio procesal dilatorio debe colocarse por encima del derecho a la salud de las personas, mucho menos si se trata de colectivos en situación de vulnerabilidad ostensible como discapacitados, jubilados o enfermos graves.
Por lo tanto, en lo atinente a la observación de los requisitos para admitir la concesión de una medida cautelar (peligro de la demora, verosimilitud del derecho y caución juratoria) basta con que los magistrados corroboren en los términos del escrito inicial que existe incertidumbre y preocupación en la persona afectada, de modo que la medida sea necesaria para disipar un temor de daño inminente a la salud.
Es imperativo descartar especulaciones económicas que tornen en letra muerta los derechos fundamentales enunciados en la Constitucional Nacional y reafirmados por tratados de derechos humanos en ese rango de prioridad.
Los poderes del Estado, específicamente el Poder Judicial que es garante y custodio de los derechos de la ciudadanía, deben preservar el estado de derecho y la seguridad jurídica haciendo respetar de manera especial el derecho a la vida y el derecho a la salud.
Un derecho constitucional denegado constituye grave violación al estado de derecho, siendo impostergable deber de la autoridad pública la adopción de medidas de acción positiva para su observancia y cumplimiento efectivo.
La amplitud conceptual del derecho a la salud amerita poner énfasis en su contenido como derecho humano fundamental que incluye la óptima calidad de vida con servicios médicos y prestaciones suficientes que deben suministrarse en forma oportuna y completa.
Frente a los incumplimientos de los agentes de salud la tutela jurisdiccional debe ser inmediata, concediendo como remedio procesal las medidas cautelares peticionadas, sin dilaciones ni rémoras. Donde los derechos se cumplen porque la Justicia opera como servicio útil, la salud de la nación en todos sus aspectos estará a salvo.


Notas al pie:

1)Véase: "Usuarios y Consumidores Unidos c/ Obra Social de la Unión del Personal Civil de la Nación s/Incumplimiento de prestación de Obra Social/Med. Prepaga" (Causa n° 2.996/2017).
2)Véase: "A., G. y otra c/ OSDE s/ Amparo", Juzgado Federal de Primera Instancia de Quilmes.
3)Véase: CARNOTA, Walter F. Proyecciones del derecho humano a la salud, "D 128-879 y 880.
4)Véase: CALAMANDREI, Piero. Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares, ps.42/43).
5)Véase: BARBEIRO, Sergio J. Génesis y expansión de la medida innovativa, un apunte informativo, en Cuestiones Procesales Modernas. Suplemento especial La Ley, director Jorge W. Peyrano, pags. 52-61.
6)Véase: "L.S.N.L. c/OSDE s/amparo de salud". Cámara Civil y Comercial Federal, Sala III, en autos resueltos por el Juzgado 8, Secretaría 16.
7)Véase: Corte Suprema de Justicia de la Nación (C. S. J. N.), Fallos: 306:2060. En idéntico sentido: Cámara Civil y Comercial Federal, Sala III causa 10.578/05 del 09.12.2005 y sus citas.
8)Véase: Cambiaso Peres de Nealon c/Centro de Educación Médica, C. S. J. N. 28/08/2.007.
9)Véanse: causas 6655/98 del 7-5-99, 436/99 del 8-6-99; 7208/98 del 4-11-99; 1830/99 del 2-12-99; 1056/99 del 16-12- 99 y 9884/06 del 26-12-06. También en ese sentido ver: Fassi-Yáñez, Código Procesal comentado, t. 1, pág. 48 y sus citas de la nota n° 13 y Podetti, "Tratado de las medidas cautelares", pág. 77, n° 19.
10)Véanse: Ídem, y en concordancia Excmo. Tribunal Sala I, C. 2190/2010 -I- "Daffra Alberto y otros c/ OSDE s/ medidas cautelares". Juzgado No 4, Secretaría No 7.
11)Véase: "D. H. E. y otros c/OSPOCE s/ Amparo de Salud, Expediente Nº 4.317/2.018".
12)Conf. Sala III de la CNCCFed, en las causas 1.297 del 18/02/94; 157 del 04/09/92 y sus citas; 729 del 16/10/92;
2.442 del 10/03/92, entre otras.

 CITA: por CARLOS HERMANN GÜTTNER, 13 de Mayo de 2019
  • www.saij.gob.ar - Id SAIJ: DACF190085
  • lunes, 11 de marzo de 2019

    El mito de los 70 años de ruina económica (Carlos H. Güttner)

    En estos días me he dado a la paciente labor de concluir un trabajo de investigación para refutar una falacia predilecta de los falsificadores consuetudinarios de la historia nacional.
    Se ha convertido en la muletilla de los ignaros comunicadores que fungen de periodistas, y es diseminada por doquier para confundir a quienes carecen del hábito de corroborar los asertos.
    Consiste en atribuirle al Peronismo la culpa de la ruina económica del país por haber implementado sus ideas y leyes durante más de setenta años.
    Uno de los empecinados autores de esa felonía retórica es el señor Fernando Iglesias, enemigo de la verdad histórica y experto en libelos disparatados que prescinden de toda prueba documental para sostener sus argumentos.
    Lo acompaña una horda de gerentes y cadetes que ofician de elenco estable en la nómina de las corporaciones locales y extranjeras dedicadas al latrocinio nacional.
    Al cabo de unos meses de indagar en archivos públicos, he podido recabar abundante documentación histórica y estadística que permite, sin mayores esfuerzos intelectuales, extraer conclusiones contundentes que publicaré con mayor detalle en mi próximo libro.
    Resumiendo, puedo refutar la afirmación de que han sido setenta años de peronismo los causantes de la ruina económica del país a partir de los siguientes datos insoslayables:
    • Desde 1.946 a 2.019 transcurrieron 72 años durante los cuales Perón gobernó apenas 10 años, aplicando el modelo justicialista.
    • Dentro de este período de 72 años el liberalismo económico se aplicó durante 48 años, incluyendo la década de Menem. Todos sus programas fueron un fracaso y crearon pobreza, desocupación, inflación y baja de salarios.
    • Desde 1.946 a 2.019 hubo 35 ministros de economía liberales y 13 peronistas. Otros 9 fueron de extracción heterodoxa.
    • Las mal llamadas recetas populistas se aplicaron apenas durante 24 años (los tres gobiernos de Perón, el interinato de Duhalde y los gobiernos kirchneristas).
    • En 72 años, si bien el Peronismo gobernó 34 años, los sucesores de Perón no aplicaron planes justicialistas sino liberales (Menem, durante 10 años) o desarrollistas (Duhalde, Kirchner y Cristina durante 14 años).
    De manera que cuando dicen que el Peronismo es culpable de la ruina económica del país en los últimos 72 años, hay que recordarles que en 48 de esos años se impuso a sangre y fuego o por mentiras electorales un modelo económico neoliberal, verdadero causante de la tragedia económica y social de la Argentina.
    Y sino revisen los nombres de los ministros de economía que tuvimos.
    Los ayudaré a comprobarlo cuando publique el trabajo, a modo de ensayo histórico y documentada investigación con datos económicos y estadísticos.
    Sólo resta acotar que en setenta y dos años los liberales pusieron más ministros que nadie en casi todos los gobiernos y aplicaron sus recetas durante medio siglo.
    Fueron 13 los ministros peronistas:
    CEREIJO, Ramón: 04/06/1.946 al 04/06/1.952
    GÓMEZ MORALES, Alfredo: 19/01/1.949 al 03/06/1.952; 19/01/1.949 al 20/09/1.955 y 21/10/1.974 al 02/06/1.975
    ARES, Roberto: 19/01/1.949 al 03/06/1.952
    BONANNI, Pedro: 04/06/1.952 al 20/09/1.955
    REVESTIDO, Miguel: 04/06/1.952 al 24/09/1.955
    RODRIGO, Celestino: 02/06/1.975 al 22/07/1.975
    BONANNI, Pedro José: 22/07/1.975 al 14/08/1.975
    CAFIERO, Antonio Francisco: 14/08/1.975 al 03/02/1.976
    CAPITANICH, Jorge Milton: 21/12/2.001 al 22/12/2.001
    FRIGERI, Rodolfo: 23/12/2.001 al 07/01/2.002
    REMES LENICOV, Jorge Luis: 07/01/2.002 al 26/04/2.002
    LAVAGNA, Roberto: 26/04/2.002 al 28/11/2.005
    FERNÁNDEZ, Carlos Rafael: 25/04/2.008 al 10/07/2.009

    Fueron 9 los ministros no peronistas pero de orientación heterodoxa y anti-liberal:
    FERRER, Aldo: 26/10/1.970 al 28/05/1.971
    GELBARD, José Ber: 25/05/1.973 al 21/10/1.974
    GRINSPUN, Bernardo: 10/12/1.983 al 18/02/1.985
    MICELI, Felisa Josefina: 01/12/2.005 al 17/07/2.007
    PEIRANO, Miguel Gustavo: 17/07/2.007 al 10/12/2.007
    LOUSTEAU, Martín: 10/12/2.007 al 25/04/2.008
    BOUDOU, Amado: 10/07/2.009 al 10/12/2.011
    LORENZINO, Hernán Gaspar: 10/12/2.011 al 20/11/2.013
    KICILLOF, Axel: 20/11/2.013 al 10/12/2.015

    Y, finalmente, la perlita de la historia: los 35 ministros liberales en 48 años de los 72 que le achacan al peronismo como causante de la paupérrima situación económica nacional:
    FOLCINI, Eugenio José: 24/09/1.995 al 13/11/1.955
    GARCÍA, Julio Alizón: 17/10/1.955 al 14/06/1.956
    BLANCO, Eugenio Alberto: 14/11/1.955 al 25/01/1.957
    VERRIER, Roberto P.: 26/01/1.957 al 26/03/1.957
    KRIEGER VASSENA, Adalbert: 26/03/1.957 al 30/04/1.958
    DEL CARRIL, Emilio Donato: 01/05/1.958 al 24/06/1.959
    ALSOGARAY, Álvaro: 25/06/1.959 al 26/04/1.961
    ALEMANN, Roberto T.: 26/04/1.961 al 12/01/1.962
    COLL BENEGAS, Carlos: 15/01/1.962 al 26/03/1.962
    WHEBE, Jorge: 26/03/1.962 al 06/04/1.962
    PINEDO, Federico: 06/04/1.962 al 30/04/1.962
    Alsogaray, Álvaro: 30/04/1.962 al 10/12/1.962
    MÉNDEZ DELFINO, Eustaquio: 10/12/1.962 al 21/05/1.963
    MARTÍNEZ DE HOZ, José Alfredo: 21/05/1.963 al 12/10/1.963
    Blanco, Eugenio Alberto: 12/10/1.963 al 19/08/1.964
    PUGLIESE, Juan Carlos: 19/08/1.964 al 28/06/1.966
    SALIMEI, Jorge Néstor: 29/06/1.966 al 03/01/1.967
    Krieger Vassena, Adalbert: 03/01/1.967 al 11/06/1.969
    DAGNINO PASTORE, José María: 11/06/1.969 al 17/06/1.970
    MOYANO LLERENA, Carlos: 18/06/1.970 al 26/10/1.970
    QUILICI, Juan: 01/06/1.971 al 11/10/1.971
    LICCIARDO, Cayetano: 11/10/1.971 al 13/10/1.972
    Whebe, Jorge: 13/10/1.972 al 25/05/1.973
    MONDELLI, Emilio: 03/02/1.976 al 24/03/1.976
    DE LAS HERAS, Joaquín: 24/03/1.976 al 29/03/1.976
    Martínez de Hoz, José Alfredo: 29/03/1.976 al 29/03/1.981
    SIGAUT, Lorenzo Juan: 29/03/1.981 al 21/12/1.981
    Alemann, Roberto T.: 22/12/1.981 al 02/07/1.982
    Dagnino Pastore, José María: 02/07/1.982 al 24/08/1.982
    Whebe, Jorge: 25/08/1.982 al 09/12/1.982
    SOURROUILLE, Juan Vital: 19/02/1.985 al 30/03/1.989
    Pugliese, Juan Carlos: 04/04/1.989 al 26/05/1.989
    RODRÍGUEZ, Jesús: 27/05/1.989 al 08/07/1.989
    ROIG, Miguel Ángel: 08/07/1.989 al 14/07/1.989
    RAPANELLI, Néstor: 15/07/1.989 al 15/12/1.989
    GONZÁLEZ, Antonio Erman: 15/12/1.989 al 31/01/1.991
    CAVALLO, Domingo Felipe: 31/01/1.991 al 02/08/1.996
    FERNÁNDEZ, Roque: 02/08/1.996 al 10/12/1.999
    MACHINEA, José Luis: 10/12/1.999 al 05/03/2.001
    LÓPEZ MURPHY, Ricardo Hipólito: 05/03/2.001 al 20/03/2.001
    Cavallo, Domingo Felipe: 20/03/2.001 al 20/12/2.001
    GALLO, Nicolás Vicente: 20/12/2.001 al 21/12/2.001
    PRAT GAY, Alfonso: 10/12/2.015 al 31/12/2.016
    CAPUTO, Luis: 02/01/2.017 al 18/06/2.018
    DUJOVNE, Nicolás: 02/01/2.017 a la fecha

    Si usted sabe sumar y restar entenderá cómo le mienten los periodistas y los políticos oficialistas para ocultar su responsabilidad en el latrocinio que comenten contra los argentinos. Por eso es importante la historia, para que no puedan decir mentiras y hacer que los ciudadanos las crean.
    Espero poder acercar mayores precisiones en el libro que publicaré.
    Hasta entonces, sirva el presente como anticipo para contribuir a quitar el velo de la falacia con que pretenden corrernos.-
    “Cosas tenedes, Cid, que farán fablar las piedras.” *

    *Del rey Alfonso VI a don Rodrigo Díaz de Vivar en “El Cantar de Mío Cid”.