martes, 22 de marzo de 2016

La prórroga de mandatos en la provincia de Corrientes (Carlos H. Güttner)

Cuarenta años después del golpe militar que instauró en la Argentina la más tenebrosa y genocida de las dictaduras, en Corrientes, las mismas clases sociales que lo apoyaron buscan legitimar una variante de "autogolpe" para perpetuarse en el poder a través de una prórroga inconstitucional de mandatos.
Tal como lo advirtiera desde que empezaron los rumores acerca de esta iniciativa, no hay ninguna posibilidad -desde el punto de vista estrictamente jurídico- de extender por dos años más los mandatos provinciales que fenecen en Corrientes, ni por ley ni a través de una reforma constitucional.
En ambos casos la tacha de inconstitucionalidad es inapelable.
La Constitución de la Nación Argentina es tajante cuando establece en su Artículo 5 que “Cada provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal, y la educación primaria. Bajo de estas condiciones el Gobierno federal, garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones.”
En congruencia, la letra del Artículo 123 determina que “Cada provincia dicta su propia constitución, conforme a lo dispuesto por el Artículo 5° asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero.”
Del juego armónico de estas normas se infiere que los principios, declaraciones y garantías consagrados por la Carta Magna de la Nación constituyen el límite al ejercicio de los poderes provinciales y sus instituciones.
Estas disposiciones constituyen la esencia del federalismo argentino y el marco dogmático del ejercicio del poder autónomo de las provincias.
Su estricta observación es un imperativo de la norma fundamental cuya letra reza en el Artículo 28 que “Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio.”
La pretensión de prorrogar mandatos con la excusa de unificar los períodos provinciales con los nacionales es una grosera transgresión al orden constitucional y al Estado de Derecho, muy frecuente en estos tiempos de inusitados desbordes autoritarios.
Detrás del disparatado artilugio leguleyo se ocultan las ambiciones espúreas de perpetuarse en el poder y vulnerar el sistema republicano de gobierno, cuestión que nos remonta a las dictaduras militares que ejercieron la suma del poder público.
La propia Constitución Nacional nos advierte en el Artículo 29 que “El Congreso no puede conceder al Ejecutivo nacional, ni las Legislaturas provinciales a los gobernadores de provincia, facultades extraordinarias, ni la suma del poder público, ni otorgarles sumisiones o supremacías por las que la vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna. Actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanable, y sujetarán a los que los formulen, consientan o firmen, a la responsabilidad y pena de los infames traidores a la patria.”
En consonancia con esta manda, la Constitución de la Provincia de Corrientes también explicita en su Artículo 15 que “Los poderes y funcionarios públicos no pueden delegar, bajo pena de nulidad, las facultades o atribuciones que esta Constitución y las leyes les confieren, salvo los casos de excepción previstos en las mismas. Siendo limitadas estas facultades, ninguna autoridad las tiene así extraordinarias ni puede pedirlas, ni se le concederán por motivo alguno.”
Si nos detenemos a analizar las consecuencias de vulnerar preceptos de naturaleza constitucional como los invocados precedentemente, veremos que la nulidad es insanable conforme lo estipula el Artículo 27 de la Constitución provincial cuando dice: “Los principios, garantías y declaraciones establecidos en esta Constitución no podrán ser alterados, bajo pena de nulidad, por las leyes que los reglamenten.
Toda ley, decreto, orden o resolución emanados de las autoridades, que impongan a los principios, libertades y derechos consagrados por esta Constitución, otras restricciones que las que la misma permite o priven a los habitantes de la Provincia de las garantías que ella asegura, serán nulos y sin valor alguno.
Sin perjuicio de las reclamaciones por inconstitucionalidad, los damnificados por las disposiciones podrán deducir ante quienes corresponda las acciones procedentes contra los funcionarios o empleados públicos, hayan o no cesado en su mandato, que las hubieran autorizado o ejecutado, sin que puedan eximirse de responsabilidad en caso alguno, alegando orden o aprobación superior.”
Peor aún, la propia Carta Magna provincia establece que acontecimientos de esta envergadura revisten un indubitable cuadro de ruptura constitucional, tal como surge del texto del Artículo 35: “En ningún caso autoridad alguna puede suspender la observancia de esta Constitución ni la de la Nación, ni la vigencia efectiva de las garantías y derechos establecidos en ambas.
Esta Constitución no pierde vigencia aun cuando por acto violento o de cualquier naturaleza se interrumpa su observancia y aplicación.
Cualquier disposición adoptada por las autoridades en presencia o a requisición de fuerza armada o reunión sediciosa que se atribuya los derechos del pueblo, es nula de nulidad absoluta.
Es deber de todo ciudadano contribuir al restablecimiento del orden constitucional y de sus autoridades legítimas, y oponerse al gobierno usurpador.
En caso de ruptura del orden constitucional, cualquiera que ejerciere funciones previstas por esta Constitución para las autoridades legítimas, será considerado usurpador y quedará inhabilitado a perpetuidad para ocupar cargo o empleo público en la Provincia o en sus Municipios. Sus actos serán insanablemente nulos. A los fines previsionales, no se computará el tiempo de sus servicios ni los aportes que, por tales conceptos, realice.
Nadie debe obediencia a quienes asumen funciones en violación de los procedimientos que la Constitución y las leyes establecen. Tampoco rige en tal caso el principio de obediencia debida a los superiores ni a quienes se atribuyen el mando.
A todos los efectos se consideran vigentes, hasta la finalización del período para el que fueron elegidos, los mandatos y prerrogativas de los funcionarios electos por el pueblo de acuerdo con las disposiciones de esta Constitución.
Atenta contra el sistema democrático todo aquél que cometa delito doloso grave en perjuicio de la Provincia o de un Municipio, que conlleve enriquecimiento, quedando inhabilitado para ocupar cargos públicos durante el tiempo que las leyes determinen. La inhabilitación será perpetua cuando se tratare de delitos de lesa humanidad.”

La duración de mandatos tiene rango constitucional y no puede ser modificada a través de la legislación común.
En el derecho público provincial, los mandatos del Poder Ejecutivo, del Poder Legislativo y de los departamentos municipales, se extienden por el plazo que determina la Constitución de la Provincia de Corrientes, cuya parte pertinente amerita una lectura analítica que despeje cualquier duda:
Artículo 84.- El Poder Legislativo será ejercido por dos Cámaras, una de Diputados y otra de Senadores, elegidos directamente por el pueblo con arreglo a esta Constitución y a la Ley.
Artículo 86.- El Diputado dura en su cargo cuatro (4) años y puede ser reelegido. La Cámara se renueva por mitades cada dos (2 ) años.
Artículo 94.- El Senador dura seis (6) años en su cargo y puede ser reelegido. El Senado se renueva por terceras partes cada dos (2) años.
Artículo 148.- El Gobernador y Vicegobernador durarán cuatro (4) años en el ejercicio de sus funciones, y cesarán el mismo día en que expire el periodo legal, sin que evento alguno que lo haya interrumpido pueda ser motivo de que se les complete más tarde.
Artículo 220.- El gobierno municipal es ejercido por un Departamento Ejecutivo y un Departamento Legislativo.
El Departamento Ejecutivo está a cargo de una persona con el título de Intendente, elegido por el cuerpo electoral del municipio en distrito único y en forma directa a simple pluralidad de sufragios. De igual forma se elige en fórmula un Viceintendente. Ambos duran cuatro (4) años en su cargo, pudiendo ser reelectos por un solo mandato consecutivo. Pueden ser removidos por juicio político o revocatoria popular (…)
Artículo 221.- Los miembros del Concejo Deliberante se eligen por el sistema de representación proporcional, con participación de las minorías. Duran cuatro (4) años en el ejercicio de sus cargos, pueden ser reelegidos por un solo período consecutivo. La composición de los cuerpos se renueva por mitades cada dos (2) años, en la oportunidad y forma que determina la ley.

Prorrogar los mandatos es violar de la Constitución Provincial. El penúltimo párrafo del Artículo 35 despeja toda duda al respecto: “A todos los efectos se consideran vigentes, hasta la finalización del período para el que fueron elegidos, los mandatos y prerrogativas de los funcionarios electos por el pueblo de acuerdo con las disposiciones de esta Constitución.”
La necesidad lógica de adecuarlos al orden nacional para sortear el defasaje impuesto por las intervenciones federales jamás podría implicar una prórroga de los mandatos vigentes, ni por ley ni por reforma constitucional.
Sí cabe, en cambio, la posibilidad de convocar a una reforma constitucional que a través de una Cláusula Transitoria estipule una elección de gobernador y vicegobernador, de legisladores provinciales intendentes y concejales con un mandato bienal -por única vez y de manera excepcional- a fin de unificar su duración con los del orden nacional.
Ergo: Prórroga de mandatos, no. Es inconstitucional y violenta la letra de la Carta Magna Provincial, de la Constitución Nacional, y la voluntad popular expresada en las urnas.
De hacerse así, la Intervención Federal es el único remedio posible a fin de garantizar la forma republicana de gobierno conforme a los Artículos 5, 6 y 123 de la Constitución Nacional, en salvaguarda de la forma republicana de gobierno frente al peligro de violentarse la Constitución y las autoridades creadas por ella
Las dinastías feudales que gobiernan ciertas provincias, entre ellas la nuestra, esgrimen argumentos disparatados y confunden el ejercicio legítimo y temporal de los mandatos con prácticas del absolutismo monárquico.
Peor aún, el cinismo llega a tal punto que se aprovechan de las modernas formas de democracia participativa en el afán de filtrar mecanismos legales para violentar la letra de la Constitución.
La iniciativa presentada adolece de vicios sustanciales y no debería tener tratamiento legislativo, determinándose su pase a archivo por improcedente, atento que el propio Artículo 37 de la Carta Magna provincial expresa en su párrafo final que “No pueden ser objeto de iniciativa popular aquellas normas referidas a reforma constitucional, convenios internacionales y tratados parciales, régimen electoral, tributos y presupuesto.”
En rigor, la propuesta refleja la decadencia moral e intelectual de nuestra sociedad tanto como la acotada versación jurídica de sus inspiradores.-
Carlos Hermann Güttner. Abogado (UNLZ). Tomo 101, Folio 854 CPACF.