sábado, 8 de junio de 2013
El "Camino de Sirga" en la reforma del Código Civil: Objeciones a su reducción (Carlos H. Güttner)
El Proyecto de Código Civil y Comercial unificado que el Poder Ejecutivo Nacional elevó al Congreso a través del Mensaje Nº 884/2.012 presenta serias contradicciones en materia de "Restricciones al Dominio".
Por ejemplo, inexplicablemente se reduce la extensión del CAMINO DE SIRGA sobre los fundos ribereños de 35 a 15 metros.
Ese camino se llama en el derecho “camino de sirga” (sirga significa “cuerda gruesa”) y tiene que ver con que antiguamente los barcos tenían una modalidad llamada “navegar a la sirga”, consistente en hacerlo tirado de una sirga desde la orilla.
Por eso se creó el instituto jurídico homónimo que establece una vía costera de 35 metros a lo largo del curso de las aguas para que sean utilizadas por todos los habitantes en beneficio común, no solo para la navegación sino para el comercio, la pesca y el disfrute del paisaje. Por lo que tampoco se requiere que el río sea navegable.
El actual Código Civil, cuya reforma se prevé como innovadora y progresista, determina en el Artículo 2.639 que "Los propietarios limítrofes con los ríos o con canales que sirven a la comunicación por agua, están obligados a dejar una calle o camino público de treinta y cinco metros hasta la orilla del río, o del canal, sin ninguna indemnización. Los propietarios ribereños no pueden hacer en ese espacio ninguna construcción, ni reparar las antiguas que existen, ni deteriorar el terreno de manera alguna".
Esta obligación impuesta como restricción al derecho de dominio por la vieja legislación no es menor y ha sido motivo de grandes conflictos a partir del fenómeno de concentración de tierras con reservas estratégicas de agua en todo el país, hecha por capitales extranjeros y nacionales.(1)
Basta con recordar las escandalosas expulsiones de pobladores asentados durante varias generaciones en los Esteros del Iberá, hechas por el magnate americano Douglas Tompkins; o las apropiaciones ilegales de Benetton o Tinelli en los lagos patagónicos; para adverar la magnitud de la problemática y los derechos conculcados.
El Artículo 1.974 del Proyecto de Código Civil y Comercial unificado, dice así: "Camino de sirga. El dueño de un inmueble colindante con cualquiera de las orillas de los cauces o sus riberas, aptos para el transporte por agua, debe dejar libre una franja de terreno de QUINCE (15) metros de ancho en toda la extensión del curso, en la que no puede hacer ningún acto que menoscabe aquella actividad. Todo perjudicado puede pedir que se remuevan los efectos de los actos violatorios de este artículo."
Como puede apreciarse, se reduce notablemente la restricción en beneficio de los propietarios, sin razón alguna y en evidente contradicción con la función social de la propiedad, concepto introducido en la legislación civil durante el gobierno del Gral. Juan Domingo Perón, y -como en tantas otras cosas-, desvirtuado por nefastas corrientes autodenominadas "progresistas" siempre funcionales a concepciones intelectuales de naturaleza foránea y liberal.
¿Cuál es la razón para reducir de 35 a 15 metros la extensión del "camino de sirga"?
¿Por qué se armoniza esta disposición con situaciones de hecho como las violaciones hechas por el capital privado transnacional y local, denunciadas en numerosas ocasiones y mencionadas precedentemente?
Recordemos que la Ley 26.737 de Tierras Rurales sancionada por el actual gobierno no afectó los derechos adquiridos de estos verdaderos señores feudales, que se hicieron de cuantiosas extensiones de tierras con reservas estratégicas de agua, perjudicando a las comunidades y a los habitantes rurales.(2)
Las violentas expulsiones de pobladores rurales que accedían al agua en virtud de un derecho conferido por la ley fueron motivo de resonantes casos judiciales que involucraron a notables figuras del poder económico.
No cuesta, entonces, inferir la razón de esta disposición observada en el Proyecto de reforma: favorecer intereses mezquinos consagrando privilegios en desmedro de los derechos humanos.
Muchas veces los discursos y relatos a que se nos acostumbra esconden oscuros intereses de los poderosos de siempre, tanto "por izquierda como por derecha".
Viendo lo que sucede en los Esteros del Iberá, en la Cordillera y en la Patagonia con nuestros recursos naturales y la soberanía nacional, esto no podemos aceptarlo.
HAY QUE EXIGIR A LOS LEGISLADORES QUE NO APRUEBEN EL ARTÍCULO 1.974 DEL PROYECTO Y QUE SE MANTENGA LA REDACCIÓN DEL VIEJO ARTÍCULO 2.639 DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE.
Este "progresismo de opereta" esconde bien en la letra chica de sus mentados proyectos modernizadores algunos "privilegios" que consolidan el "statu quo" de los "dueños del país".
Mi objeción, aunque versa sobre lo jurídico, es estrictamente política: defender la soberanía nacional sobre los recursos naturales y los derechos sociales de las mayorías postergadas.
A medida que avanzo en la lectura del proyecto, descubro que no todo es tan auspicioso como parecía.
Vale la pena debatir y cuestionar aquello que no está bien.
Con aplaudir obsecuentemente y consentir la soberbia intelectualizada no se construye justicia social, ni independencia económica, ni soberanía política.
Porque está escrito:
"¡Ay de los que dictan leyes injustas y prescriben tiranía, para apartar del juicio a los pobres y para privar de su derecho a los afligidos de mi pueblo; para despojar a las viudas y robar a los huérfanos!" (Is. 10:1-2).-
REFERENCIAS
1. Véase artículo del autor: "El desarrollo y la extranjerización de la tierra en el Iberá", publicado en el diario "EL Libertador", Corrientes 05/09/2.010 y 07/09/2.010; y "Consideraciones acerca del Ecoturismo y la Extranjerización de la tierra en el Iberá", publicado en "La Voz del Chacarero" (lavozdelchacarero.blogspot.com.ar).
2. Véase artículo del autor:"Comentarios a la Ley 26.737 de Régimen de Protección al dominio nacional sobre la propiedad, posesión o tenencia de las tierras rurales". Publicado en INFOJUS (www.infojus.gov.ar) el 21/03/2.012.
lunes, 14 de enero de 2013
LA REELECCIÓN DE LOS INTENDENTES EN LA CONSTITUCION DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES (Carlos Hermann Güttner, Abogado UNLZ)
Hace unos días el gobernador de la provincia de Corrientes Ricardo Colombi
sorprendió a la sociedad con dos decisiones polémicas: dispuso la
convocatoria a múltiples turnos electorales por conveniencia política y anunció
que los intendentes radicales podían presentarse a una tercera reelección
aunque lo prohíba la Constitución provincial.
Ambas determinaciones constituirían un grave problema institucional para
cualquiera que no conozca a fondo la historia correntina, sumida en un
feudalismo anacrónico desde la dictadura militar de 1.976.
El mal hábito de desdoblar los turnos electorales por expresa conveniencia
partidaria no es exclusivo de Corrientes, se practica en casi todos los distritos
del país con la excusa pueril y falaz de la autonomía y el federalismo.
Pero lo cierto es que debilita la credibilidad ciudadana en el sistema
democrático y produce un dispendio de recursos económicos que afrontamos
todos con el objeto de satisfacer el afán de ciertos personalismos.
Así las cosas, la provincia de Corrientes podría llegar a sufragar en ¡seis!
turnos durante el año 2.013: entre enero y abril, si cada fuerza convoca a
comicios internos para definir candidaturas; en mayo para elegir legisladores
provinciales; en agosto para cumplir con las primarias nacionales (otro sistema
patético copiado de una cultura diferente a la nuestra para disimular la
debilidad institucional de los partidos políticos argentinos); en septiembre para
consagrar en dos vueltas al gobernador; y en octubre para votar legisladores
nacionales.
Semejante despropósito solo despertará el hartazgo de la ciudadanía y la
indiferencia hacia los comicios, lo cual no resulta saludable para la calidad
institucional de la provincia.
Más grave aún es la afirmación del gobernador autorizando a los intendentes a
violar la Constitución provincial y postularse para un tercer mandato
consecutivo, demostrando una total falta de respeto hacia el orden jurídico
establecido.
La Carta Magna de la provincia fue reformada en el año 2.007 y es una de las
más avanzadas del país en cuanto a derechos sociales y de cuarta generación.
En la Parte Segunda, Título Tercero, se regula el régimen municipal de la
provincia, divido en nueve capítulos, entre los artículos 216 y 236.
El artículo 220, en su segundo párrafo, dice textualmente: “…El
Departamento Ejecutivo está a cargo de una persona con el título de
intendente, elegido por el cuerpo electoral del municipio en distrito único
y en forma directa a simple pluralidad de sufragios. De igual forma se
elige un Viceintendente. Ambos duran cuatro (4) años en su cargo,
pudiendo ser reelectos por un solo mandato consecutivo.”
Esta disposición es una cláusula pétrea del Derecho Municipal correntino, a la
que deben ceñirse todas las Cartas Orgánicas redactadas en cada comuna.
No hay autonomía municipal posible fuera de los límites trazados por la
Constitución de la provincia.
En un artículo de mi autoría, advertí hace un tiempo que el proceso de
redacción de estos instrumentos no se ajustaba en muchos casos a derecho y
que había groseros errores doctrinarios en algunas de ellas. Un vacío legal y
una interpretación antojadiza de la noción de autonomía impedían el control
previo de adecuación constitucional de las Cartas Orgánicas municipales, que
correspondería al Poder Legislativo con recomendaciones y sugerencias hacia
los cuerpos convencionales, para que las ajustasen oportunamente.
Pero volviendo al tema del artículo 220 de la ley fundamental de la provincia,
está fuera de toda discusión que el límite a las reelecciones de los intendentes
más allá de un período tiene rango constitucional y debe respetarse.
Por si fuera poco, la misma Ley Orgánica de Municipios Nº 6.042, reformada
por el radicalismo gobernante, repite casi textualmente el mandato
constitucional y dice: “El Departamento Ejecutivo está a cargo de una persona
con el título de Intendente, elegido por el cuerpo electoral del municipio en
distrito único y en forma directa a simple pluralidad de sufragios. De igual forma
se elige en fórmula un Viceintendente que lo secundará en sus funciones.
Ambos duran cuatro (4) años en su cargo, pudiendo ser reelectos por un solo
mandato consecutivo…”
La hermenéutica jurídica de ambos textos no deja lugar a interpretaciones
ambiguas y consolida el espíritu del constituyente y del legislador en este
punto: es clara la limitación impuesta y no cabe otra actitud que su
cumplimiento estricto.
Los intendentes que ejercían funciones al momento de sancionarse la reforma
constitucional provincial de 2.007 lograron su reelección en 2.009 sin
cuestionar la inteligencia del artículo 220 en cuanto a la vulneración de sus
derechos políticos.
Por lo tanto no pueden hacerlo ahora de manera extemporánea y con
argumentos de baja calidad jurídica.
El fundamento -absurdo y rebuscado-, del efecto irretroactivo de las normas en
el derecho positivo argentino, tal como pretende Colombi, choca contra la
inteligencia y el sentido común.
Decir que los mandatos en curso al momento de la sanción de la reforma
constitucional no deben computarse es pretender que las leyes son de
aplicación selectiva, relativizando el derecho y violando el principio
constitucional de igualdad ante la ley.
Esta suerte de menemismo tardío del gobernador radical emulando la decisión
del ex presidente argentino tras la reforma constitucional de 1.994, que limitó la
reelección a un solo período consecutivo, resulta cuanto menos llamativa.
Recordemos que en 1.998 Carlos Menem intentó forzar su reelección para un
tercer período blandiendo el argumento de la irretroactividad de las normas y la
inaplicabilidad de esa cláusula constitucional porque su primer mandato
precedía a la reforma.
La UCR se opuso tajantemente a esta retorcida interpretación y abortó -junto a
otros partidos y organizaciones de la sociedad civil- la avanzada menemista de
aquel entonces.
Esta posición histórica del partido de Alem, contraria a las reelecciones, se
reedita hoy a nivel nacional y contrasta con las pretensiones del gobernador
correntino.
¿Colombi es radical o el radicalismo nacional miente?
La Constitución de la provincia de Corrientes es clara y contundente, no hay
incertidumbre jurídica posible.
El espíritu de la norma, insito en el artículo 220, es la cabal expresión del
rechazo ciudadano a la perpetuación en el poder, recogido por el constituyente
correntino en 2.007.
Por si fuera poco, la Constitución de 1.993 que fue reformada en 2.007, ya
establecía en su artículo 158 “El Departamento Ejecutivo es ejercido por una
persona con el Título de Intendente Municipal que se elige por el cuerpo
electoral del Municipio en distrito único y en forma directa a simple pluralidad
de sufragios. De igual forma se elige también un Viceintendente que lo
secundará en sus funciones. Ambos duran cuatro años en su mandato,
pudiendo el primero ser reelecto por un solo mandato consecutivo.”
En este punto no hubo ninguna modificación y tal disposición se mantuvo
inalterable en la letra del nuevo texto constitucional sancionado en 2.007, por lo
que no corresponde invocar el efecto irretroactivo de las normas donde no se
introdujo innovación alguna.
Aún así, resulta inconcebible sostener jurídicamente el argumento de la
violación del derecho a ser elegido cuando el mismo ya fue ejercido dos veces
y en las condiciones fijadas por la Constitución, que desde su texto de 1.993
estableció una limitación conservada aún en la reforma de 2.007.
Para rebatir este argumento pueril y distorsionado de un derecho consagrado
constitucionalmente basta con leer el artículo 14 de la Constitución Nacional,
que dice: “Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos
conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio (…)”
No hay resquicio para interpretaciones ambiguas.
Ningún derecho es absoluto en nuestro ordenamiento jurídico, y el derecho a
ser elegido –en el caso de los intendentes que pretenden la reelección
contraviniendo una disposición de rango supremo- está perfectamente
reglamentado en el mismo artículo 220 y limitado a dos mandatos
consecutivos.
La norma en cuestión, a la vez que consagra un derecho, se ocupa de
reglamentar su ejercicio.
De lo cual se infiere la razón de no incluir cláusulas transitorias en el mismo
texto constitucional para explicitar los alcances del artículo 220 en lo referido a
la forma de computar los mandatos vigentes, manteniéndose incólume la
disposición de 1.993.
También la vieja Ley Orgánica de Municipios Nº 4.752 establecía que el
Intendente Municipal y el Viceintendente, como miembros del Departamento
Ejecutivo “… Duran cuatro años en su mandato, pudiendo el Intendente ser
reelecto por un solo mandato consecutivo…”
Al ser reformada por la Ley provincial Nº 6.042 no se modificó esta limitación y
se la repitió en sus mismos términos.
El mandato constitucional del artículo 220 de la nueva Constitución provincial
es tajante e incluye en el cómputo a los períodos en curso durante la sanción:
los intendentes solo pueden ser reelectos por un solo mandato consecutivo.
La periodicidad en las funciones es un principio liminar en la letra del artículo
220 y fue establecida como forma de garantizar la alternancia en la titularidad
de los departamentos ejecutivos municipales y la renovación de la dirigencia
política.
El constitucionalista Jorge Vanossi, de extracción radical y ex Ministro de
Justicia de la Nación, ha expresado que “la Constitución histórica no proscribía
a nadie, sólo exigía que mediara un período intermedio antes de pretender
nuevamente el regreso a la titularidad del Poder Ejecutivo (…) si la prohibición
de reelección inmediata fuera una proscripción, se debería concluir que la
propuesta de reforma constitucional que permitía solamente dos períodos
consecutivos también era proscriptiva, ya que, al cabo de los dos períodos, el
problema se repetiría”. (1)
Al respecto, refiere la más moderna doctrina que “en una república las
funciones de gobierno se ejercen por períodos breves, siendo ésta una
característica del sistema”. (2)
Analizando el Derecho Público Provincial comparado, la jurisprudencia ha
sostenido en situaciones análogas que la “la adopción del principio
democrático de alternancia en el mando se postula como un mecanismo
adecuado para evitar la perpetuación de las personas en la ocupación de
cargos gubernativos electivos” (3), y “en función de ello no es admisible
sostener que las normas limitadoras de la reelección son lesivas de principios
constitucionales, ya que, justamente, buscan preservar uno de los caracteres
fundantes de nuestro sistema de gobierno establecido por la Constitución”. (4)
Por lo tanto, se observa que no existe violación alguna al principio de igualdad,
ni al derecho a elegir y ser elegido, y mucho menos para argüir proscripciones.
Los reparos a las limitaciones impuestas carecen de asidero jurídico y han sido
desestimados por su improcedencia tanto en el fuero federal como en el de
algunas provincias, respondiendo a incoadas acciones declarativas de certeza
o amparos.
La ratificación inequívoca de la constitucionalidad de tales disposiciones
amerita un somero repaso de la casuística más reciente para cerrar una
discusión sin mayor sentido que el oportunismo político y el desprecio por el
sistema republicano.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación convalidó la constitucionalidad de
las cláusulas de las cartas magnas provinciales en materia de postulaciones a
un nuevo mandato, sea que éstas prohíban las reelecciones, que las limiten a
un solo período consecutivo o que habiliten la reelección indefinida como en el
caso de Formosa.
Cuando se cuestionó la cláusula de la Constitución de la Provincia de Santa Fe
-que impone el intervalo de un período para que vuelvan a postularse los
ciudadanos que ejercen el Poder Ejecutivo-, con los mismos argumentos que
hoy utiliza el gobernador Colombi, la Corte (5) se expresó de manera rotunda
en estos términos: “el sistema establecido en el art. 64 de la Constitución de la
Provincia de Santa Fe no vulnera ninguno de los principios constitucionales
que hacen a la estructura del sistema adoptado por la Constitución Nacional, ni
las garantías individuales, ni los derechos políticos que reconocen a los
ciudadanos esta Ley Fundamental y los tratados y convenciones sobre
derechos humanos, pues la forma republicana de gobierno -susceptible de por
si, de una amplia gama de alternativas justificadas por razones sociales,
culturales, institucionales, etc.- no exige necesariamente el reconocimiento del
derecho de los gobernantes a ser nuevamente electos (…) El principio de
soberanía popular tampoco requiere que se reconozca al cuerpo electoral la
facultad de mantener como representante a quien ha cumplido con su mandato
en los términos en que originariamente había sido elegido (…) y resulta
adecuadamente preservado puesto que la limitación de que se trata ha sido
establecida, precisamente por los representantes del pueblo de Santa Fe, al
sancionar su Constitución”.
Más aún, el voto del Dr. Carlos Fayt señaló que “las normas que vedan la
reelección para cargos no obedecen a una razón persecutoria y discriminatoria
sino que tienden a preservar -con un criterio cuyo acierto no es función de la
Corte juzgar- justamente el principio republicano en uno de sus aspectos
esenciales la periodicidad en la renovación de autoridades y por medio del
ejercicio del derecho de sufragio se designa a las autoridades encargadas de
desempeñar el poder político, pero los límites de su competencia y duración en
el cargo y la forma en que habrán de ejercerse su actividad funcional están
jurídicamente predeterminadas a través del ordenamiento constitucional y
legal, condicionamientos que expresan otra voluntad anterior e igual de
soberana que solo puede ser sometida a un examen de conveniencia por los
mismos poderes políticos que los dispusieron”. (5)
Bidart Campos avaló la postura del máximo tribunal nacional, manifestándose
en estos términos: “Habrá que infundir en la conciencia valorativa de muchos
sectores de nuestra sociedad la convicción de que las normas constitucionales
que vedan o limitan reelecciones no lastiman ni el derecho a ser elegido de
quienes no pueden serlo, ni el derecho a elegir de los que desearían la
reelección, ni los derechos humanos emergentes de tratados internacionales,
ni el poder electoral del pueblo que confiere legitimidad de origen a los
gobernantes, ni la legalidad constitucional prohibitiva de discriminaciones
arbitrarias, ni el derecho de los partidos políticos a proponer candidaturas”. (6)
Cuando el ex presidente Carlos Menem insistió con una nueva postulación en
1.998, en abierta violación a lo dispuesto por la Constitución Nacional
reformada en 1.994 y apelando a los mismos argumentos que utiliza
actualmente el gobernador radical Ricardo Colombi, la Cámara Nacional
Electoral desestimó una acción de amparo presentada por partidarios de
Menem.
El tribunal con competencia electoral se expidió en estos términos: “la garantía
de la seguridad jurídica invocada –por el amparista- salvaguarda no solo los
derechos individuales, sino también el sistema constitucional y las instituciones
del Estado de Derecho, pues admitir la posibilidad de que el Poder Judicial
pueda revisar la sanción de los constituyentes sobre el punto no solo seria
invadir las atribuciones de otros poderes, sino que traería como consecuencia
necesaria una absoluta, riesgosa y trastornadora inseguridad jurídica, ya que
nunca podría tenerse la certeza de la permanencia y vigencia de las
instituciones, al desconocerse el ejercicio de las facultades de los otros
poderes, en este caso nada menos que el poder constituyente (…) el principio
de la soberanía popular -también traído a colación por el amparista- se
encuentra debidamente preservado, puesto que la norma cuestionada fue
establecida precisamente por los representantes del pueblo de la Nación, al
reformar la Constitución Nacional y el criterio de los convencionales
constituyentes, plasmado en el art. 90 y en la cláusula transitoria novena no
puede ser objeto de evaluación ni revisión alguna por el Poder Judicial, habida
cuenta de la indiscutible vigencia, en un régimen republicano, del principio de
la división de poderes”
Y fue otra vez la Corte (3), interviniendo en grado de apelación por este
amparo, la que sostuvo por voto de uno de sus miembros que “uno de los
pilares fundamentales (sino no el más) del sistema democrático adoptado en
nuestra Constitución es el límite a la duración de las funciones presidenciales”.
Haciendo analogía, queda claro, entonces, que las limitaciones consagradas
por el constituyente en materia de reelecciones de los jefes comunales, son
absolutamente constitucionales y válidas en nuestro derecho público provincial.
Ninguna Carta Orgánica municipal puede contradecir el artículo 220 de la
norma fundamental de Corrientes –so pena de inconstitucionalidad-; y ningún
estamento de la cuestionada justicia provincial puede fallar en contrario a los
dispuesto en el artículo 220, advertidos ya que la interpretación rebuscada por
mera complacencia con el poder político puede llevarlos a un atajo sin salida.
La misma Corte Suprema de Justicia de la Nación (7) tiene por regla que la
interpretación de estos tópicos se basa en el respeto a la voluntad del
legislador o del constituyente, dentro de los límites constitucionales: “la misión
de los jueces es dar pleno efecto a las normas vigentes sin sustituir al
legislador ni juzgar sobre el mero acierto o conveniencia de disposiciones
adoptadas por aquél en el ejercicio de la facultades propias”.
Por otra parte, la violación del principio de igualdad esgrimido en la pretensión
reeleccionista es en verdad vulnerado por los propios intendentes que aspiran
a ser reelectos: ¿O habilitar la postulación para un tercer mandato consecutivo
-por medio de una interpretación capciosa y rebuscada de la letra del artículo
220- no implica conceder a esos ciudadanos un privilegio inconstitucional frente
al resto que se verá impedido a hacerlo? ¿O acaso no existe una notoria
desigualdad en la disposición de cuantiosos recursos financieros para solventar
las campañas entre los intendentes en ejercicio y el resto de los candidatos que
se postulan?
Los intendentes no pueden esgrimir lesión alguna al principio de igualdad toda
vez que la propia Corte Suprema ha sostenido que “La violación al principio de
igualdad, que permitiría aludir a discriminación o proscripción, se configura
cuando a un sujeto se le niega la posibilidad de acceso al cargo hallándose en
la misma situación que otros a quienes ello le es permitido. En este caso, en
cambio, no se ha introducido una disposición discriminatoria, no se trata
distinto a ciudadanos que se encuentran en la misma situación (...) la cláusula
9ª, representa, una disposición no discriminatoria que objetivamente responde
a la necesidad de asegurar el sistema republicano a través de la periodicidad y
renovación de los cargos. La discriminación o proscripción de un individuo se
configura cuando se le prohíbe el acceso a un cargo por razones personales,
raciales, ideológicas, religiosas; en cambio, la inhabilidad para acceder a un
tercer período consecutivo por parte del presidente en ejercicio es de índole
funcional, establecida para armonizar con el sistema de renovación en la
presidencia que dispone la Constitución, ya que habría resultado
grotescamente contradictorio con el principio general del art. 90, que veda a
todos los ciudadanos ejercer más de dos períodos consecutivos la presidencia,
permitir (...) ejercer tres períodos consecutivos; la violación del principio de
igualdad se configuraría, se incurriría en una actitud discriminatoria, si se
admitiera --en contra de lo dispuesto por la Constitución-- ese especial
privilegio al presidente en ejercicio, como pretende el actor". (8)
El concepto de igualdad del artículo 16 de la Constitución Nacional, proyectado
al derecho político a ser elegido “importa el derecho de todos a que no se
establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de los que se
concede a otros en iguales circunstancias" (9)
En la vecina provincia de Misiones el diputado radical Horacio Spallanzani
promueve la eliminación de las reelecciones de los intendentes, adhiriendo a la
tendencia actual de los constitucionalistas que “tiene que ver con un fuerte
principio republicano de la alternancia en el poder, ya que la permanencia
ilimitada en el ejercicio de la más alta autoridad representa riesgos que pueden
atentar contra la Democracia con desvíos de tono autoritario” (10)
El 26 de Octubre pasado el gobernador Ricardo Colombi suscribió la
declaración del Comité Nacional de la UCR oponiéndose a los intentos de
reelección de la Presidente de la Nación Cristina Fernández de Kirchner, cuyos
partidarios insisten en reformar la Constitución para tal propósito.
Su firma acompañó a las de Ricardo Alfonsín, Ricardo Gil Lavedra, Mario
Barletta, Ernesto Sanz, y Julio Cobos, entre otros.
¿Por qué el gobernador Colombi puede violar la Constitución provincial para
favorecer la reelección de sus intendentes y se opone a una eventual reforma
de la Constitución nacional que le permita a Cristina Fernández volver a
postularse para un tercer mandato?
¿Por qué entonces Colombi puede motorizar la tercera reelección consecutiva
de sus intendentes cuando la misma Constitución votada por su partido en
2.007 lo prohíbe?
Hace poco, un dirigente político porteño dijo en un artículo: “En general el
Poder tiende a corromper y a generar vicios, porque el Poder genera de
manera casi inevitable privilegios. Y si el Poder toma formas absolutas y
por tiempo indeterminado, tiende a agravar la corrupción y los vicios; y a
acentuar los privilegios.” (11)
Apelar con tono demagógico a que la voluntad popular determine finalmente la
suerte de esas postulaciones inconstitucionales merece una reflexión: la
voluntad del pueblo ya se expresó en la decisión de los constituyentes al
redactar el artículo 220 de la Carta Magna provincial, conservando la letra del
viejo artículo 158 de la Constitución de 1.993 en lo que hace a reelecciones de
los intendentes.
El cómputo de los mandatos no ha sufrido interrupciones porque no se
introdujeron reformas en la norma constitucional que los regula.
La Justicia Electoral no podrá avalar las candidaturas de los intendentes que
pretendan postularse por tercera vez consecutiva, so pena de incurrir en una
violación flagrante de la Constitución de la Provincia de Corrientes, colocándola
en una peligrosa crisis institucional que amerite recurrir al remedio federal.
El ejercicio del poder delegado en virtud de la representación ha sido claro: las
reelecciones de los intendentes se admiten una sola vez, para que
desempeñen dos mandatos consecutivos y luego se retiren.
De lo contrario el gobernador Ricardo Colombi y sus partidarios estarían
avalando la legitimidad de la pretensión de los kirchneristas de reformar la
Constitución Nacional para permitir la reelección indefinida de la presidente, por
ser ésa es la voluntad popular.
El gobernador debe entender, entonces, que no se puede sostener una postura
a nivel nacional y contradecirla abiertamente en la propia provincia.
La Constitución está para ser cumplida, sin excusas ni subterfugios leguleyos.
Exijamos su cumplimiento, ante los jueces y ante los gobernantes.
Si así no lo hicieren, la ciudadanía se los demandará.-
DR. CARLOS HERMANN GÜTTNER
Tº 101 Fº 854 CPACF
Buenos Aires, 31 de Diciembre de 2.012.-
Referencias
1- Vanossi, Jorge R. La anunciada reforma. Editorial La Ley, 1.993-D, 1.097.
2- Loñ, Félix y Morello, Augusto. Lecturas de la Constitución. Editorial Lexis
Nexis-Abeledo Perrot. Buenos Aires, 2.004.
3- Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, en autos
“Córdoba- Dpto. Capital- Frente Grande...", Auto N° 96 de fecha 30/12/2010.
4- Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, en autos “Felpeto,
Carlos Alberto c/Municipalidad de Villa Carlos Paz- Acción declarativa de
inconstitucionalidad; Expte. “F” nº 12, 29/11/2.010.
5- Corte Suprema de Justicia de la Nación, Octubre 6 de 1.994, “Partido
Justicialista de la Provincia de Santa Fe c/ Provincia de Santa Fe”, publicado en
La Ley, Tomo 995 – A - página 201 y siguientes.
6- Véase: Bidart Campos, Germán J. La reelección de los gobernadores; la
organización del poder; el federalismo; los derechos humanos; y el
derecho provincial. ED. 160, pag. 133 y vta.
7- Corte Suprema de Justicia de la Nación, Marzo 13, 1.999, “Ortiz Almonacid
Juan C.” Fallos 322:385. Publicado en La Ley, Tomo 1.999 – C – página 152 y
siguientes.
8- Fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación: 318-1012, cons. 3º y
sus citas.
9- Corte Suprema de Justicia de la Nación. Fallos: 16:118; 101:401; 123:106;
124:122; 195:112, entre otros.
10- Diario digital Misiones On line, 24/09/2.012. Promueven la eliminación de la
reelección indefinida de los intendentes en Misiones. En:
http://www.misionesonline.net/noticias/24/09/2012/promueven-la-eliminacionde-
la-reeleccion-indefinida-de-los-intendentes-en-misiones
11- Mazzitelli, Mario. Más y mejor democracia: no a la reelección indefinida. En:
http://mariomazzitelli.com/?p=1434
Bibliografía
- Constitución Nacional.
- Constitución de la Provincia de Corrientes de 1.993.
- Constitución de la Provincia de Corrientes de 2.007.
- Ley Orgánica de Municipios Nº 4.752 de la Provincia de Corrientes.
- Ley Orgánica de Municipios Nº 6.042 de la Provincia de Corrientes.
- Jurisprudencia nacional y provincial.
- Güttner, Carlos Hermann. El control de constitucionalidad en la
redacción de las Cartas Orgánicas Municipales. Infojus, Sistema
Argentino de Informática Jurídica. Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos de la Nación. Buenos Aires, 27/09/2.012. En:
http://www.infojus.gov.ar/index.php?
kk_seccion=documento®istro=DOCTRINA&docid=CF120173
- Pedro Nicolás Carreño ¿Es posible entre nosotros la reelección
inmediata indefinida?En:http://www.datarioja.com/index.php?
modulo=notas&accion=ver&id=5049&e=350&PHPSESSID=c20343e1be
908453b1736fc902930798
- Vanossi, Jorge R. La anunciada reforma. Editorial La Ley, 1.993-D,
1.097.
- Loñ, Félix y Morello, Augusto. Lecturas de la Constitución. Editorial
Lexis Nexis-Abeledo Perrot. Buenos Aires, 2.004.
- Bidart Campos, Germán. La reelección de los gobernadores; la
organización del poder; el federalismo; los derechos humanos; y el
derecho provincial. Editorial El Derecho. Buenos Aires, República
Argentina.-
miércoles, 2 de enero de 2013
EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN LA REDACCIÓN DE LAS CARTAS ORGÁNICAS MUNICIPALES
I. Introducción
A partir de la reforma de 1.994, la autonomía municipal cobró rango constitucional nacional más
allá de las previsiones originales del artículo 5 que imponía a las provincias el dictado de sus
respectivas constituciones asegurando en ellas el régimen municipal.
Siguiendo a Rosatti (1) en su Tratado de Derecho Municipal, la lógica de los constituyentes de
1.994 amplió el status jurídico del municipio argentino amén de los presupuestos contenidos en
la literalidad del referido artículo.
A resultas de ello, el artículo 123 establece que las provincias deben asegurar la autonomía de
sus municipios pero regulando su alcance y contenido en lo institucional, político,
administrativo, económico y financiero.
Este saludable criterio realista y de respeto a las competencias provinciales dentro del sistema
republicano y federal importa asimismo el reconocimiento de las particularidades e
idiosincrasias regionales, con el consecuente rasgo diferencial que desalienta toda
interpretación uniforme de la realidad en cada lugar.
Son las provincias, entonces, quienes determinarán a través de sus propias constituciones el
grado de autonomía de sus municipios, en función de la propia realidad y del nivel de
organización política e institucional que adopten.
En algunos casos, la autonomía de estos será plena, y en otros semiplena o relativa (2) al decir
de Rosatti.
No obstante, conviene descartar de antemano la noción de emparentar la autonomía municipal
con la potestad de redactar Cartas Orgánicas, ya que este último aspecto es apenas un matiz
del atributo conferido a los municipios por la Constitución Nacional. (3)
En un trabajo de acotada difusión publicado hace unos años (4), me permití desarrollar ciertos
aspectos que hacen a la institución municipal y al alcance preciso de la noción de autonomía
desde una óptica jurídico-política.
La provincia de Corrientes fijó su régimen municipal en la Constitución Provincial reformada en
el año 2.007, en el Título Tercero, Capítulos I al IX, artículos 216 a 236 inclusive.
Los artículos 216 y 219, en un juego armónico y concordante, consagran la autonomía de los
municipios y el derecho a dictarse sus propias Cartas Orgánicas (5) con arreglo a los principios
de la Constitución local.
Cuando no se haga uso de esa facultad los mismos se regirán por la Ley Orgánica de
Municipalidades (6) que la legislatura provincial sancionó al efecto.
Hasta el mes de Julio de 2.012, de los sesenta y ocho municipios existentes en la Provincia de
Corrientes, treinta y uno ya habían sancionado sus respectivas Cartas Orgánicas. (7)
En la Constitución de la Provincia de Corrientes no existe ninguna disposición relativa al control
de constitucionalidad de las Cartas Orgánicas Municipales, específicamente en lo que
concierne a la adecuación constitucional de los textos redactados por las referidos
convenciones estatuyentes.
Si a ello sumamos el hecho de que muchos de esos cuerpos colegiados están integrados por
simples ciudadanos sin conocimiento cabal del derecho y sin profesionales que los asesoren –
lo cual no obsta al ejercicio del derecho de representación en absoluto-, el panorama resulta
francamente riesgoso y desalentador.
En algunos casos la carencia de presupuesto para contratar el asesoramiento jurídico de los
abogados o la falta de asistencia técnica obligatoria por parte de organismos de gobierno
especializados en la materia complican severamente la consecución de los fines previstos.
Esta imprevisión constitucional, erróneamente justificada a través de la invocación de la
autonomía plena o de la voluntad soberana del constituyente local, es frecuente en casi todas
las constituciones provinciales del país, a excepción de las de Salta, Chubut y Neuquén.
En la provincia de Corrientes se han constatado circunstancias francamente desprolijas en
varias convenciones, tales como pretender imponer requisitos de elegibilidad de funcionarios
que son visiblemente inconstitucionales o vulnerar el esquema de distribución de competencias
fijado por la carta magna provincial.
Considerando la inexistencia de un procedimiento reglado destinado a verificar la adecuación
de las cartas orgánicas municipales a la Constitución provincial, y la falta de competencia de
ciertos organismos gubernamentales para efectuar un control previo de constitucionalidad, el
incipiente proceso de convenciones municipales corre el riesgo de verse afectado por esta
problemática.
A la luz de ciertas propuestas efectuadas en el seno de algunas convenciones municipales
desarrolladas en Corrientes, y de antecedentes similares en otras provincias, corresponde
analizar la conveniencia o no de introducir algún mecanismo que evite estas situaciones y su
consecuente judicialización.
II. Desarrollo
Siguiendo los postulados de la Constitución Nacional, y tal como se afirma en la Introducción
de este trabajo, casi todas las provincias argentinas incluyeron en sus constituciones la noción
de autonomía municipal.
La excepción más resonante fue la de la provincia de Buenos Aires, donde todavía se discute
la plenitud del concepto consagrado en la norma fundamental de la república.
No obstante, el control de constitucionalidad de las Cartas Orgánicas Municipales en lo que
hace estrictamente a la adecuación a las constituciones provinciales no está previsto en la
mayoría de los casos, reservándose el Poder Judicial la última palabra en tal sentido.
Únicamente tres provincias (Salta, Chubut y Neuquén) han incluido en sus normas
fundamentales mecanismos de contralor que garanticen la constitucionalidad de los
documentos elaborados por las convenciones municipales.
Téngase en cuenta que en la mayoría de los pueblos pequeños de las provincias los municipios
no cuentan con el presupuesto suficiente para contratar la asesoría jurídica necesaria,
circunstancia que afecta notablemente el desempeño de los representantes elegidos para
redactar una Carta Orgánica, sobre todo cuando ninguno de ellos es abogado.
El desconocimiento del derecho público provincial, y del mismo derecho constitucional de la
república, compromete seriamente el desempeño de los convencionales elegidos y puede
afectar el cometido de la convención toda vez que no intervienen en ella los especialistas del
derecho, sean abogados con funciones de convencionales o en calidad de asesores del cuerpo
colegiado.
Según datos del Ministerio del Interior y Transporte de la Nación en el país existen dos mil
doscientos veintitrés municipios.
La provincia de Corrientes, ámbito desde donde se formula la problemática del presente
estudio, cuenta con sesenta y ocho municipios.
Al mes de Julio de 2.012, casi la mitad de ellos lograron redactar sus Cartas Orgánicas,
mientras el resto continúa bajo el régimen de la recientemente reformada Ley Orgánica de
Municipalidades Nº 6.042.
En el caso específico de Corrientes, donde me tocó asesorar en temas puntuales a algunas
convenciones que se disponían a redactar sus primeras Cartas Orgánicas, pude percibir la
magnitud del problema planteado en este trabajo.
Así, por ejemplo, en una de ellas se pretendió establecer la reelección indefinida del intendente
en abierta oposición a lo establecido por la Constitución provincial que sólo autoriza la
reelección por un período consecutivo (8); y en otra, el hecho más drástico de impedir la
reelección del intendente contraviniendo también la manda constitucional.
En ambos casos, la piedra basal que sustentaba la normativización era la autonomía municipal.
Recordemos que el precedente más recordado en materia de Derecho Municipal respecto a la
constitucionalidad de la limitación de las reelecciones de los intendentes impuesto a través de
las Cartas Orgánicas se dio en la provincia de Córdoba, cuando el Superior Tribunal de Justicia
rechazó el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el intendente radical de Villa Carlos
Paz, Carlos Felpeto, que pretendía su reelección infringiendo las disposiciones de la Carta
Orgánica comunal que la limitaba a dos mandatos consecutivos (9).
Los fundamentos del fallo son interesantes porque refuerzan el principio de autonomía
municipal para legislar un asunto estrictamente local sin transgredir la Constitución provincial.
En otras provincias, en cambio, con el mismo fundamento de la autonomía se admite la
reelección indefinida de un intendente.
Sin embargo, la cuestión más espinosa se presentó en una de las convenciones correntinas
donde la mayoría de sus miembros se inclinó por consagrar un requisito de elegibilidad
manifiestamente inconstitucional, exigiendo la obligatoriedad del nivel de instrucción secundaria
a los ciudadanos para acceder a los cargos electivos de la comuna, cercenando de esta forma
los derechos civiles y políticos consagrados en nuestra Carta Magna y en los Tratados
Internacionales con jerarquía constitucional.
En un caso similar, alguna vez se intentó introducir la calidad de contribuyente para habilitar a
los ciudadanos a presentarse como candidatos a cargos electivos.
Otra irregularidad frecuente ha sido la de pretender legislar sobre cuestiones que excedían a la
competencia de una convención estatuyente municipal, o que ya estaban contempladas en
otros instrumentos normativos (Constitución Nacional, Constitución Provincial, leyes
nacionales, leyes provinciales), produciéndose escollos innecesarios que solo se sortearían
tras arduas contiendas judiciales, de no corregirse a tiempo.
La superposición de normas que versan sobre una misma materia y la invasión de la esfera de
competencia de otros poderes o niveles de gobierno constituyen uno de los tantos problemas
en el seno de las convenciones municipales donde no existe asistencia jurídica idónea.
El “fervor cartista” a que alude Rosatti en su obra (10) destaca que la autonomía municipal no
es un atributo supremo que permite injerencias o absorciones de competencias propias de
otros niveles de gestión.
Concretamente, es inadmisible que una Carta Orgánica, en el ejercicio de un autonomismo a
ultranza, aspire a avanzar sobre las prerrogativas de otros órganos y niveles de gobierno, tal
como la Dirección de Rentas de la Provincia (DGR) o la Administración Federal de Ingresos
Públicos (AFIP), en lo que refiere a tributos y procedimientos de cobro y ejecución fiscal.
En otro caso puntual se insistió con la conveniencia de instituir en la Carta Orgánica una
sindicatura que efectuara el control externo de la hacienda municipal, a pesar de la ostensible
carencia de recursos para su dotación y puesta en funcionamiento y no obstante la existencia
de un órgano específico con esas funciones a nivel provincial como lo es el Tribunal de
Cuentas de la Provincia.
Como la discusión no se zanjaba, los bloques de esa convención acordaron mantener ambos
regímenes en el texto de la Carta Orgánica con una confusa redacción que desnaturalizaba
todo el capítulo y superponía las competencias. Finalmente, la observación crítica formulada
por el autor del presente trabajo, logró convencer a los convencionales de dejar de lado la
controvertida fórmula.
También la espinosa cuestión de la seguridad generó extralimitaciones en materia de
competencias, pretendiéndose incluir en una Carta Orgánica un tratamiento particularizado de
la temática casi a modo de programa de gobierno, desvirtuando la naturaleza jurídica del
instrumento y provocando la superposición con la Ley provincial Nº 5.930 de Seguridad
Ciudadana (11), que ya legislaba al respecto.
Si consideramos, además, que la Ley de Seguridad Interior Nº 24.059 rige para todo el territorio
de la Nación Argentina, era redundante generar un tratamiento legislativo paralelo en el marco
de una Carta Orgánica municipal.
No es aconsejable pretender legislar sobre algo ya contemplado en las leyes nacionales y
provinciales, pues se cae en la profusión innecesaria de normas sobre un mismo tópico con el
riesgo de invadir la esfera de competencia de otros niveles de gobierno, ocasionando conflictos
judiciales de los que no se sale fácilmente.
Una Carta Orgánica municipal es el símil de una pequeña constitución local con enunciados
generales adecuados al marco constitucional y particularmente enfocada en la gestión de los
intereses de la comunidad.
Suele caerse en la tentación de querer abarcar todo y transformar una norma de organización
en un órgano o programa de gobierno, cuando no debe ser así.
Sobre estos inconvenientes, que versan sobre los grados de materia propia de los municipios,
ya nos alertaba Pedro Guillermo Altamira en su obra (12), exponiendo los eventuales conflictos
en la distribución de competencias entre órganos y niveles de gestión nacional, provincial y
municipal.
Citando textualmente a Rosatti (13), “la llamada materia propia municipal, cualquiera sea el
criterio que se adopte para definirla, está sujeta a vaivenes (que se traducen en crecimientos o
decrecimientos de competencia) generados por el doble juego de relación entre lo público y lo
privado (con su ámbito de transferencias horizontales) y lo nacional, provincial y municipal (con
su ámbito de transferencias verticales).”
De manera que la asistencia jurídica de expertos en Derecho Constitucional, Derecho Público
Provincial, Derecho Municipal y Derecho Administrativo es de vital importancia para el correcto
diseño de una Carta Orgánica municipal, a fin de sortear las dificultades de constitucionalidad,
legalidad y distribución de competencias.
Merece un cuestionamiento aparte el criterio de operatividad sostenido en algunos proyectos
tratados por varias convenciones hasta el extremo de intentar consagrar en los textos que
todos los derechos instituidos son operativos y no precisan reglamentación alguna.
No se comparte el sentido de la enunciación, amén de que exista jurisprudencia al respecto –lo
cual torna irrelevante y reiterativa una disposición de tal magnitud-, porque no se puede
prescindir de la reglamentación de los derechos en nombre de la operatividad lisa y llana, ya
que ello implicaría recortar la potestad reglamentaria establecida en la división de poderes del
sistema republicano y alentar la incertidumbre ciudadana en el ejercicio de los mismos.
Sin reglamentación no habría formalidades, procedimientos, plazos, contenidos, requisitos,
alcances, etc. y se contribuiría negativamente a la inseguridad jurídica y a la confusión
permanente, provocando conflictos y dilaciones que desvirtuarían todo aquello que se aspira a
tutelar desde el derecho.
La reglamentación de los derechos es imprescindible, lo que no puede admitirse es el rechazo
o desconocimiento de los mismos ante la falta de regulación, que es otra cosa totalmente
distinta y atendible.
La operatividad contribuye a evitar esta falencia tan usual en los ordenamientos jurídicos
rígidos y formalistas pero se requiere, necesariamente, de la reglamentación.
Queda, para cerrar este capítulo, el problema generalizado de la técnica legislativa.
Este arte conlleva en sí un cúmulo de pautas prácticas para la elaboración de las normas a fin
de que la estructura, redacción, semántica y lógica interna permitan alcanzar la claridad y
comprensión de las mismas por parte de la ciudadanía.
El examen de normativas similares, de proyectos y antecedentes doctrinarios, legislativos y
jurisprudenciales, así como la evaluación de la oportunidad y el contenido de una Carta
Orgánica para una determinada realidad, forma parte del trabajo previo que todos los
convencionales deben desarrollar.
No es menor el esfuerzo de adecuación constitucional y perfecta inserción del texto dentro del
ordenamiento jurídico, utilizando correctamente los términos y relaciones orgánicas.
Estas reglas prácticas de técnica legislativa apuntan a que un texto legal sea interpretado y
comprendido de la misma manera por todos aquellos a los que vaya a regir.
También coadyuvan a evitar las lagunas, las contradicciones y las redundancias que
generalmente se aprecian en el desconcierto de las legislaciones nacional y provincial.
Por ejemplo, en el cuerpo de varias Cartas Orgánicas Municipales recientemente sancionadas
en la provincia de Corrientes, se percibía la vocación por reescribir lo que ya estaba
expresamente legislado en el Régimen Municipal de la Constitución Provincial, utilizando a
veces una sinonimia confusa para designar funciones o referirse a instituciones determinadas.
En ciertos casos, y alentadas por este defecto de técnica legislativa, hay Cartas Orgánicas que
tienen más artículos que la propia Constitución de la Provincia de Corrientes o que la misma
Ley Orgánica de Municipios Nº 6.042.
Pueden hallarse casos en los que algunos de estos instrumentos son más extensos aún que
los de las ciudades más grandes de la provincia, cuya realidad social y económica se
presupone más compleja. (14)
Otro error reiterado es utilizar el marco de la Carta Orgánica para legislar in extenso sobre
puntos que exceden a ésta y que corresponden exclusivamente a las atribuciones, deberes y
facultades del Departamento Legislativo Municipal.
Por ejemplo, en lo relativo al Planeamiento Urbano, las Cartas Orgánicas pueden establecer
principios rectores muy generales pero no entrar a la regulación específica y pormenorizada,
por ser ésta una función propia del Departamento Legislativo, quien evaluará la conveniencia o
no de sancionar un código o una ordenanza en tal sentido.
Tampoco hay que confundir el Planeamiento Urbano, materia específicamente municipal, con
el Ordenamiento Territorial Ambiental, cuya competencia es concurrente con el gobierno de la
provincia.
Concluyendo con la casuística, no hay que soslayar la relevancia del Principio de Progresividad
en la enunciación de los derechos establecidos en una Carta Orgánica, evitando que la
dinámica de la propia realidad (verbigracia: restricciones presupuestarias o coyunturas
adversas) generen la imposibilidad fáctica de hacerlos efectivos.
Utilizar con precisión los verbos en los artículos que preceptúen derechos requiere de la labor
de especialistas en derecho, pues la finalidad del orden jurídico es avanzar progresivamente
hacia la vigencia plena y el goce concreto de los mismos, pero siempre en el contexto de la
realidad y disponibilidad de recursos.
De nada vale consagrar derechos si no se tienen los instrumentos y recursos tendientes a su
consecución. Obligar desde la dogmática jurídica o la literalidad abstracta a un municipio pobre
a prestar servicios y garantizar todos los derechos es un despropósito que torna inaplicable la
norma y genera un notable grado de frustración social.
Todos los aspectos señalados nos advierten sobre la necesidad de garantizar el ejercicio de la
autonomía a partir de la asistencia jurídica en el proceso de elaboración de las Cartas
Orgánicas y el posterior control de constitucionalidad como paso previo a su publicación y
entrada en vigencia.
Las convenciones municipales requieren una instancia de asesoría jurídica pero,
fundamentalmente, un control de constitucionalidad y legalidad de cada instrumento surgido de
ellas.
Este es un defecto generalizado del ordenamiento constitucional argentino, ya que la mayoría
de las provincias no lo han incluido en sus normas fundamentales.
Con la sola excepción de Salta, Neuquén y Chubut, el resto de las provincias no verifica la
adecuación de las cartas orgánicas municipales a sus respectivas constituciones, sea por
omisión o con la excusa de la autonomía plena y la independencia de poderes.
La Subsecretaría de Asuntos Municipales dependiente del Poder Ejecutivo de la Provincia de
Corrientes brinda un servicio de asistencia técnica a partir de la coordinación y colaboración
con los convencionales municipales, pero únicamente a pedido de parte.
Los pocos pedidos de asesoría en los que intervino se basaron fundamentalmente en el
procedimiento de publicación de los instrumentos en el Boletín Oficial de la provincia una vez
sancionados por las convenciones, y en las correcciones de estilo o fe de erratas.
Repasemos ahora el tratamiento que tienen las Cartas Orgánicas en las Constituciones de
Neuquén, Chubut y Salta.
La Constitución de la Provincia del Neuquén fue reformada en el año 2.006.
Su Régimen Municipal está establecido entre los artículos 270 y 299.
El artículo 276 refiere a las Cartas Orgánicas y expresa lo siguiente: La Carta será dictada
por una Convención Municipal convocada por el Concejo Deliberante de la ciudad, aplicando
para la elección de los convencionales el sistema establecido en el artículo 301, inciso 4), de
esta Constitución.
La Convención estará compuesta por un (1) miembro por cada cinco mil (5.000) habitantes,
con un mínimo de doce (12) convencionales y un máximo de veinticinco (25), elegidos por el
cuerpo electoral municipal conforme a los reglamentos electorales vigentes. Para ser
convencional se necesitará ser elector municipal. La misma Carta dictaminará el procedimiento
para las reformas posteriores.
La ordenanza de convocatoria determinará todos los demás aspectos del régimen electoral y
establecerá el presupuesto de la Convención, la remuneración de los convencionales y el plazo
dentro del cual deberá concluir su trabajo.
Las Cartas Orgánicas y sus reformas posteriores serán remitidas a la Legislatura, la que
podrá formular observaciones en un plazo no mayor de noventa (90) días de tomado
estado parlamentario, las que serán comunicadas a la Convención Municipal. Esta podrá
rectificar el texto original en el término de treinta (30) días. Vencidos tales plazos sin que
medie pronunciamiento, queda sancionado el texto original.
El último párrafo nos ilustra significativamente sobre la importancia del control que ejerce el
Poder Legislativo sobre la adecuación de los instrumentos sancionados al orden constitucional
y legal de la provincia, abortando las posibilidades de incurrir en problemas como los señalados
precedentemente.
En el contexto de las elecciones municipales del año 2.011 en la provincia de Neuquén, la
Justicia Electoral Provincial declaró inconstitucional el artículo 299 de la Carta Orgánica
Municipal de la ciudad de Zapala (15), que autorizaba a los menores de edad entre dieciséis y
dieciocho años a votar en los comicios locales de manera optativa y con una autorización
previa de sus padres o tutores a fin de inscribirlos en el padrón electoral municipal.
En este caso, tanto a los convencionales que sancionaron la Carta Orgánica contraviniendo las
disposiciones del artículo 55 del Código Civil, como a los legisladores que seguramente
omitieron el control de constitucionalidad y de legalidad pertinente en este punto, la Justicia los
desautorizó con un fallo ajustado a derecho.
Recordemos que, hasta la fecha, el artículo 55 del Código Civil dice claramente que “Los
menores adultos sólo tienen capacidad para los actos que las leyes les autorizan otorgar”, y las
leyes nacionales y provinciales reglamentan el ejercicio del derecho al voto, a través de los
respectivos Códigos Electorales.
La Constitución de la Provincia del Chubut, reformada en 1.994, fija su régimen municipal entre
los artículos 224 y 245.
El artículo 231 reza textualmente: La convención municipal somete su primera carta
orgánica a la Legislatura, que la aprueba o rechaza sin derecho a enmendarla. En la
misma carta se establece el procedimiento para reformas ulteriores.
Puede observarse también aquí cómo juegan los dispositivos normativos en el reaseguro de la
adecuación constitucional del texto sancionado por las convenciones.
El poder legislativo, en este caso, tiene la potestad de aprobar o rechazar los instrumentos pero
sin poder enmendarlos, pues su función es estrictamente de contralor y le cabe a la convención
municipal la corrigenda ulterior.
De esta manera se ejerce el control de constitucionalidad previo y no se afecta la autonomía ni
la división de poderes de las convenciones municipales.
Es lo que sucedió a mediados de 2.006 cuando la Legislatura rechazó la Carta Orgánica del
municipio de Esquel (16) por una ser manifiestamente inconstitucional.
Por último, la Constitución de la Provincia de Salta, reformada en 1.998, establece su régimen
municipal entre los artículos 170 y 183.
En el artículo 174 expresa: Los municipios de más de diez mil habitantes dictan su Carta
Municipal, como la expresión de la voluntad del pueblo, en un todo de acuerdo con las
disposiciones de esta Constitución. A tal efecto convocan a una Convención Municipal. Los
miembros de la misma son electos por el sistema proporcional que fije la Ley Electoral, y su
número no excede del doble de la composición del Concejo Deliberante. Para desempeñarse
como Convencional deben reunirse los mismos requisitos exigidos para ser Concejal.
La iniciativa para dictar o reformar la Carta Municipal corresponde al Intendente, al Concejo
Deliberante o por iniciativa popular cuando reúna los requisitos legales. La declaración de
necesidad requiere del voto de las dos terceras partes de los miembros del Concejo
Deliberante.
Es condición de eficacia de las Cartas Municipales y de sus reformas, su previa
aprobación por ley de la Provincia, a los efectos de su compatibilización. La Legislatura
debe expedirse en un plazo máximo de ciento veinte días, transcurrido el cual sin que lo
hicieran quedan automáticamente aprobadas.
Los municipios de diez mil habitantes o menos, se rigen por las disposiciones de la Ley de
Municipalidades. Sin perjuicio de ello, a pedido de cada municipio, se contemplan sus
situaciones particulares por una ley particular que se dicte a tal efecto.
Aquí se aprecia con mayor claridad el fundamento de contralor ejercido por el Poder
Legislativo, cuya función es la de compatibilizar las Cartas Orgánicas con la Constitución
provincial, imponiéndose una vía expresa y otra tácita para aprobarlas.
En un resonado caso, el Senado salteño a través de la Comisión de Legislación General, del
Trabajo y Régimen Provisional, ejerció esta potestad constitucional ante los planteos del Fiscal
de Estado de la provincia, quien objetó partes de la Carta Orgánica Municipal de la localidad de
Cerrillos.(17)
Las objeciones versaban sobre el régimen electoral y la regulación de la ley provincial de Medio
Ambiente Nº 7.070, cuestiones que excedían a la competencia del Municipio y sobre las que la
Carta Magna avanzaba en abierta colisión con la Constitución de la Provincia de Salta.
Al análisis pormenorizado de cada artículo de la Carta Orgánica con el fin de controlar su
adecuación constitucional y sugerir correcciones se abocaron tanto las comisiones del Poder
Legislativo provincial como el Fiscal de Estado, la Secretaría General de la Gobernación, la
Secretaría Legal y Técnica de la Gobernación y los convencionales municipales que
sancionaron el instrumento y cuyos mandatos ya habían fenecido.
Luego del procedimiento la Cámara de Diputados la aprobó y el Poder Ejecutivo Provincial
procedió a su promulgación.
El atinado criterio introducido en estas tres constituciones provinciales para asegurar el control
de constitucionalidad de los instrumentos sancionados por las convenciones municipales es un
reaseguro del orden jurídico constitucional y no una injerencia que vulnere el principio de
autonomía plena e independencia de poderes.
Imaginemos una equivocada interpretación de los alcances de la autonomía municipal en una
Carta Orgánica que contradiga los preceptos constitucionales o introduzca disposiciones que
alteren la distribución de competencias dentro de la división de poderes que el sistema
republicano determina.
De no advertirse oportunamente, esto desembocaría inexorablemente en un engorroso y
prolongado proceso judicial, cuyas vicisitudes conocemos.
Cito un caso del año 2.006 acaecido en la ciudad de Cipolleti (Río Negro), cuya Carta Orgánica
Municipal fuera sancionada en 2.001 sin control alguno de constitucionalidad, implantando la
posibilidad de que un concejal pueda ejercer simultáneamente el cargo de Defensor del Pueblo
Municipal así como el disparate jurídico de integrar el Concejo Deliberante al Departamento
Ejecutivo, permitiendo que los ediles ejerzan concurrentemente funciones de dos poderes
distintos. (18)
Hubo otro caso en la convención que redactaba la Carta Orgánica municipal de la ciudad de
Esquel (Chubut) que distorsionaba el sistema representativo de gobierno impuesto en la
Constitución Nacional y en la Provincial limitando el ejercicio de las funciones del Concejo
Deliberante toda vez que las Ordenanzas sancionadas por éste, antes de ser promulgadas,
debían tratarse en una asamblea popular convocada por el 3% del padrón electoral.
El grado de conflictividad política e impedimento del ejercicio de las funciones propias de cada
poder que esto generaba era fácilmente advertido.
Una errónea apreciación de ciertos instrumentos de la democracia participativa en el contexto
del sistema representativo y republicano provocó un grave problema que fue finalmente
superado gracias al control de constitucionalidad ejercido por la legislatura provincial, que
observó estas disposiciones y se las remitió a la convención constituyente municipal para que
las corrigiera.
También en Chubut, pero esta vez en la ciudad de Puerto Madryn, se consagró un farragoso
sistema electoral a nivel municipal, imponiendo el sistema de “tachas” (19) con una base del
15% del padrón electoral, en medio de una descomunal atomización de los partidos políticos
que trasladaban sus internas a las elecciones generales. En una elección podía darse la
paradójica circunstancia de que un candidato votado por el 47% de los sufragantes fuera
también “tachado” por un 15% opositor, quedando fuera de la contienda.
De no ser por la facultad de control constitucional previo a cargo del Poder Legislativo
provincial los procesos judiciales en torno a estas cuestiones se hubieran multiplicado, así
como las crisis institucionales y políticas.
III. Conclusiones
Desarrollado el tópico del presente trabajo y considerando la probabilidad de que se susciten
controversias respecto a la constitucionalidad de ciertas disposiciones de las recientes Cartas
Orgánicas sancionadas en algunos municipios de la provincia, corresponde formular
propuestas superadoras desde el campo de la política y del derecho.
Es importante elucubrarlas desde el estricto plano de la realidad, admitiendo que en muchos
casos será imposible salvar desaciertos fuera del ámbito de un proceso judicial, dado el tiempo
transcurrido desde las sanciones.
En primer término, al menos hasta la fecha, la coyuntura política nos impone descartar un
tratamiento puntual del problema a partir de una reforma de la Constitución provincial, tal como
lo hicieron Chubut, Salta y Neuquén.
Si se promoviera la sanción de una ley que apuntara al control de constitucionalidad y de
legalidad de las Cartas Orgánicas recientemente sancionadas se abriría un arduo e
interminable debate sobre el alcance de la autonomía municipal y de las convenciones
constituyentes, así como del rol exclusivo del Poder Judicial para entender y expedirse en
cuanto a la constitucionalidad de las normas (20), circunstancia que obliga a reflexionar dos
veces sobre su viabilidad.
Ya hemos señalado que la Subsecretaría de Asuntos Municipales del Poder Ejecutivo de la
Provincia no tiene competencia para inmiscuirse en asuntos de tal naturaleza y que solo asiste
en calidad de colaboración y por expreso pedido de las convenciones municipales cuando
éstas demandan su asesoramiento, esgrimiendo el argumento de la plena autonomía de estos
cuerpos colegiados y la exclusiva facultad del Poder Judicial para fallar sobre la
constitucionalidad de las normas.
Por caso, desde esa Subsecretaría, el autor del presente trabajo fue informado que no todas
las convenciones municipales celebradas recientemente efectuaron consultas y en algunas de
las que requirieron su asistencia técnica se verificaron incongruencias significativas
relacionadas con el orden constitucional provincial y gruesos errores de técnica legislativa que
generalmente pudieron salvarse.
La Convención municipal que sancionó la Carta Orgánica del Municipio de Concepción del
Yaguareté Corá solicitó la coordinación y colaboración de la mencionada Subsecretaría de
Asuntos Municipales en diversos aspectos de su contenido, no obstante lo cual debió
efectuarse una copiosa fe de erratas en el Boletín Oficial de la Provincia de Corrientes
vinculadas a errores tipográficos y de transcripciones de artículos observados oportunamente
(21), lo cual pone de relevancia la necesidad de prestar suma atención al control de
constitucionalidad y de legalidad, así como la asistencia en materia de técnica legislativa de
esos textos.
Existen, a mi modesto criterio, dos opciones a considerar.
La primera, a partir de la observancia de los Reglamentos de ambas cámaras legislativas de la
provincia donde funcionan comisiones de carácter “permanente” con fines parecidos (22) nos
permitiría atribuirle suficiente competencia a la Legislatura para que efectúe el contralor de
constitucionalidad de cada Carta Orgánica Municipal como paso previo a su sanción y se
expida con “observaciones y/o recomendaciones” a fin de que las convenciones municipales
las consideren y –eventualmente-, las corrijan.
Una interpretación razonable y armónica de los artículos 61 y 65 del Reglamento de la
Honorable Cámara de Diputados de la Provincia, así como de los artículos 85 y 92 del
Reglamento de la Honorable Cámara de Senadores, facilitaría esta solución sin transgredir
ningún precepto constitucional ni vulnerar la autonomía de los municipios. (23)
La segunda consistiría en atribuirle dichas funciones a la Subsecretaría de Asuntos Municipales
del Poder Ejecutivo de la Provincia, cuya invalorable asistencia técnica ha sido demostrada.
Pero pareciera ser el Poder Legislativo, por la pluralidad de su composición y las competencias
específicas, el más idóneo para tal cometido, excluyéndose de este modo la posible injerencia
política del gobierno de turno.
De este modo se prevendría la inclusión de disposiciones inconstitucionales en los
instrumentos sancionados por las convenciones municipales, coordinando con ellas el respeto
a la autonomía invocada sin transgredir la norma fundamental de la provincia.
La solución propuesta sería, entonces, crear una Comisión Bicameral de Adecuación
Constitucional de las Cartas Orgánicas Municipales, integrada con la Comisión de
Asuntos Constitucionales y Legislación General de la Cámara de Diputados, la Comisión
de Asuntos Municipales del mismo cuerpo, la Comisión de Legislación y Asuntos
Constitucionales del Senado y la Comisión de Asuntos Municipales de éste, a fin de que
interactúen con las convenciones respectivas efectuando observaciones y
recomendaciones pertinentes. (24)
Así, la labor del parlamento sería de estricta observancia y preservación del orden
constitucional adecuando la autonomía de los municipios a los principios de la Carta Magna
provincial a través de las observaciones y recomendaciones formuladas sobre los textos
sancionados por estas convenciones municipales.
La “última ratio” quedaría siempre en manos del Poder Judicial, aliviado ya de la factible
cantidad de impugnaciones y planteos de inconstitucionalidad merced a los controles previos
efectuados desde los cuerpos legislativos y de la asistencia técnica de la Subsecretaría de
Asuntos Municipales del Poder Ejecutivo.
Lamentablemente, de adoptarse esta propuesta sería un tanto tardía para los casos en que se
produjeron las sanciones y las convenciones cesaron en sus funciones, a menos que los
Concejos Deliberantes convocaran a una nueva asamblea al solo efecto de corregir aquellos
puntos ostensiblemente viciados de inconstitucionalidad.
Pero la ventaja radicará en salvaguardar la adecuación constitucional de los instrumentos que
seguramente sancionarán a futuro los municipios restantes, garantizando una correcta técnica
legislativa y el pleno ejercicio de la autonomía municipal dentro de los límites impuestos por la
Carta Magna.
Los ejemplos de Salta, Neuquén y Chubut son destacables e irrumpen como innovadores para
armonizar y garantizar los puntos pasibles de colisión y controversia: autonomía municipal y
control de adecuación constitucional de las Cartas Orgánicas Municipales.
Prevenir la litigiosidad con un efectivo mecanismo democrático de reaseguro y contralor previo
ejercido por las legislaturas provinciales en forma coordinada con las convenciones redactoras
y reformadoras, es una alternativa que amerita ser tenida en cuenta en todas las provincias
argentinas.
Un autonomismo a ultranza, ejercitado por quienes desconocen el derecho constitucional, el
derecho público provincial, el derecho parlamentario, el derecho municipal y el derecho
administrativo, no resulta francamente progresista.
Mucho menos cuando se emplea equivocadamente el concepto de la autonomía de los
municipios para vulnerar la unidad nacional y el sistema representativo, republicano y federal
consagrado por la Constitución Nacional.-
IV. Referencias
1. Dice Rosatti en el acápite 95, página 117 de su Tratado de Derecho Municipal: “Esta fue mi
propuesta de reforma constitucional en materia de autonomía municipal, presentada en la
Convención Reformadora de 1.994 (Expte. 67):
Agregado al final del artículo 106 de la Constitución Nacional:
Dicha Constitución reconoce la autonomía de los municipios, que podrá ser plena o semiplena
atendiendo a:
- La cantidad de habitantes.
- La identidad socio-cultural de los vecinos.
- El grado de desarrollo económico.
- La incidencia regional del municipio.
La autonomía plena a la que refiere este artículo se integra con las siguientes atribuciones:
a) Dictado del Estatuto o Carta Orgánica municipal, en ejercicio del poder constituyente local,
que garantice el sistema representativo y republicano, cualquiera sea la modalidad de gobierno
y administración escogida;
b) Elección popular de las propias autoridades de gobierno por medio del sufragio universal
que podrá incluir a los extranjeros, garantizando la representación minoritaria en los órganos
colegiados;
c) Reconocimiento de recursos tributarios y financieros de propia jurisdicción y coparticipables,
que permitan solventar razonablemente los servicios públicos locales, las obras de
infraestructura vinculadas a ellos y los gastos de gobierno y administración;
d) Reconocimiento de competencia en los asuntos, actividades e intereses locales, con
facultad de planeamiento, legislación, control y jurisdicción, sin perjuicio del ejercicio de las
facultades concurrentes y de las que desarrolle por delegación de la Nación o de la provincia
en los términos de la Constitución y las leyes;
e) Posibilidad de recurrir a los tribunales judiciales para la resolución de sus conflictos de
competencia o en caso de negación o desconocimiento de sus atribuciones constitucionales o
legales. La intervención federal a una provincia no comprenderá a sus municipios, salvo que la
causa de conmoción interna sea de origen o naturaleza específicamente municipal o para el
caso de repeler invasiones externas”.
2. La “autonomía plena”, para algunos juristas como el citado Rosatti, incluye cinco atribuciones
concretas:
- Autonormatividad Constituyente o capacidad de dictar su propia Carta Orgánica Municipal;
- Autoacefalía o aptitud para elegir sus propias autoridades comunales;
- Autarcía o Autarquía, o disposición de recursos económicos y financieros propios;
- Competencia o materia propia, o sea un sustrato específico reflejado en la legislación,
ejecución y jurisdicción de sus propios asuntos locales.
- Autodeterminación política, esto es el cúmulo de garantías que permiten resistir las presiones
políticas o económicas de otros niveles de gobierno (provincial o nacional).
3. En coincidencia con la opinión de Rosatti, citase el párrafo final de la página 118 de su
Tratado de Derecho Municipal, que expresa: “Definir la autonomía en el texto constitucional
equivale a consagrar una herramienta interpretativa uniforme en todo el territorio del país, pero
en modo alguno significa decir que todos los municipios del país deben gozar del mismo status
jurídico. Corresponderá a cada provincia, atendiendo a su específica realidad, encuadrar las
comunidades locales dentro del parámetro señalado. Habrá municipios que podrán tener un
status de autonomía plena (las cinco atribuciones señaladas) y habrá otros que tendrán una
autonomía semiplena o relativa (verbigracia: por carecer de autonormatividad constituyente).
La provincia de Buenos Aires no contiene en su Constitución Provincial la autonormatividad
constituyente, por lo que ninguno de sus municipios puede redactar una Carta Orgánica, no
obstante reconocer un grado semipleno de autonomía municipal.
La provincia de Formosa reconoce expresamente en su Constitución Provincial (artículos 177 a
186) la facultad de dictar Cartas Orgánicas a sus municipios o Comisiones de Fomento, pero
ninguno de ellos lo ha hecho hasta la fecha y siguen bajo el régimen de la Ley Orgánica de
Municipios de la Provincia Nº 1.028.
4. Güttner, Carlos Hermann. Proyecto de Carta Orgánica para el Municipio de Concepción
(Provincia de Corrientes), año 2.009, Exposición de Motivos y Fundamentación, páginas 5 a
12. Impreso en Moglia SRL. Corrientes, Agosto de 2.011.
5. El artículo 216 de la Constitución de la Provincia de Corrientes dice: “Esta Constitución
reconoce la existencia del municipio como una comunidad de derecho natural y sociopolítica,
fundada en relaciones estables de vecindad y como una entidad autónoma en lo político,
administrativo, económico, financiero e institucional. Su gobierno es ejercido con
independencia de todo otro poder, de conformidad con las prescripciones de esta Constitución
y de las Cartas Orgánicas Municipales o de la Ley Orgánica de Municipalidades, en su caso.
Ninguna autoridad puede vulnerar la autonomía municipal consagrada en esta Constitución y
en caso de normativa contradictoria prevalece la legislación del municipio en materia
específicamente local”.
El artículo 219 reza: “Los municipios tienen el derecho de establecer su propio orden normativo
mediante el dictado de Cartas Orgánicas sancionadas por una Convención Municipal, que
deben asegurar los principios del régimen democrático, representativo y participativo, y demás
requisitos que establece esta Constitución.
Mientras los municipios no dicten sus Cartas Orgánicas se rigen por la Ley Orgánica de
Municipalidades”.
6. Ley Orgánica de Municipalidades de la Provincia de Corrientes es la Nº 6.042, reformada en
2.011 para reemplazar a la Nº 4.752 que regía desde 1.993.
7. Si consideramos que al mes de Julio de 2.012 se cuentan en treinta y uno los municipios de
la Provincia de Corrientes que poseen Cartas Orgánicas municipales y que doce estaban
concluyendo sus etapas constituyentes, los restantes veinticinco continuarán bajo el régimen
de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 6.042. Los municipios de la provincia de Corrientes
que poseen Cartas Orgánicas son: Corrientes Capital; Goya; Paso de los Libres; Curuzú
Cuatiá; Mercedes; Perugorría; Esquina; Santa Lucía; Lavalle; Cruz de los Milagros; Santo
Tomé; Virasoro; Monte Caseros; Bella Vista; San Luis del Palmar; Empedrado; 9 de Julio; Caá
Catí; Saladas; La Cruz; Concepción del Yaguareté Corá; Tabay: Ituzaingó; Sauce; San Cosme;
Paso de la Patria; Alvear; Itatí; Villa Olivari; Lomas de Vallejos y Berón de Astrada. . Los
municipios de la provincia de Corrientes que a la fecha del presente trabajo han finalizando su
etapa constituyente redactaron sus Cartas Orgánicas, que aún deben ser publicadas en el
Boletín Oficial, son: Felipe Yofre; Yataití Calle; Garruchos; Bompland; Mocoretá; Palmar
Grande; Itá Ibaté; Yapeyú; Santa Rosa; Mburucuyá; Santa Ana; y Ramada Paso.
8. La parte pertinente del artículo 220 Constitución de Corrientes manifiesta que “El gobierno
municipal es ejercido por un Departamento Ejecutivo y un Departamento Legislativo.
El Departamento Ejecutivo está a cargo de una persona con el título de Intendente, elegido por
el cuerpo electoral del municipio en distrito único y en forma directa a simple pluralidad de
sufragios. De igual forma se elige en fórmula un Viceintendente. Ambos duran cuatro (4) años
en su cargo, pudiendo ser reelectos por un solo mandato consecutivo.”
No obstante, en el seno de la convención constituyente que debía redactar la Carta Orgánica
de la Municipalidad de Mocoretá (Corrientes), donde el oficialismo gobernante era minoría por
haber perdido las elecciones de convencionales, se suscitó la controversia respecto de la
reelección indefinida del Intendente, finalmente zanjada con el acatamiento de la manda
constitucional y el oportuno consejo de los abogados consultados por los diferentes bloques.
9. Véase “Felpeto, Carlos Alberto c/Municipalidad de Villa Carlos Paz (Córdoba) s/Acción
declarativa de Inconstitucionalidad”, Expte. Letra F número 12, Tomo I, año 2.011. Tribunal
Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba.
10. Rosatti, Horacio. Tratado de Derecho Constitucional. Tomo I. Editorial Rubinzal Culzoni.
Santa Fe, 2.006. Página 119: “El fervor cartista puede explicarse (aunque no legitimarse) por
los siguientes motivos: a) La ilusión en la búsqueda de soluciones jurídicas, mecanismo
perverso por el cual se razona de este modo: cambiar la norma para que cambie la realidad; b)
La tendencia a asimilar autonomía municipal con Carta Orgánica, invalidando otros grados o
posibilidades de desarrollo local (…)
11. El artículo 8 de la Ley 5.930 de la Provincia de Corrientes dice: “Los municipios podrán
adherir al Sistema a través de Convenios de Adhesión suscriptos con el Consejo Provincial de
Seguridad Ciudadana, representado en este acto por su coordinador, el titular de la
Subsecretaría de Seguridad.
En este marco, se conformarán Consejos Municipales de Seguridad Ciudadana, así como se
establecerán los lineamientos y objetivos que atiendan específicamente la problemática de
cada comunidad. La reglamentación de los Consejos Municipales se fijará en cada Convenio
de Adhesión de acuerdo a las particularidades.”
12. Altamira, Pedro Guillermo. Curso de Derecho Administrativo. Editorial Desalma. Buenos
Aires, 1.971. Página 139.
13. Rosatti, Horacio. Tratado de Derecho Constitucional. Tomo I. Editorial Rubinzal Culzoni.
Santa Fe, 2.006. Página 125.
14. La Constitución de la Provincia de Corrientes consta de 239 artículos. La Ley Orgánica de
Municipios Nº 6.042 se compone de 241 artículos, y fue concebida para regular en general a
todas las comunas mientras no dictaran sus propias cartas orgánicas. La Carta Orgánica de
Mocoretá posee 418 artículos, casi el doble que la Carta Magna provincial. Otras Cartas
Orgánicas de articulado extenso son las de Saladas (400 artículos), Empedrado (364 artículos),
Bella Vista (336), Ituzaingó (328) y Concepción del Yaguareté Corá (304). En contrapartida, la
Carta Orgánica del Municipio de Paso de Libres tiene 88 artículos, la de Gobernador Virasoro
86 artículos y la de Corrientes Capital 165 artículos. Lo paradójico es que los municipios de
mayor población y categoría son los que más simplificaron sus cartas orgánicas en
comparación con aquellos de menor categoría y complejidad socio-económica.
15. Véase “No podrán votar menores en Zapala”, Zapala para todos
(http://prensazapala.blogspot.com.ar/2011/04/no-podran-votar-menores-en-zapala.html)
16. Véase “Chubut: Declararon inconstitucional la Carta Orgánica de Esquel, radicales y
justicialistas la rechazaron”, Poder Local(http://www.poderlocal.net/leer_noticias.asp?ID=24192)
17. Véase “El Senado de Salta corrige la Carta Orgánica Municipal de Cerrillos”, Noticias
Iruya.com (http://www.iruya.com/noticias_old/content/view/19716/411/)
18. Véase “Cipolletti: Piden inconstitucionalidad de la Carta Orgánica”, Poder Local, Noticias
Municipales para un nuevo país” (http://www.poderlocal.net/leer_noticias.asp?ID=26000)
19. El sistema electoral con votación de preferencia, conocido vulgarmente como sistema de
“tachas”, permite al sufragante votar por una lista de candidatos oficializada efectuando tachas
o sustituciones de ciertos nombres en la misma. Según la forma en que se reglamente puede
ser útil o no en una determinada sociedad, conforme su idiosincrasia y el nivel de injerencia en
la vida política que posea.
20. El control de constitucionalidad de las Cartas Orgánicas municipales en Corrientes es
estrictamente judicial y lo ejerce el Superior Tribunal de Justicia conforme lo establece la
Constitución Provincial en el Capítulo II Artículo 187 (incisos 1 y 2).
21. La corrigenda de la Carta Orgánica del Municipio de Concepción del Yaguareté Corá fue
publicada en el Anexo de la edición N° 26.250 del Boletín Oficial de la provincia de Corrientes,
el día 27 de Julio de 2.012, con el siguiente argumento: “En la publicación de la Carta Orgánica
Municipal de Concepción del Yaguareté Corá, publicada en el Anexo del Boletín Oficial N°
26.213, el día 01 de junio de 2012, se han deslizado errores tipográficos al momento de
transcribir el texto y la numeración de los artículos, aprobados y sancionados por la Honorable
Convención Constituyente Municipal que representamos, razón por la cual solicitamos a Usted
se sirva disponer la publicación de la respectiva fe de erratas, conforme al siguiente detalle
(…)”. En ocho páginas del Boletín Oficial constan 245 corrigendas, de las cuales 12 son
literales y sustantivas, relacionadas con la convocatoria a referéndum por parte del
Departamento Ejecutivo en caso de que el Concejo Deliberante rechace dos veces
consecutivas sus proyectos; las prohibiciones para la figura del Intendente en lo atinente a su
participación en reuniones del Concejo Deliberante o su ausencia de la localidad sin permiso de
los ediles comunales; las facultades del Vice-intendente; la incorporación y el juramento de los
concejales electos cuando fueran impugnados; la definición y el contenido del Libro de Actas
donde se transcribirán las Ordenanzas y su entrada en vigencia; la afectación de Créditos
presupuestarios futuros; el Presupuesto General de la Municipalidad y los títulos que lo
componen; las cuestiones presupuestarias vinculadas a déficit, reducciones de dietas y
salarios, recortes, etc.; la potestad para crear empresas municipales de obras y servicios
públicos bajo la forma jurídica de Sociedad Estatal o Sociedad Estatal Mixta; las
incompatibilidades y prohibiciones de los miembros del órgano de control municipal; la
composición del Tribunal de Cuentas Ad hoc y de la Justicia Municipal de Faltas; y las causales
de juicio político y los funcionarios incluidos en ella.
22. Por imperio del artículo 60 del Reglamento de la Honorable Cámara de Diputados de la
Provincia de Corrientes, dentro de sus Comisiones Permanentes funcionan la de Asuntos
Constitucionales y Legislación General (inciso “a”) y la de Asuntos Municipales (inciso “e”); en
la Cámara de Senadores, su Reglamento incluye en el artículo 84, entre las Comisiones
Permanentes, a la de Legislación y Asuntos Constitucionales (inciso 1) y a la de Asuntos
Municipales (inciso 8).
23. El primer párrafo del artículo 61 del Reglamento de la Honorable Cámara de Diputados de
la Provincia de Corrientes expresa: “Corresponde a la Comisión de Asuntos Constitucionales y
Legislación General dictaminar sobre todo proyecto o asunto que pueda afectar principios
constitucionales y sobre aquellos que versen sobre legislación electoral y Leyes Orgánicas de
las Municipalidades y políticas (…)”. El artículo 65 dice: “Corresponde a la Comisión de
Asuntos Municipales: Dictaminar sobre todo proyecto o asunto en que la Cámara actúe en
cumplimiento del Título III- Artículo 216, siguientes y concordantes en la Constitución de la
Provincia como así también decidir sobre todo proyecto o asunto relativo al régimen municipal”.
En cuanto al Reglamento del Honorable Senado de la Provincia de Corrientes, la parte inicial
del artículo 85 expresa: “Compete a la de Legislación y Asuntos Constitucionales dictaminar
sobre todo proyecto o asunto que pueda afectar principios constitucionales (…)”; y el artículo 92
manifiesta: “Compete a la Comisión de Asuntos Municipales entender sobre todo asunto o
proyecto relativo a lo preceptuado por el Título Tercero “Gobierno Municipal” de la Constitución
Provincial”.
24. Esta misma Comisión Bicameral de Adecuación Constitucional de las Cartas Orgánicas
Municipales podría abocarse al estudio de todos los instrumentos sancionados a partir de la
reforma constitucional de 2.007, emitiendo recomendaciones para que sean enmendados a
futuro si hubieran incongruencias, así como también ejercer el control en las reformas que se
produzcan a futuro en las Cartas Orgánicas de todos los municipios.
V. Base Jurídica utilizada
- Constitución de la Nación Argentina.
- Constitución de la Provincia de Corrientes.
- Constitución de la Provincia de Neuquén.
- Constitución de la Provincia de Salta.
- Constitución de la Provincia de Chubut.
- Ley Nacional Nº 19.945 y sus reformas (Código Electoral Nacional9.
- Ley Orgánica de Municipalidades Nº 6.042 de la Provincia de Corrientes.
- Cartas Orgánicas de los Municipios de la Provincia de Corrientes.
- Fallo del Tribunal Superior de la Provincia de Córdoba: “Felpeto, Carlos Alberto
c/Municipalidad de Villa Carlos Paz (Córdoba) s/Acción declarativa de Inconstitucionalidad”,
Expte. Letra F número 12, Tomo I, año 2.011.
- Reglamento de la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de Corrientes.
- Reglamento de la Honorable Cámara de Senadores de la Provincia de Corrientes.
VI. Bibliografía
- Rosatti, Horacio. Tratado de Derecho Constitucional. Tomo I. Editorial Rubinzal Culzoni.
Santa Fe, 2.006.
- Altamira, Pedro Guillermo. Curso de Derecho Administrativo. Editorial Desalma. Buenos
Aires, 1.971.
- Ferreyra, Raúl Gustavo. Sobre las cuestiones políticas y el control de constitucionalidad
difuso en los estados federales. Universidad de Buenos Aires, Seminario Internacional sobre
Tribunales Constitucionales y Federalismo. Buenos Aires, 26 y 27 de Marzo de 2.008.
- González Elías, Hugo. Autonomía municipal y Cartas Orgánicas o constituciones
municipales. X Congreso Provincial de Derecho. Entre Ríos, 2.009.
- Iturburu, Mónica Silvana. Municipios argentinos: Potestades y Restricciones
constitucionales para un nuevo modelo de gestión local. Instituto Nacional de la
Administración Pública (INAP). Buenos Aires, 2.001.
- Hernández, Antonio María. Las violaciones a la autonomía municipal en Córdoba.
Universidad Nacional de Córdoba. Cuaderno de Federalismo, Academia Nacional de Derecho y
Ciencias Sociales. Córdoba, 2.006.
- Hernández, Antonio María. La Corte Suprema, garante de la autonomía municipal.
Universidad Nacional de Córdoba. Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales.
- Kosiner, Pablo. La autonomía municipal de Salta. Universidad Católica de Salta, Jornada
sobre Control de Hacienda. Salta, 25 de Octubre de 2.010.
- Güttner, Carlos Hermann. Proyecto de Carta Orgánica para el Municipio de Concepción
(Provincia de Corrientes). Moglia SRL. Corrientes, Agosto de 2.011.
- Svetaz, María Alejandra; Grosso, Beatriz; Pérez Bourbon; y Ubertone, Fermín P. Técnica
Legislativa. Editorial Rubinzal Culzoni. Buenos Aires, 1.999.
- Castells, Alberto. Selección de fórmulas, reglas y estilos requeridos para una correcta
presentación de preceptos normativos. Revista de Derecho Parlamentario Nº 7. Honorable
Cámara de Diputados de la Nación.
- Clavell Borrás, Javier. Introducción a la técnica legislativa. Fundación Banco de Boston.
Buenos Aires, 1.984.
- Boletín Oficial de la Provincia de Corrientes. Ediciones Nº 26.213 del 01/06/12 y Nº 26.250 del
27/07/12
VII. Instituciones consultadas y Agradecimientos Personales
- Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación. INFOJUS: Sistema Argentino de
Información Jurídica.
- Ministerio del Interior y Transporte de la Nación. Secretaría de Asuntos Municipales.
- Federación Argentina de Municipios (F. A. M.)
- Poder Legislativo de las provincias argentinas: Comisiones de Asuntos Municipales, de
Legislación General y de Asuntos Constitucionales.
- Poder Legislativo de la Provincia de San Juan. Subdirección de Información Parlamentaria.
- Poder Ejecutivo de la Provincia de Corrientes. Ministerio de Gobierno y Justicia. Subsecretaría
de Asuntos Municipales.
- Dr. Carlos Rubín. Diputado Provincial de Corrientes.
- Dr. Tamandaré Ramírez Forte. Diputado Provincial de Corrientes.
- Dr. Félix Pacayut. Ex convencional por el Municipio de la Ciudad de Corrientes.
- Sr. Narciso Bordón. Ex convencional constituyente del Municipio de Concepción del
Yaguareté Corá (Corrientes).
- Agr. Mario Cordero. Intendente del Municipio de Santa Lucía (Corrientes)
- Dra. Lucía Centurión. Subsecretaria de Asuntos Municipales del Poder Ejecutivo de la
Provincia de Corrientes.
- Dra. Paola Oviedo. Subsecretaría de Asuntos Municipales del Poder Ejecutivo de la Provincia
de Corrientes.
- Dr. Adrián Floro Bogado. Diputado Provincial de Formosa.
- Adriana Parodi. Información Parlamentaria de la Legislatura de San Juan.
- Dr. Hugo Romero. Estudio Juris. Asesor de la Legislatura de la provincia de Formosa.
.
Dr. Carlos Hermann Güttner (UNLZ), Buenos Aires, Agosto de 2.012.-
A partir de la reforma de 1.994, la autonomía municipal cobró rango constitucional nacional más
allá de las previsiones originales del artículo 5 que imponía a las provincias el dictado de sus
respectivas constituciones asegurando en ellas el régimen municipal.
Siguiendo a Rosatti (1) en su Tratado de Derecho Municipal, la lógica de los constituyentes de
1.994 amplió el status jurídico del municipio argentino amén de los presupuestos contenidos en
la literalidad del referido artículo.
A resultas de ello, el artículo 123 establece que las provincias deben asegurar la autonomía de
sus municipios pero regulando su alcance y contenido en lo institucional, político,
administrativo, económico y financiero.
Este saludable criterio realista y de respeto a las competencias provinciales dentro del sistema
republicano y federal importa asimismo el reconocimiento de las particularidades e
idiosincrasias regionales, con el consecuente rasgo diferencial que desalienta toda
interpretación uniforme de la realidad en cada lugar.
Son las provincias, entonces, quienes determinarán a través de sus propias constituciones el
grado de autonomía de sus municipios, en función de la propia realidad y del nivel de
organización política e institucional que adopten.
En algunos casos, la autonomía de estos será plena, y en otros semiplena o relativa (2) al decir
de Rosatti.
No obstante, conviene descartar de antemano la noción de emparentar la autonomía municipal
con la potestad de redactar Cartas Orgánicas, ya que este último aspecto es apenas un matiz
del atributo conferido a los municipios por la Constitución Nacional. (3)
En un trabajo de acotada difusión publicado hace unos años (4), me permití desarrollar ciertos
aspectos que hacen a la institución municipal y al alcance preciso de la noción de autonomía
desde una óptica jurídico-política.
La provincia de Corrientes fijó su régimen municipal en la Constitución Provincial reformada en
el año 2.007, en el Título Tercero, Capítulos I al IX, artículos 216 a 236 inclusive.
Los artículos 216 y 219, en un juego armónico y concordante, consagran la autonomía de los
municipios y el derecho a dictarse sus propias Cartas Orgánicas (5) con arreglo a los principios
de la Constitución local.
Cuando no se haga uso de esa facultad los mismos se regirán por la Ley Orgánica de
Municipalidades (6) que la legislatura provincial sancionó al efecto.
Hasta el mes de Julio de 2.012, de los sesenta y ocho municipios existentes en la Provincia de
Corrientes, treinta y uno ya habían sancionado sus respectivas Cartas Orgánicas. (7)
En la Constitución de la Provincia de Corrientes no existe ninguna disposición relativa al control
de constitucionalidad de las Cartas Orgánicas Municipales, específicamente en lo que
concierne a la adecuación constitucional de los textos redactados por las referidos
convenciones estatuyentes.
Si a ello sumamos el hecho de que muchos de esos cuerpos colegiados están integrados por
simples ciudadanos sin conocimiento cabal del derecho y sin profesionales que los asesoren –
lo cual no obsta al ejercicio del derecho de representación en absoluto-, el panorama resulta
francamente riesgoso y desalentador.
En algunos casos la carencia de presupuesto para contratar el asesoramiento jurídico de los
abogados o la falta de asistencia técnica obligatoria por parte de organismos de gobierno
especializados en la materia complican severamente la consecución de los fines previstos.
Esta imprevisión constitucional, erróneamente justificada a través de la invocación de la
autonomía plena o de la voluntad soberana del constituyente local, es frecuente en casi todas
las constituciones provinciales del país, a excepción de las de Salta, Chubut y Neuquén.
En la provincia de Corrientes se han constatado circunstancias francamente desprolijas en
varias convenciones, tales como pretender imponer requisitos de elegibilidad de funcionarios
que son visiblemente inconstitucionales o vulnerar el esquema de distribución de competencias
fijado por la carta magna provincial.
Considerando la inexistencia de un procedimiento reglado destinado a verificar la adecuación
de las cartas orgánicas municipales a la Constitución provincial, y la falta de competencia de
ciertos organismos gubernamentales para efectuar un control previo de constitucionalidad, el
incipiente proceso de convenciones municipales corre el riesgo de verse afectado por esta
problemática.
A la luz de ciertas propuestas efectuadas en el seno de algunas convenciones municipales
desarrolladas en Corrientes, y de antecedentes similares en otras provincias, corresponde
analizar la conveniencia o no de introducir algún mecanismo que evite estas situaciones y su
consecuente judicialización.
II. Desarrollo
Siguiendo los postulados de la Constitución Nacional, y tal como se afirma en la Introducción
de este trabajo, casi todas las provincias argentinas incluyeron en sus constituciones la noción
de autonomía municipal.
La excepción más resonante fue la de la provincia de Buenos Aires, donde todavía se discute
la plenitud del concepto consagrado en la norma fundamental de la república.
No obstante, el control de constitucionalidad de las Cartas Orgánicas Municipales en lo que
hace estrictamente a la adecuación a las constituciones provinciales no está previsto en la
mayoría de los casos, reservándose el Poder Judicial la última palabra en tal sentido.
Únicamente tres provincias (Salta, Chubut y Neuquén) han incluido en sus normas
fundamentales mecanismos de contralor que garanticen la constitucionalidad de los
documentos elaborados por las convenciones municipales.
Téngase en cuenta que en la mayoría de los pueblos pequeños de las provincias los municipios
no cuentan con el presupuesto suficiente para contratar la asesoría jurídica necesaria,
circunstancia que afecta notablemente el desempeño de los representantes elegidos para
redactar una Carta Orgánica, sobre todo cuando ninguno de ellos es abogado.
El desconocimiento del derecho público provincial, y del mismo derecho constitucional de la
república, compromete seriamente el desempeño de los convencionales elegidos y puede
afectar el cometido de la convención toda vez que no intervienen en ella los especialistas del
derecho, sean abogados con funciones de convencionales o en calidad de asesores del cuerpo
colegiado.
Según datos del Ministerio del Interior y Transporte de la Nación en el país existen dos mil
doscientos veintitrés municipios.
La provincia de Corrientes, ámbito desde donde se formula la problemática del presente
estudio, cuenta con sesenta y ocho municipios.
Al mes de Julio de 2.012, casi la mitad de ellos lograron redactar sus Cartas Orgánicas,
mientras el resto continúa bajo el régimen de la recientemente reformada Ley Orgánica de
Municipalidades Nº 6.042.
En el caso específico de Corrientes, donde me tocó asesorar en temas puntuales a algunas
convenciones que se disponían a redactar sus primeras Cartas Orgánicas, pude percibir la
magnitud del problema planteado en este trabajo.
Así, por ejemplo, en una de ellas se pretendió establecer la reelección indefinida del intendente
en abierta oposición a lo establecido por la Constitución provincial que sólo autoriza la
reelección por un período consecutivo (8); y en otra, el hecho más drástico de impedir la
reelección del intendente contraviniendo también la manda constitucional.
En ambos casos, la piedra basal que sustentaba la normativización era la autonomía municipal.
Recordemos que el precedente más recordado en materia de Derecho Municipal respecto a la
constitucionalidad de la limitación de las reelecciones de los intendentes impuesto a través de
las Cartas Orgánicas se dio en la provincia de Córdoba, cuando el Superior Tribunal de Justicia
rechazó el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el intendente radical de Villa Carlos
Paz, Carlos Felpeto, que pretendía su reelección infringiendo las disposiciones de la Carta
Orgánica comunal que la limitaba a dos mandatos consecutivos (9).
Los fundamentos del fallo son interesantes porque refuerzan el principio de autonomía
municipal para legislar un asunto estrictamente local sin transgredir la Constitución provincial.
En otras provincias, en cambio, con el mismo fundamento de la autonomía se admite la
reelección indefinida de un intendente.
Sin embargo, la cuestión más espinosa se presentó en una de las convenciones correntinas
donde la mayoría de sus miembros se inclinó por consagrar un requisito de elegibilidad
manifiestamente inconstitucional, exigiendo la obligatoriedad del nivel de instrucción secundaria
a los ciudadanos para acceder a los cargos electivos de la comuna, cercenando de esta forma
los derechos civiles y políticos consagrados en nuestra Carta Magna y en los Tratados
Internacionales con jerarquía constitucional.
En un caso similar, alguna vez se intentó introducir la calidad de contribuyente para habilitar a
los ciudadanos a presentarse como candidatos a cargos electivos.
Otra irregularidad frecuente ha sido la de pretender legislar sobre cuestiones que excedían a la
competencia de una convención estatuyente municipal, o que ya estaban contempladas en
otros instrumentos normativos (Constitución Nacional, Constitución Provincial, leyes
nacionales, leyes provinciales), produciéndose escollos innecesarios que solo se sortearían
tras arduas contiendas judiciales, de no corregirse a tiempo.
La superposición de normas que versan sobre una misma materia y la invasión de la esfera de
competencia de otros poderes o niveles de gobierno constituyen uno de los tantos problemas
en el seno de las convenciones municipales donde no existe asistencia jurídica idónea.
El “fervor cartista” a que alude Rosatti en su obra (10) destaca que la autonomía municipal no
es un atributo supremo que permite injerencias o absorciones de competencias propias de
otros niveles de gestión.
Concretamente, es inadmisible que una Carta Orgánica, en el ejercicio de un autonomismo a
ultranza, aspire a avanzar sobre las prerrogativas de otros órganos y niveles de gobierno, tal
como la Dirección de Rentas de la Provincia (DGR) o la Administración Federal de Ingresos
Públicos (AFIP), en lo que refiere a tributos y procedimientos de cobro y ejecución fiscal.
En otro caso puntual se insistió con la conveniencia de instituir en la Carta Orgánica una
sindicatura que efectuara el control externo de la hacienda municipal, a pesar de la ostensible
carencia de recursos para su dotación y puesta en funcionamiento y no obstante la existencia
de un órgano específico con esas funciones a nivel provincial como lo es el Tribunal de
Cuentas de la Provincia.
Como la discusión no se zanjaba, los bloques de esa convención acordaron mantener ambos
regímenes en el texto de la Carta Orgánica con una confusa redacción que desnaturalizaba
todo el capítulo y superponía las competencias. Finalmente, la observación crítica formulada
por el autor del presente trabajo, logró convencer a los convencionales de dejar de lado la
controvertida fórmula.
También la espinosa cuestión de la seguridad generó extralimitaciones en materia de
competencias, pretendiéndose incluir en una Carta Orgánica un tratamiento particularizado de
la temática casi a modo de programa de gobierno, desvirtuando la naturaleza jurídica del
instrumento y provocando la superposición con la Ley provincial Nº 5.930 de Seguridad
Ciudadana (11), que ya legislaba al respecto.
Si consideramos, además, que la Ley de Seguridad Interior Nº 24.059 rige para todo el territorio
de la Nación Argentina, era redundante generar un tratamiento legislativo paralelo en el marco
de una Carta Orgánica municipal.
No es aconsejable pretender legislar sobre algo ya contemplado en las leyes nacionales y
provinciales, pues se cae en la profusión innecesaria de normas sobre un mismo tópico con el
riesgo de invadir la esfera de competencia de otros niveles de gobierno, ocasionando conflictos
judiciales de los que no se sale fácilmente.
Una Carta Orgánica municipal es el símil de una pequeña constitución local con enunciados
generales adecuados al marco constitucional y particularmente enfocada en la gestión de los
intereses de la comunidad.
Suele caerse en la tentación de querer abarcar todo y transformar una norma de organización
en un órgano o programa de gobierno, cuando no debe ser así.
Sobre estos inconvenientes, que versan sobre los grados de materia propia de los municipios,
ya nos alertaba Pedro Guillermo Altamira en su obra (12), exponiendo los eventuales conflictos
en la distribución de competencias entre órganos y niveles de gestión nacional, provincial y
municipal.
Citando textualmente a Rosatti (13), “la llamada materia propia municipal, cualquiera sea el
criterio que se adopte para definirla, está sujeta a vaivenes (que se traducen en crecimientos o
decrecimientos de competencia) generados por el doble juego de relación entre lo público y lo
privado (con su ámbito de transferencias horizontales) y lo nacional, provincial y municipal (con
su ámbito de transferencias verticales).”
De manera que la asistencia jurídica de expertos en Derecho Constitucional, Derecho Público
Provincial, Derecho Municipal y Derecho Administrativo es de vital importancia para el correcto
diseño de una Carta Orgánica municipal, a fin de sortear las dificultades de constitucionalidad,
legalidad y distribución de competencias.
Merece un cuestionamiento aparte el criterio de operatividad sostenido en algunos proyectos
tratados por varias convenciones hasta el extremo de intentar consagrar en los textos que
todos los derechos instituidos son operativos y no precisan reglamentación alguna.
No se comparte el sentido de la enunciación, amén de que exista jurisprudencia al respecto –lo
cual torna irrelevante y reiterativa una disposición de tal magnitud-, porque no se puede
prescindir de la reglamentación de los derechos en nombre de la operatividad lisa y llana, ya
que ello implicaría recortar la potestad reglamentaria establecida en la división de poderes del
sistema republicano y alentar la incertidumbre ciudadana en el ejercicio de los mismos.
Sin reglamentación no habría formalidades, procedimientos, plazos, contenidos, requisitos,
alcances, etc. y se contribuiría negativamente a la inseguridad jurídica y a la confusión
permanente, provocando conflictos y dilaciones que desvirtuarían todo aquello que se aspira a
tutelar desde el derecho.
La reglamentación de los derechos es imprescindible, lo que no puede admitirse es el rechazo
o desconocimiento de los mismos ante la falta de regulación, que es otra cosa totalmente
distinta y atendible.
La operatividad contribuye a evitar esta falencia tan usual en los ordenamientos jurídicos
rígidos y formalistas pero se requiere, necesariamente, de la reglamentación.
Queda, para cerrar este capítulo, el problema generalizado de la técnica legislativa.
Este arte conlleva en sí un cúmulo de pautas prácticas para la elaboración de las normas a fin
de que la estructura, redacción, semántica y lógica interna permitan alcanzar la claridad y
comprensión de las mismas por parte de la ciudadanía.
El examen de normativas similares, de proyectos y antecedentes doctrinarios, legislativos y
jurisprudenciales, así como la evaluación de la oportunidad y el contenido de una Carta
Orgánica para una determinada realidad, forma parte del trabajo previo que todos los
convencionales deben desarrollar.
No es menor el esfuerzo de adecuación constitucional y perfecta inserción del texto dentro del
ordenamiento jurídico, utilizando correctamente los términos y relaciones orgánicas.
Estas reglas prácticas de técnica legislativa apuntan a que un texto legal sea interpretado y
comprendido de la misma manera por todos aquellos a los que vaya a regir.
También coadyuvan a evitar las lagunas, las contradicciones y las redundancias que
generalmente se aprecian en el desconcierto de las legislaciones nacional y provincial.
Por ejemplo, en el cuerpo de varias Cartas Orgánicas Municipales recientemente sancionadas
en la provincia de Corrientes, se percibía la vocación por reescribir lo que ya estaba
expresamente legislado en el Régimen Municipal de la Constitución Provincial, utilizando a
veces una sinonimia confusa para designar funciones o referirse a instituciones determinadas.
En ciertos casos, y alentadas por este defecto de técnica legislativa, hay Cartas Orgánicas que
tienen más artículos que la propia Constitución de la Provincia de Corrientes o que la misma
Ley Orgánica de Municipios Nº 6.042.
Pueden hallarse casos en los que algunos de estos instrumentos son más extensos aún que
los de las ciudades más grandes de la provincia, cuya realidad social y económica se
presupone más compleja. (14)
Otro error reiterado es utilizar el marco de la Carta Orgánica para legislar in extenso sobre
puntos que exceden a ésta y que corresponden exclusivamente a las atribuciones, deberes y
facultades del Departamento Legislativo Municipal.
Por ejemplo, en lo relativo al Planeamiento Urbano, las Cartas Orgánicas pueden establecer
principios rectores muy generales pero no entrar a la regulación específica y pormenorizada,
por ser ésta una función propia del Departamento Legislativo, quien evaluará la conveniencia o
no de sancionar un código o una ordenanza en tal sentido.
Tampoco hay que confundir el Planeamiento Urbano, materia específicamente municipal, con
el Ordenamiento Territorial Ambiental, cuya competencia es concurrente con el gobierno de la
provincia.
Concluyendo con la casuística, no hay que soslayar la relevancia del Principio de Progresividad
en la enunciación de los derechos establecidos en una Carta Orgánica, evitando que la
dinámica de la propia realidad (verbigracia: restricciones presupuestarias o coyunturas
adversas) generen la imposibilidad fáctica de hacerlos efectivos.
Utilizar con precisión los verbos en los artículos que preceptúen derechos requiere de la labor
de especialistas en derecho, pues la finalidad del orden jurídico es avanzar progresivamente
hacia la vigencia plena y el goce concreto de los mismos, pero siempre en el contexto de la
realidad y disponibilidad de recursos.
De nada vale consagrar derechos si no se tienen los instrumentos y recursos tendientes a su
consecución. Obligar desde la dogmática jurídica o la literalidad abstracta a un municipio pobre
a prestar servicios y garantizar todos los derechos es un despropósito que torna inaplicable la
norma y genera un notable grado de frustración social.
Todos los aspectos señalados nos advierten sobre la necesidad de garantizar el ejercicio de la
autonomía a partir de la asistencia jurídica en el proceso de elaboración de las Cartas
Orgánicas y el posterior control de constitucionalidad como paso previo a su publicación y
entrada en vigencia.
Las convenciones municipales requieren una instancia de asesoría jurídica pero,
fundamentalmente, un control de constitucionalidad y legalidad de cada instrumento surgido de
ellas.
Este es un defecto generalizado del ordenamiento constitucional argentino, ya que la mayoría
de las provincias no lo han incluido en sus normas fundamentales.
Con la sola excepción de Salta, Neuquén y Chubut, el resto de las provincias no verifica la
adecuación de las cartas orgánicas municipales a sus respectivas constituciones, sea por
omisión o con la excusa de la autonomía plena y la independencia de poderes.
La Subsecretaría de Asuntos Municipales dependiente del Poder Ejecutivo de la Provincia de
Corrientes brinda un servicio de asistencia técnica a partir de la coordinación y colaboración
con los convencionales municipales, pero únicamente a pedido de parte.
Los pocos pedidos de asesoría en los que intervino se basaron fundamentalmente en el
procedimiento de publicación de los instrumentos en el Boletín Oficial de la provincia una vez
sancionados por las convenciones, y en las correcciones de estilo o fe de erratas.
Repasemos ahora el tratamiento que tienen las Cartas Orgánicas en las Constituciones de
Neuquén, Chubut y Salta.
La Constitución de la Provincia del Neuquén fue reformada en el año 2.006.
Su Régimen Municipal está establecido entre los artículos 270 y 299.
El artículo 276 refiere a las Cartas Orgánicas y expresa lo siguiente: La Carta será dictada
por una Convención Municipal convocada por el Concejo Deliberante de la ciudad, aplicando
para la elección de los convencionales el sistema establecido en el artículo 301, inciso 4), de
esta Constitución.
La Convención estará compuesta por un (1) miembro por cada cinco mil (5.000) habitantes,
con un mínimo de doce (12) convencionales y un máximo de veinticinco (25), elegidos por el
cuerpo electoral municipal conforme a los reglamentos electorales vigentes. Para ser
convencional se necesitará ser elector municipal. La misma Carta dictaminará el procedimiento
para las reformas posteriores.
La ordenanza de convocatoria determinará todos los demás aspectos del régimen electoral y
establecerá el presupuesto de la Convención, la remuneración de los convencionales y el plazo
dentro del cual deberá concluir su trabajo.
Las Cartas Orgánicas y sus reformas posteriores serán remitidas a la Legislatura, la que
podrá formular observaciones en un plazo no mayor de noventa (90) días de tomado
estado parlamentario, las que serán comunicadas a la Convención Municipal. Esta podrá
rectificar el texto original en el término de treinta (30) días. Vencidos tales plazos sin que
medie pronunciamiento, queda sancionado el texto original.
El último párrafo nos ilustra significativamente sobre la importancia del control que ejerce el
Poder Legislativo sobre la adecuación de los instrumentos sancionados al orden constitucional
y legal de la provincia, abortando las posibilidades de incurrir en problemas como los señalados
precedentemente.
En el contexto de las elecciones municipales del año 2.011 en la provincia de Neuquén, la
Justicia Electoral Provincial declaró inconstitucional el artículo 299 de la Carta Orgánica
Municipal de la ciudad de Zapala (15), que autorizaba a los menores de edad entre dieciséis y
dieciocho años a votar en los comicios locales de manera optativa y con una autorización
previa de sus padres o tutores a fin de inscribirlos en el padrón electoral municipal.
En este caso, tanto a los convencionales que sancionaron la Carta Orgánica contraviniendo las
disposiciones del artículo 55 del Código Civil, como a los legisladores que seguramente
omitieron el control de constitucionalidad y de legalidad pertinente en este punto, la Justicia los
desautorizó con un fallo ajustado a derecho.
Recordemos que, hasta la fecha, el artículo 55 del Código Civil dice claramente que “Los
menores adultos sólo tienen capacidad para los actos que las leyes les autorizan otorgar”, y las
leyes nacionales y provinciales reglamentan el ejercicio del derecho al voto, a través de los
respectivos Códigos Electorales.
La Constitución de la Provincia del Chubut, reformada en 1.994, fija su régimen municipal entre
los artículos 224 y 245.
El artículo 231 reza textualmente: La convención municipal somete su primera carta
orgánica a la Legislatura, que la aprueba o rechaza sin derecho a enmendarla. En la
misma carta se establece el procedimiento para reformas ulteriores.
Puede observarse también aquí cómo juegan los dispositivos normativos en el reaseguro de la
adecuación constitucional del texto sancionado por las convenciones.
El poder legislativo, en este caso, tiene la potestad de aprobar o rechazar los instrumentos pero
sin poder enmendarlos, pues su función es estrictamente de contralor y le cabe a la convención
municipal la corrigenda ulterior.
De esta manera se ejerce el control de constitucionalidad previo y no se afecta la autonomía ni
la división de poderes de las convenciones municipales.
Es lo que sucedió a mediados de 2.006 cuando la Legislatura rechazó la Carta Orgánica del
municipio de Esquel (16) por una ser manifiestamente inconstitucional.
Por último, la Constitución de la Provincia de Salta, reformada en 1.998, establece su régimen
municipal entre los artículos 170 y 183.
En el artículo 174 expresa: Los municipios de más de diez mil habitantes dictan su Carta
Municipal, como la expresión de la voluntad del pueblo, en un todo de acuerdo con las
disposiciones de esta Constitución. A tal efecto convocan a una Convención Municipal. Los
miembros de la misma son electos por el sistema proporcional que fije la Ley Electoral, y su
número no excede del doble de la composición del Concejo Deliberante. Para desempeñarse
como Convencional deben reunirse los mismos requisitos exigidos para ser Concejal.
La iniciativa para dictar o reformar la Carta Municipal corresponde al Intendente, al Concejo
Deliberante o por iniciativa popular cuando reúna los requisitos legales. La declaración de
necesidad requiere del voto de las dos terceras partes de los miembros del Concejo
Deliberante.
Es condición de eficacia de las Cartas Municipales y de sus reformas, su previa
aprobación por ley de la Provincia, a los efectos de su compatibilización. La Legislatura
debe expedirse en un plazo máximo de ciento veinte días, transcurrido el cual sin que lo
hicieran quedan automáticamente aprobadas.
Los municipios de diez mil habitantes o menos, se rigen por las disposiciones de la Ley de
Municipalidades. Sin perjuicio de ello, a pedido de cada municipio, se contemplan sus
situaciones particulares por una ley particular que se dicte a tal efecto.
Aquí se aprecia con mayor claridad el fundamento de contralor ejercido por el Poder
Legislativo, cuya función es la de compatibilizar las Cartas Orgánicas con la Constitución
provincial, imponiéndose una vía expresa y otra tácita para aprobarlas.
En un resonado caso, el Senado salteño a través de la Comisión de Legislación General, del
Trabajo y Régimen Provisional, ejerció esta potestad constitucional ante los planteos del Fiscal
de Estado de la provincia, quien objetó partes de la Carta Orgánica Municipal de la localidad de
Cerrillos.(17)
Las objeciones versaban sobre el régimen electoral y la regulación de la ley provincial de Medio
Ambiente Nº 7.070, cuestiones que excedían a la competencia del Municipio y sobre las que la
Carta Magna avanzaba en abierta colisión con la Constitución de la Provincia de Salta.
Al análisis pormenorizado de cada artículo de la Carta Orgánica con el fin de controlar su
adecuación constitucional y sugerir correcciones se abocaron tanto las comisiones del Poder
Legislativo provincial como el Fiscal de Estado, la Secretaría General de la Gobernación, la
Secretaría Legal y Técnica de la Gobernación y los convencionales municipales que
sancionaron el instrumento y cuyos mandatos ya habían fenecido.
Luego del procedimiento la Cámara de Diputados la aprobó y el Poder Ejecutivo Provincial
procedió a su promulgación.
El atinado criterio introducido en estas tres constituciones provinciales para asegurar el control
de constitucionalidad de los instrumentos sancionados por las convenciones municipales es un
reaseguro del orden jurídico constitucional y no una injerencia que vulnere el principio de
autonomía plena e independencia de poderes.
Imaginemos una equivocada interpretación de los alcances de la autonomía municipal en una
Carta Orgánica que contradiga los preceptos constitucionales o introduzca disposiciones que
alteren la distribución de competencias dentro de la división de poderes que el sistema
republicano determina.
De no advertirse oportunamente, esto desembocaría inexorablemente en un engorroso y
prolongado proceso judicial, cuyas vicisitudes conocemos.
Cito un caso del año 2.006 acaecido en la ciudad de Cipolleti (Río Negro), cuya Carta Orgánica
Municipal fuera sancionada en 2.001 sin control alguno de constitucionalidad, implantando la
posibilidad de que un concejal pueda ejercer simultáneamente el cargo de Defensor del Pueblo
Municipal así como el disparate jurídico de integrar el Concejo Deliberante al Departamento
Ejecutivo, permitiendo que los ediles ejerzan concurrentemente funciones de dos poderes
distintos. (18)
Hubo otro caso en la convención que redactaba la Carta Orgánica municipal de la ciudad de
Esquel (Chubut) que distorsionaba el sistema representativo de gobierno impuesto en la
Constitución Nacional y en la Provincial limitando el ejercicio de las funciones del Concejo
Deliberante toda vez que las Ordenanzas sancionadas por éste, antes de ser promulgadas,
debían tratarse en una asamblea popular convocada por el 3% del padrón electoral.
El grado de conflictividad política e impedimento del ejercicio de las funciones propias de cada
poder que esto generaba era fácilmente advertido.
Una errónea apreciación de ciertos instrumentos de la democracia participativa en el contexto
del sistema representativo y republicano provocó un grave problema que fue finalmente
superado gracias al control de constitucionalidad ejercido por la legislatura provincial, que
observó estas disposiciones y se las remitió a la convención constituyente municipal para que
las corrigiera.
También en Chubut, pero esta vez en la ciudad de Puerto Madryn, se consagró un farragoso
sistema electoral a nivel municipal, imponiendo el sistema de “tachas” (19) con una base del
15% del padrón electoral, en medio de una descomunal atomización de los partidos políticos
que trasladaban sus internas a las elecciones generales. En una elección podía darse la
paradójica circunstancia de que un candidato votado por el 47% de los sufragantes fuera
también “tachado” por un 15% opositor, quedando fuera de la contienda.
De no ser por la facultad de control constitucional previo a cargo del Poder Legislativo
provincial los procesos judiciales en torno a estas cuestiones se hubieran multiplicado, así
como las crisis institucionales y políticas.
III. Conclusiones
Desarrollado el tópico del presente trabajo y considerando la probabilidad de que se susciten
controversias respecto a la constitucionalidad de ciertas disposiciones de las recientes Cartas
Orgánicas sancionadas en algunos municipios de la provincia, corresponde formular
propuestas superadoras desde el campo de la política y del derecho.
Es importante elucubrarlas desde el estricto plano de la realidad, admitiendo que en muchos
casos será imposible salvar desaciertos fuera del ámbito de un proceso judicial, dado el tiempo
transcurrido desde las sanciones.
En primer término, al menos hasta la fecha, la coyuntura política nos impone descartar un
tratamiento puntual del problema a partir de una reforma de la Constitución provincial, tal como
lo hicieron Chubut, Salta y Neuquén.
Si se promoviera la sanción de una ley que apuntara al control de constitucionalidad y de
legalidad de las Cartas Orgánicas recientemente sancionadas se abriría un arduo e
interminable debate sobre el alcance de la autonomía municipal y de las convenciones
constituyentes, así como del rol exclusivo del Poder Judicial para entender y expedirse en
cuanto a la constitucionalidad de las normas (20), circunstancia que obliga a reflexionar dos
veces sobre su viabilidad.
Ya hemos señalado que la Subsecretaría de Asuntos Municipales del Poder Ejecutivo de la
Provincia no tiene competencia para inmiscuirse en asuntos de tal naturaleza y que solo asiste
en calidad de colaboración y por expreso pedido de las convenciones municipales cuando
éstas demandan su asesoramiento, esgrimiendo el argumento de la plena autonomía de estos
cuerpos colegiados y la exclusiva facultad del Poder Judicial para fallar sobre la
constitucionalidad de las normas.
Por caso, desde esa Subsecretaría, el autor del presente trabajo fue informado que no todas
las convenciones municipales celebradas recientemente efectuaron consultas y en algunas de
las que requirieron su asistencia técnica se verificaron incongruencias significativas
relacionadas con el orden constitucional provincial y gruesos errores de técnica legislativa que
generalmente pudieron salvarse.
La Convención municipal que sancionó la Carta Orgánica del Municipio de Concepción del
Yaguareté Corá solicitó la coordinación y colaboración de la mencionada Subsecretaría de
Asuntos Municipales en diversos aspectos de su contenido, no obstante lo cual debió
efectuarse una copiosa fe de erratas en el Boletín Oficial de la Provincia de Corrientes
vinculadas a errores tipográficos y de transcripciones de artículos observados oportunamente
(21), lo cual pone de relevancia la necesidad de prestar suma atención al control de
constitucionalidad y de legalidad, así como la asistencia en materia de técnica legislativa de
esos textos.
Existen, a mi modesto criterio, dos opciones a considerar.
La primera, a partir de la observancia de los Reglamentos de ambas cámaras legislativas de la
provincia donde funcionan comisiones de carácter “permanente” con fines parecidos (22) nos
permitiría atribuirle suficiente competencia a la Legislatura para que efectúe el contralor de
constitucionalidad de cada Carta Orgánica Municipal como paso previo a su sanción y se
expida con “observaciones y/o recomendaciones” a fin de que las convenciones municipales
las consideren y –eventualmente-, las corrijan.
Una interpretación razonable y armónica de los artículos 61 y 65 del Reglamento de la
Honorable Cámara de Diputados de la Provincia, así como de los artículos 85 y 92 del
Reglamento de la Honorable Cámara de Senadores, facilitaría esta solución sin transgredir
ningún precepto constitucional ni vulnerar la autonomía de los municipios. (23)
La segunda consistiría en atribuirle dichas funciones a la Subsecretaría de Asuntos Municipales
del Poder Ejecutivo de la Provincia, cuya invalorable asistencia técnica ha sido demostrada.
Pero pareciera ser el Poder Legislativo, por la pluralidad de su composición y las competencias
específicas, el más idóneo para tal cometido, excluyéndose de este modo la posible injerencia
política del gobierno de turno.
De este modo se prevendría la inclusión de disposiciones inconstitucionales en los
instrumentos sancionados por las convenciones municipales, coordinando con ellas el respeto
a la autonomía invocada sin transgredir la norma fundamental de la provincia.
La solución propuesta sería, entonces, crear una Comisión Bicameral de Adecuación
Constitucional de las Cartas Orgánicas Municipales, integrada con la Comisión de
Asuntos Constitucionales y Legislación General de la Cámara de Diputados, la Comisión
de Asuntos Municipales del mismo cuerpo, la Comisión de Legislación y Asuntos
Constitucionales del Senado y la Comisión de Asuntos Municipales de éste, a fin de que
interactúen con las convenciones respectivas efectuando observaciones y
recomendaciones pertinentes. (24)
Así, la labor del parlamento sería de estricta observancia y preservación del orden
constitucional adecuando la autonomía de los municipios a los principios de la Carta Magna
provincial a través de las observaciones y recomendaciones formuladas sobre los textos
sancionados por estas convenciones municipales.
La “última ratio” quedaría siempre en manos del Poder Judicial, aliviado ya de la factible
cantidad de impugnaciones y planteos de inconstitucionalidad merced a los controles previos
efectuados desde los cuerpos legislativos y de la asistencia técnica de la Subsecretaría de
Asuntos Municipales del Poder Ejecutivo.
Lamentablemente, de adoptarse esta propuesta sería un tanto tardía para los casos en que se
produjeron las sanciones y las convenciones cesaron en sus funciones, a menos que los
Concejos Deliberantes convocaran a una nueva asamblea al solo efecto de corregir aquellos
puntos ostensiblemente viciados de inconstitucionalidad.
Pero la ventaja radicará en salvaguardar la adecuación constitucional de los instrumentos que
seguramente sancionarán a futuro los municipios restantes, garantizando una correcta técnica
legislativa y el pleno ejercicio de la autonomía municipal dentro de los límites impuestos por la
Carta Magna.
Los ejemplos de Salta, Neuquén y Chubut son destacables e irrumpen como innovadores para
armonizar y garantizar los puntos pasibles de colisión y controversia: autonomía municipal y
control de adecuación constitucional de las Cartas Orgánicas Municipales.
Prevenir la litigiosidad con un efectivo mecanismo democrático de reaseguro y contralor previo
ejercido por las legislaturas provinciales en forma coordinada con las convenciones redactoras
y reformadoras, es una alternativa que amerita ser tenida en cuenta en todas las provincias
argentinas.
Un autonomismo a ultranza, ejercitado por quienes desconocen el derecho constitucional, el
derecho público provincial, el derecho parlamentario, el derecho municipal y el derecho
administrativo, no resulta francamente progresista.
Mucho menos cuando se emplea equivocadamente el concepto de la autonomía de los
municipios para vulnerar la unidad nacional y el sistema representativo, republicano y federal
consagrado por la Constitución Nacional.-
IV. Referencias
1. Dice Rosatti en el acápite 95, página 117 de su Tratado de Derecho Municipal: “Esta fue mi
propuesta de reforma constitucional en materia de autonomía municipal, presentada en la
Convención Reformadora de 1.994 (Expte. 67):
Agregado al final del artículo 106 de la Constitución Nacional:
Dicha Constitución reconoce la autonomía de los municipios, que podrá ser plena o semiplena
atendiendo a:
- La cantidad de habitantes.
- La identidad socio-cultural de los vecinos.
- El grado de desarrollo económico.
- La incidencia regional del municipio.
La autonomía plena a la que refiere este artículo se integra con las siguientes atribuciones:
a) Dictado del Estatuto o Carta Orgánica municipal, en ejercicio del poder constituyente local,
que garantice el sistema representativo y republicano, cualquiera sea la modalidad de gobierno
y administración escogida;
b) Elección popular de las propias autoridades de gobierno por medio del sufragio universal
que podrá incluir a los extranjeros, garantizando la representación minoritaria en los órganos
colegiados;
c) Reconocimiento de recursos tributarios y financieros de propia jurisdicción y coparticipables,
que permitan solventar razonablemente los servicios públicos locales, las obras de
infraestructura vinculadas a ellos y los gastos de gobierno y administración;
d) Reconocimiento de competencia en los asuntos, actividades e intereses locales, con
facultad de planeamiento, legislación, control y jurisdicción, sin perjuicio del ejercicio de las
facultades concurrentes y de las que desarrolle por delegación de la Nación o de la provincia
en los términos de la Constitución y las leyes;
e) Posibilidad de recurrir a los tribunales judiciales para la resolución de sus conflictos de
competencia o en caso de negación o desconocimiento de sus atribuciones constitucionales o
legales. La intervención federal a una provincia no comprenderá a sus municipios, salvo que la
causa de conmoción interna sea de origen o naturaleza específicamente municipal o para el
caso de repeler invasiones externas”.
2. La “autonomía plena”, para algunos juristas como el citado Rosatti, incluye cinco atribuciones
concretas:
- Autonormatividad Constituyente o capacidad de dictar su propia Carta Orgánica Municipal;
- Autoacefalía o aptitud para elegir sus propias autoridades comunales;
- Autarcía o Autarquía, o disposición de recursos económicos y financieros propios;
- Competencia o materia propia, o sea un sustrato específico reflejado en la legislación,
ejecución y jurisdicción de sus propios asuntos locales.
- Autodeterminación política, esto es el cúmulo de garantías que permiten resistir las presiones
políticas o económicas de otros niveles de gobierno (provincial o nacional).
3. En coincidencia con la opinión de Rosatti, citase el párrafo final de la página 118 de su
Tratado de Derecho Municipal, que expresa: “Definir la autonomía en el texto constitucional
equivale a consagrar una herramienta interpretativa uniforme en todo el territorio del país, pero
en modo alguno significa decir que todos los municipios del país deben gozar del mismo status
jurídico. Corresponderá a cada provincia, atendiendo a su específica realidad, encuadrar las
comunidades locales dentro del parámetro señalado. Habrá municipios que podrán tener un
status de autonomía plena (las cinco atribuciones señaladas) y habrá otros que tendrán una
autonomía semiplena o relativa (verbigracia: por carecer de autonormatividad constituyente).
La provincia de Buenos Aires no contiene en su Constitución Provincial la autonormatividad
constituyente, por lo que ninguno de sus municipios puede redactar una Carta Orgánica, no
obstante reconocer un grado semipleno de autonomía municipal.
La provincia de Formosa reconoce expresamente en su Constitución Provincial (artículos 177 a
186) la facultad de dictar Cartas Orgánicas a sus municipios o Comisiones de Fomento, pero
ninguno de ellos lo ha hecho hasta la fecha y siguen bajo el régimen de la Ley Orgánica de
Municipios de la Provincia Nº 1.028.
4. Güttner, Carlos Hermann. Proyecto de Carta Orgánica para el Municipio de Concepción
(Provincia de Corrientes), año 2.009, Exposición de Motivos y Fundamentación, páginas 5 a
12. Impreso en Moglia SRL. Corrientes, Agosto de 2.011.
5. El artículo 216 de la Constitución de la Provincia de Corrientes dice: “Esta Constitución
reconoce la existencia del municipio como una comunidad de derecho natural y sociopolítica,
fundada en relaciones estables de vecindad y como una entidad autónoma en lo político,
administrativo, económico, financiero e institucional. Su gobierno es ejercido con
independencia de todo otro poder, de conformidad con las prescripciones de esta Constitución
y de las Cartas Orgánicas Municipales o de la Ley Orgánica de Municipalidades, en su caso.
Ninguna autoridad puede vulnerar la autonomía municipal consagrada en esta Constitución y
en caso de normativa contradictoria prevalece la legislación del municipio en materia
específicamente local”.
El artículo 219 reza: “Los municipios tienen el derecho de establecer su propio orden normativo
mediante el dictado de Cartas Orgánicas sancionadas por una Convención Municipal, que
deben asegurar los principios del régimen democrático, representativo y participativo, y demás
requisitos que establece esta Constitución.
Mientras los municipios no dicten sus Cartas Orgánicas se rigen por la Ley Orgánica de
Municipalidades”.
6. Ley Orgánica de Municipalidades de la Provincia de Corrientes es la Nº 6.042, reformada en
2.011 para reemplazar a la Nº 4.752 que regía desde 1.993.
7. Si consideramos que al mes de Julio de 2.012 se cuentan en treinta y uno los municipios de
la Provincia de Corrientes que poseen Cartas Orgánicas municipales y que doce estaban
concluyendo sus etapas constituyentes, los restantes veinticinco continuarán bajo el régimen
de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 6.042. Los municipios de la provincia de Corrientes
que poseen Cartas Orgánicas son: Corrientes Capital; Goya; Paso de los Libres; Curuzú
Cuatiá; Mercedes; Perugorría; Esquina; Santa Lucía; Lavalle; Cruz de los Milagros; Santo
Tomé; Virasoro; Monte Caseros; Bella Vista; San Luis del Palmar; Empedrado; 9 de Julio; Caá
Catí; Saladas; La Cruz; Concepción del Yaguareté Corá; Tabay: Ituzaingó; Sauce; San Cosme;
Paso de la Patria; Alvear; Itatí; Villa Olivari; Lomas de Vallejos y Berón de Astrada. . Los
municipios de la provincia de Corrientes que a la fecha del presente trabajo han finalizando su
etapa constituyente redactaron sus Cartas Orgánicas, que aún deben ser publicadas en el
Boletín Oficial, son: Felipe Yofre; Yataití Calle; Garruchos; Bompland; Mocoretá; Palmar
Grande; Itá Ibaté; Yapeyú; Santa Rosa; Mburucuyá; Santa Ana; y Ramada Paso.
8. La parte pertinente del artículo 220 Constitución de Corrientes manifiesta que “El gobierno
municipal es ejercido por un Departamento Ejecutivo y un Departamento Legislativo.
El Departamento Ejecutivo está a cargo de una persona con el título de Intendente, elegido por
el cuerpo electoral del municipio en distrito único y en forma directa a simple pluralidad de
sufragios. De igual forma se elige en fórmula un Viceintendente. Ambos duran cuatro (4) años
en su cargo, pudiendo ser reelectos por un solo mandato consecutivo.”
No obstante, en el seno de la convención constituyente que debía redactar la Carta Orgánica
de la Municipalidad de Mocoretá (Corrientes), donde el oficialismo gobernante era minoría por
haber perdido las elecciones de convencionales, se suscitó la controversia respecto de la
reelección indefinida del Intendente, finalmente zanjada con el acatamiento de la manda
constitucional y el oportuno consejo de los abogados consultados por los diferentes bloques.
9. Véase “Felpeto, Carlos Alberto c/Municipalidad de Villa Carlos Paz (Córdoba) s/Acción
declarativa de Inconstitucionalidad”, Expte. Letra F número 12, Tomo I, año 2.011. Tribunal
Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba.
10. Rosatti, Horacio. Tratado de Derecho Constitucional. Tomo I. Editorial Rubinzal Culzoni.
Santa Fe, 2.006. Página 119: “El fervor cartista puede explicarse (aunque no legitimarse) por
los siguientes motivos: a) La ilusión en la búsqueda de soluciones jurídicas, mecanismo
perverso por el cual se razona de este modo: cambiar la norma para que cambie la realidad; b)
La tendencia a asimilar autonomía municipal con Carta Orgánica, invalidando otros grados o
posibilidades de desarrollo local (…)
11. El artículo 8 de la Ley 5.930 de la Provincia de Corrientes dice: “Los municipios podrán
adherir al Sistema a través de Convenios de Adhesión suscriptos con el Consejo Provincial de
Seguridad Ciudadana, representado en este acto por su coordinador, el titular de la
Subsecretaría de Seguridad.
En este marco, se conformarán Consejos Municipales de Seguridad Ciudadana, así como se
establecerán los lineamientos y objetivos que atiendan específicamente la problemática de
cada comunidad. La reglamentación de los Consejos Municipales se fijará en cada Convenio
de Adhesión de acuerdo a las particularidades.”
12. Altamira, Pedro Guillermo. Curso de Derecho Administrativo. Editorial Desalma. Buenos
Aires, 1.971. Página 139.
13. Rosatti, Horacio. Tratado de Derecho Constitucional. Tomo I. Editorial Rubinzal Culzoni.
Santa Fe, 2.006. Página 125.
14. La Constitución de la Provincia de Corrientes consta de 239 artículos. La Ley Orgánica de
Municipios Nº 6.042 se compone de 241 artículos, y fue concebida para regular en general a
todas las comunas mientras no dictaran sus propias cartas orgánicas. La Carta Orgánica de
Mocoretá posee 418 artículos, casi el doble que la Carta Magna provincial. Otras Cartas
Orgánicas de articulado extenso son las de Saladas (400 artículos), Empedrado (364 artículos),
Bella Vista (336), Ituzaingó (328) y Concepción del Yaguareté Corá (304). En contrapartida, la
Carta Orgánica del Municipio de Paso de Libres tiene 88 artículos, la de Gobernador Virasoro
86 artículos y la de Corrientes Capital 165 artículos. Lo paradójico es que los municipios de
mayor población y categoría son los que más simplificaron sus cartas orgánicas en
comparación con aquellos de menor categoría y complejidad socio-económica.
15. Véase “No podrán votar menores en Zapala”, Zapala para todos
(http://prensazapala.blogspot.com.ar/2011/04/no-podran-votar-menores-en-zapala.html)
16. Véase “Chubut: Declararon inconstitucional la Carta Orgánica de Esquel, radicales y
justicialistas la rechazaron”, Poder Local(http://www.poderlocal.net/leer_noticias.asp?ID=24192)
17. Véase “El Senado de Salta corrige la Carta Orgánica Municipal de Cerrillos”, Noticias
Iruya.com (http://www.iruya.com/noticias_old/content/view/19716/411/)
18. Véase “Cipolletti: Piden inconstitucionalidad de la Carta Orgánica”, Poder Local, Noticias
Municipales para un nuevo país” (http://www.poderlocal.net/leer_noticias.asp?ID=26000)
19. El sistema electoral con votación de preferencia, conocido vulgarmente como sistema de
“tachas”, permite al sufragante votar por una lista de candidatos oficializada efectuando tachas
o sustituciones de ciertos nombres en la misma. Según la forma en que se reglamente puede
ser útil o no en una determinada sociedad, conforme su idiosincrasia y el nivel de injerencia en
la vida política que posea.
20. El control de constitucionalidad de las Cartas Orgánicas municipales en Corrientes es
estrictamente judicial y lo ejerce el Superior Tribunal de Justicia conforme lo establece la
Constitución Provincial en el Capítulo II Artículo 187 (incisos 1 y 2).
21. La corrigenda de la Carta Orgánica del Municipio de Concepción del Yaguareté Corá fue
publicada en el Anexo de la edición N° 26.250 del Boletín Oficial de la provincia de Corrientes,
el día 27 de Julio de 2.012, con el siguiente argumento: “En la publicación de la Carta Orgánica
Municipal de Concepción del Yaguareté Corá, publicada en el Anexo del Boletín Oficial N°
26.213, el día 01 de junio de 2012, se han deslizado errores tipográficos al momento de
transcribir el texto y la numeración de los artículos, aprobados y sancionados por la Honorable
Convención Constituyente Municipal que representamos, razón por la cual solicitamos a Usted
se sirva disponer la publicación de la respectiva fe de erratas, conforme al siguiente detalle
(…)”. En ocho páginas del Boletín Oficial constan 245 corrigendas, de las cuales 12 son
literales y sustantivas, relacionadas con la convocatoria a referéndum por parte del
Departamento Ejecutivo en caso de que el Concejo Deliberante rechace dos veces
consecutivas sus proyectos; las prohibiciones para la figura del Intendente en lo atinente a su
participación en reuniones del Concejo Deliberante o su ausencia de la localidad sin permiso de
los ediles comunales; las facultades del Vice-intendente; la incorporación y el juramento de los
concejales electos cuando fueran impugnados; la definición y el contenido del Libro de Actas
donde se transcribirán las Ordenanzas y su entrada en vigencia; la afectación de Créditos
presupuestarios futuros; el Presupuesto General de la Municipalidad y los títulos que lo
componen; las cuestiones presupuestarias vinculadas a déficit, reducciones de dietas y
salarios, recortes, etc.; la potestad para crear empresas municipales de obras y servicios
públicos bajo la forma jurídica de Sociedad Estatal o Sociedad Estatal Mixta; las
incompatibilidades y prohibiciones de los miembros del órgano de control municipal; la
composición del Tribunal de Cuentas Ad hoc y de la Justicia Municipal de Faltas; y las causales
de juicio político y los funcionarios incluidos en ella.
22. Por imperio del artículo 60 del Reglamento de la Honorable Cámara de Diputados de la
Provincia de Corrientes, dentro de sus Comisiones Permanentes funcionan la de Asuntos
Constitucionales y Legislación General (inciso “a”) y la de Asuntos Municipales (inciso “e”); en
la Cámara de Senadores, su Reglamento incluye en el artículo 84, entre las Comisiones
Permanentes, a la de Legislación y Asuntos Constitucionales (inciso 1) y a la de Asuntos
Municipales (inciso 8).
23. El primer párrafo del artículo 61 del Reglamento de la Honorable Cámara de Diputados de
la Provincia de Corrientes expresa: “Corresponde a la Comisión de Asuntos Constitucionales y
Legislación General dictaminar sobre todo proyecto o asunto que pueda afectar principios
constitucionales y sobre aquellos que versen sobre legislación electoral y Leyes Orgánicas de
las Municipalidades y políticas (…)”. El artículo 65 dice: “Corresponde a la Comisión de
Asuntos Municipales: Dictaminar sobre todo proyecto o asunto en que la Cámara actúe en
cumplimiento del Título III- Artículo 216, siguientes y concordantes en la Constitución de la
Provincia como así también decidir sobre todo proyecto o asunto relativo al régimen municipal”.
En cuanto al Reglamento del Honorable Senado de la Provincia de Corrientes, la parte inicial
del artículo 85 expresa: “Compete a la de Legislación y Asuntos Constitucionales dictaminar
sobre todo proyecto o asunto que pueda afectar principios constitucionales (…)”; y el artículo 92
manifiesta: “Compete a la Comisión de Asuntos Municipales entender sobre todo asunto o
proyecto relativo a lo preceptuado por el Título Tercero “Gobierno Municipal” de la Constitución
Provincial”.
24. Esta misma Comisión Bicameral de Adecuación Constitucional de las Cartas Orgánicas
Municipales podría abocarse al estudio de todos los instrumentos sancionados a partir de la
reforma constitucional de 2.007, emitiendo recomendaciones para que sean enmendados a
futuro si hubieran incongruencias, así como también ejercer el control en las reformas que se
produzcan a futuro en las Cartas Orgánicas de todos los municipios.
V. Base Jurídica utilizada
- Constitución de la Nación Argentina.
- Constitución de la Provincia de Corrientes.
- Constitución de la Provincia de Neuquén.
- Constitución de la Provincia de Salta.
- Constitución de la Provincia de Chubut.
- Ley Nacional Nº 19.945 y sus reformas (Código Electoral Nacional9.
- Ley Orgánica de Municipalidades Nº 6.042 de la Provincia de Corrientes.
- Cartas Orgánicas de los Municipios de la Provincia de Corrientes.
- Fallo del Tribunal Superior de la Provincia de Córdoba: “Felpeto, Carlos Alberto
c/Municipalidad de Villa Carlos Paz (Córdoba) s/Acción declarativa de Inconstitucionalidad”,
Expte. Letra F número 12, Tomo I, año 2.011.
- Reglamento de la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de Corrientes.
- Reglamento de la Honorable Cámara de Senadores de la Provincia de Corrientes.
VI. Bibliografía
- Rosatti, Horacio. Tratado de Derecho Constitucional. Tomo I. Editorial Rubinzal Culzoni.
Santa Fe, 2.006.
- Altamira, Pedro Guillermo. Curso de Derecho Administrativo. Editorial Desalma. Buenos
Aires, 1.971.
- Ferreyra, Raúl Gustavo. Sobre las cuestiones políticas y el control de constitucionalidad
difuso en los estados federales. Universidad de Buenos Aires, Seminario Internacional sobre
Tribunales Constitucionales y Federalismo. Buenos Aires, 26 y 27 de Marzo de 2.008.
- González Elías, Hugo. Autonomía municipal y Cartas Orgánicas o constituciones
municipales. X Congreso Provincial de Derecho. Entre Ríos, 2.009.
- Iturburu, Mónica Silvana. Municipios argentinos: Potestades y Restricciones
constitucionales para un nuevo modelo de gestión local. Instituto Nacional de la
Administración Pública (INAP). Buenos Aires, 2.001.
- Hernández, Antonio María. Las violaciones a la autonomía municipal en Córdoba.
Universidad Nacional de Córdoba. Cuaderno de Federalismo, Academia Nacional de Derecho y
Ciencias Sociales. Córdoba, 2.006.
- Hernández, Antonio María. La Corte Suprema, garante de la autonomía municipal.
Universidad Nacional de Córdoba. Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales.
- Kosiner, Pablo. La autonomía municipal de Salta. Universidad Católica de Salta, Jornada
sobre Control de Hacienda. Salta, 25 de Octubre de 2.010.
- Güttner, Carlos Hermann. Proyecto de Carta Orgánica para el Municipio de Concepción
(Provincia de Corrientes). Moglia SRL. Corrientes, Agosto de 2.011.
- Svetaz, María Alejandra; Grosso, Beatriz; Pérez Bourbon; y Ubertone, Fermín P. Técnica
Legislativa. Editorial Rubinzal Culzoni. Buenos Aires, 1.999.
- Castells, Alberto. Selección de fórmulas, reglas y estilos requeridos para una correcta
presentación de preceptos normativos. Revista de Derecho Parlamentario Nº 7. Honorable
Cámara de Diputados de la Nación.
- Clavell Borrás, Javier. Introducción a la técnica legislativa. Fundación Banco de Boston.
Buenos Aires, 1.984.
- Boletín Oficial de la Provincia de Corrientes. Ediciones Nº 26.213 del 01/06/12 y Nº 26.250 del
27/07/12
VII. Instituciones consultadas y Agradecimientos Personales
- Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación. INFOJUS: Sistema Argentino de
Información Jurídica.
- Ministerio del Interior y Transporte de la Nación. Secretaría de Asuntos Municipales.
- Federación Argentina de Municipios (F. A. M.)
- Poder Legislativo de las provincias argentinas: Comisiones de Asuntos Municipales, de
Legislación General y de Asuntos Constitucionales.
- Poder Legislativo de la Provincia de San Juan. Subdirección de Información Parlamentaria.
- Poder Ejecutivo de la Provincia de Corrientes. Ministerio de Gobierno y Justicia. Subsecretaría
de Asuntos Municipales.
- Dr. Carlos Rubín. Diputado Provincial de Corrientes.
- Dr. Tamandaré Ramírez Forte. Diputado Provincial de Corrientes.
- Dr. Félix Pacayut. Ex convencional por el Municipio de la Ciudad de Corrientes.
- Sr. Narciso Bordón. Ex convencional constituyente del Municipio de Concepción del
Yaguareté Corá (Corrientes).
- Agr. Mario Cordero. Intendente del Municipio de Santa Lucía (Corrientes)
- Dra. Lucía Centurión. Subsecretaria de Asuntos Municipales del Poder Ejecutivo de la
Provincia de Corrientes.
- Dra. Paola Oviedo. Subsecretaría de Asuntos Municipales del Poder Ejecutivo de la Provincia
de Corrientes.
- Dr. Adrián Floro Bogado. Diputado Provincial de Formosa.
- Adriana Parodi. Información Parlamentaria de la Legislatura de San Juan.
- Dr. Hugo Romero. Estudio Juris. Asesor de la Legislatura de la provincia de Formosa.
.
Dr. Carlos Hermann Güttner (UNLZ), Buenos Aires, Agosto de 2.012.-
LA REELECCIÓN DE LOS INTENDENTES EN LA CONSTITUCIÓN DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES
Hace unos días el gobernador de la provincia de Corrientes Ricardo Colombi
sorprendió a la sociedad con dos decisiones polémicas: dispuso la
convocatoria a múltiples turnos electorales por conveniencia política y anunció
que los intendentes radicales podían presentarse a una tercera reelección
aunque lo prohíba la Constitución provincial.
Ambas determinaciones constituirían un grave problema institucional para
cualquiera que no conozca a fondo la historia correntina, sumida en un
feudalismo anacrónico desde la dictadura militar de 1.976.
El mal hábito de desdoblar los turnos electorales por expresa conveniencia
partidaria no es exclusivo de Corrientes, se practica en casi todos los distritos
del país con la excusa pueril y falaz de la autonomía y el federalismo.
Pero lo cierto es que debilita la credibilidad ciudadana en el sistema
democrático y produce un dispendio de recursos económicos que afrontamos
todos con el objeto de satisfacer el afán de ciertos personalismos.
Así las cosas, la provincia de Corrientes podría llegar a sufragar en ¡seis!
turnos durante el año 2.013: entre enero y abril, si cada fuerza convoca a
comicios internos para definir candidaturas; en mayo para elegir legisladores
provinciales; en agosto para cumplir con las primarias nacionales (otro sistema
patético copiado de una cultura diferente a la nuestra para disimular la
debilidad institucional de los partidos políticos argentinos); en septiembre para
consagrar en dos vueltas al gobernador; y en octubre para votar legisladores
nacionales.
Semejante despropósito solo despertará el hartazgo de la ciudadanía y la
indiferencia hacia los comicios, lo cual no resulta saludable para la calidad
institucional de la provincia.
Más grave aún es la afirmación del gobernador autorizando a los intendentes
radicales a violar la Constitución provincial y postularse para un tercer mandato
consecutivo, demostrando una total falta de respeto hacia el orden jurídico
establecido.
La Carta Magna de la provincia fue reformada en el año 2.007 y es una de las
más avanzadas del país en cuanto a derechos sociales y de cuarta generación.
En la Parte Segunda, Título Tercero, se regula el régimen municipal de la
provincia, divido en nueve capítulos, entre los artículos 216 y 236.
El artículo 220, en su segundo párrafo, dice textualmente: “…El
Departamento Ejecutivo está a cargo de una persona con el título de
intendente, elegido por el cuerpo electoral del municipio en distrito único
y en forma directa a simple pluralidad de sufragios. De igual forma se
elige un Viceintendente. Ambos duran cuatro (4) años en su cargo,
pudiendo ser reelectos por un solo mandato consecutivo.”
Esta disposición es una cláusula pétrea del Derecho Municipal correntino, a la
que deben ceñirse todas las Cartas Orgánicas redactadas en cada comuna.
No hay autonomía municipal posible fuera de los límites trazados por la
Constitución de la provincia.
En un artículo de mi autoría, advertí hace un tiempo que el proceso de
redacción de estos instrumentos no se ajustaba en muchos casos a derecho y
que había groseros errores doctrinarios en algunas de ellas. Un vacío legal y
una interpretación antojadiza de la noción de autonomía impedían el control
previo de adecuación constitucional de las Cartas Orgánicas municipales, que
correspondería al Poder Legislativo con recomendaciones y sugerencias hacia
los cuerpos convencionales, para que las ajustasen oportunamente.
Pero volviendo al tema del artículo 220 de la norma fundamental de la
provincia, está fuera de toda discusión que el límite a las reelecciones de los
intendentes más allá de un período tiene rango constitucional y debe
respetarse.
Por si fuera poco, la misma Ley Orgánica de Municipios Nº 6.042, reformada
por el radicalismo gobernante, repite casi textualmente el mandato
constitucional y dice: “El Departamento Ejecutivo está a cargo de una persona
con el título de Intendente, elegido por el cuerpo electoral del municipio en
distrito único y en forma directa a simple pluralidad de sufragios. De igual forma
se elige en fórmula un Viceintendente que lo secundará en sus funciones.
Ambos duran cuatro (4) años en su cargo, pudiendo ser reelectos por un solo
mandato consecutivo…”
La hermenéutica jurídica de ambos textos no deja lugar a interpretaciones
ambiguas y consolida el espíritu del constituyente y del legislador en este
punto: es clara la limitación impuesta y no cabe otra actitud que su
cumplimiento estricto.
Los intendentes radicales que ejercían funciones al momento de sancionarse la
reforma constitucional provincial de 2.007 lograron su reelección en 2.009 sin
cuestionar la inteligencia del artículo 220 en cuanto a la vulneración de sus
derechos políticos.
Por lo tanto no pueden hacerlo ahora de manera extemporánea y con
argumentos de baja calidad jurídica.
El fundamento -absurdo y rebuscado-, del efecto irretroactivo de las normas en
el derecho positivo argentino, tal como pretende Colombi, choca contra la
inteligencia y el sentido común.
Decir que los mandatos en curso al momento de la sanción de la reforma
constitucional no deben computarse es pretender que las leyes son de
aplicación selectiva, relativizando el derecho y violando el principio
constitucional de igualdad ante la ley.
Esta suerte de menemismo tardío del gobernador radical emulando la decisión
del ex presidente argentino tras la reforma constitucional de 1.994, que limitó la
reelección a un solo período consecutivo, resulta cuanto menos llamativa.
Recordemos que Carlos Menem -en 1.998- intentó forzar su reelección para un
tercer período blandiendo el argumento de la irretroactividad de las normas y la
inaplicabilidad de esa cláusula constitucional porque su primer mandato
precedía a la reforma.
La UCR se opuso tajantemente a esta retorcida interpretación y abortó -junto a
otros partidos y organizaciones de la sociedad civil- la avanzada menemista de
aquel entonces.
Esta posición histórica del partido de Alem, contraria a las reelecciones, se
reedita hoy a nivel nacional y contrasta con las pretensiones del gobernador
correntino.
¿Colombi es radical o el radicalismo nacional miente?
La Constitución de la provincia de Corrientes es clara y contundente, no hay
incertidumbre jurídica posible. El espíritu de la norma, insito en el artículo 220,
es la cabal expresión del rechazo ciudadano a la perpetuación en el poder,
recogido por el constituyente correntino en 2.007.
Resulta inconcebible sostener jurídicamente el argumento de la violación del
derecho a ser elegido cuando el mismo ya fue ejercido dos veces y en las
condiciones fijadas por la Constitución.
Para rebatir este argumento pueril y distorsionado de un derecho consagrado
constitucionalmente basta con leer el artículo 14 de la Constitución Nacional,
que dice: “Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos
conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio (…)”
No hay resquicio para interpretaciones ambiguas. Ningún derecho es absoluto
en nuestro ordenamiento jurídico, y el derecho a ser elegido –en el caso de los
intendentes que pretenden la reelección contraviniendo una disposición de
rango supremo- está perfectamente reglamentado en el mismo artículo 220 y
limitado a dos mandatos consecutivos.
La norma en cuestión, a la vez que consagra un derecho, se ocupa de
reglamentar su ejercicio.
De lo cual se infiere la razón de no incluir cláusulas transitorias en el mismo
texto constitucional para explicitar los alcances del artículo 220 en lo referido a
la forma de computar los mandatos vigentes.
El mandato constitucional del artículo 220 es tajante e incluye en el cómputo a
los períodos en curso durante la sanción: los intendentes solo pueden ser
reelectos por un solo mandato consecutivo.
La periodicidad en las funciones es un principio liminar en la letra del artículo
220 y fue establecida como forma de garantizar la alternancia en la titularidad
de los departamentos ejecutivos municipales.
Al respecto, refiere la más moderna doctrina que “en una república las
funciones de gobierno se ejercen por períodos breves, siendo ésta una
característica del sistema”. (1)
Analizando el Derecho Público Provincial comparado, la jurisprudencia ha
sostenido en situaciones análogas que la “la adopción del principio
democrático de alternancia en el mando se postula como un mecanismo
adecuado para evitar la perpetuación de las personas en la ocupación de
cargos gubernativos electivos” (2), y “en función de ello no es admisible
sostener que las normas limitadoras de la reelección son lesivas de principios
constitucionales, ya que, justamente, buscan preservar uno de los caracteres
fundantes de nuestro sistema de gobierno establecido por la Constitución”. (3)
Por lo tanto, se observa que no existe violación alguna al principio de igualdad,
ni al derecho a elegir y ser elegido, y mucho menos a argüir proscripciones.
Los reparos a las limitaciones impuestas carecen de asidero jurídico y han sido
desestimados por su improcedencia tanto en el fuero federal como en el de
algunas provincias, respondiendo a incoadas acciones declarativas de certeza
o amparos.
La ratificación inequívoca de la constitucionalidad de tales disposiciones
amerita un somero repaso de la casuística más reciente para cerrar una
discusión sin mayor sentido que el oportunismo político y el desprecio por el
sistema republicano.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación convalidó la constitucionalidad de
las cláusulas de las cartas magnas provinciales en materia de postulaciones a
un nuevo mandato, sea que éstas prohíban las reelecciones, que las limiten a
un solo período consecutivo o que habiliten la reelección indefinida como en el
caso de Formosa.
Cuando se cuestionó la cláusula de la Constitución de la Provincia de Santa Fe
-que impone el intervalo de un período para que vuelvan a postularse los
ciudadanos que ejercen el Poder Ejecutivo-, con los mismos argumentos que
hoy utiliza el gobernador Colombi, la Corte (4) se expresó de manera rotunda
en estos términos: “el sistema establecido en el art. 64 de la Constitución de la
Provincia de Santa Fe no vulnera ninguno de los principios constitucionales
que hacen a la estructura del sistema adoptado por la Constitución Nacional, ni
las garantías individuales, ni los derechos políticos que reconocen a los
ciudadanos esta Ley Fundamental y los tratados y convenciones sobre
derechos humanos, pues la forma republicana de gobierno -susceptible de por
si, de una amplia gama de alternativas justificadas por razones sociales,
culturales, institucionales, etc.- no exige necesariamente el reconocimiento del
derecho de los gobernantes a ser nuevamente electos (…) El principio de
soberanía popular tampoco requiere que se reconozca al cuerpo electoral la
facultad de mantener como representante a quien ha cumplido con su mandato
en los términos en que originariamente había sido elegido (…) y resulta
adecuadamente preservado puesto que la limitación de que se trata ha sido
establecida, precisamente por los representantes del pueblo de Santa Fe, al
sancionar su Constitución”.
Más aún, el voto del Dr. Carlos Fayt señaló que “las normas que vedan la
reelección para cargos no obedecen a una razón persecutoria y discriminatoria
sino que tienden a preservar -con un criterio cuyo acierto no es función de la
Corte juzgar- justamente el principio republicano en uno de sus aspectos
esenciales la periodicidad en la renovación de autoridades y por medio del
ejercicio del derecho de sufragio se designa a las autoridades encargadas de
desempeñar el poder político, pero los límites de su competencia y duración en
el cargo y la forma en que habrán de ejercerse su actividad funcional están
jurídicamente predeterminadas a través del ordenamiento constitucional y
legal, condicionamientos que expresan otra voluntad anterior e igual de
soberana que solo puede ser sometida a un examen de conveniencia por los
mismos poderes políticos que los dispusieron”. (4)
Bidart Campos avaló la postura del máximo tribunal nacional, manifestándose
en estos términos: “Habrá que infundir en la conciencia valorativa de muchos
sectores de nuestra sociedad la convicción de que las normas constitucionales
que vedan o limitan reelecciones no lastiman ni el derecho a ser elegido de
quienes no pueden serlo, ni el derecho a elegir de los que desearían la
reelección, ni los derechos humanos emergentes de tratados internacionales,
ni el poder electoral del pueblo que confiere legitimidad de origen a los
gobernantes, ni la legalidad constitucional prohibitiva de discriminaciones
arbitrarias, ni el derecho de los partidos políticos a proponer candidaturas”. (5)
Cuando el ex presidente Carlos Menem insistió con una nueva postulación en
1.998, en abierta violación a lo dispuesto por la Constitución Nacional
reformada en 1.994 y apelando a los mismos argumentos que utiliza
actualmente el gobernador radical Ricardo Colombi, la Cámara Nacional
Electoral desestimó una acción de amparo presentada por partidarios de
Menem.
El tribunal con competencia electoral se expidió en estos términos: “la garantía
de la seguridad jurídica invocada –por el amparista- salvaguarda no solo los
derechos individuales, sino también el sistema constitucional y las instituciones
del Estado de Derecho, pues admitir la posibilidad de que el Poder Judicial
pueda revisar la sanción de los constituyentes sobre el punto no solo seria
invadir las atribuciones de otros poderes, sino que traería como consecuencia
necesaria una absoluta, riesgosa y trastornadora inseguridad jurídica, ya que
nunca podría tenerse la certeza de la permanencia y vigencia de las
instituciones, al desconocerse el ejercicio de las facultades de los otros
poderes, en este caso nada menos que el poder constituyente (…) el principio
de la soberanía popular -también traído a colación por el amparista- se
encuentra debidamente preservado, puesto que la norma cuestionada fue
establecida precisamente por los representantes del pueblo de la Nación, al
reformar la Constitución Nacional y el criterio de los convencionales
constituyentes, plasmado en el art. 90 y en la cláusula transitoria novena no
puede ser objeto de evaluación ni revisión alguna por el Poder Judicial, habida
cuenta de la indiscutible vigencia, en un régimen republicano, del principio de
la división de poderes”
Y fue otra vez la Corte (2), interviniendo en grado de apelación por este
amparo, la que sostuvo por voto de uno de sus miembros que “uno de los
pilares fundamentales (sino no el más) del sistema democrático adoptado en
nuestra Constitución es el límite a la duración de las funciones presidenciales”.
Haciendo analogía, queda claro, entonces, que las limitaciones consagradas
por el constituyente en materia de reelecciones de los jefes comunales, son
absolutamente constitucionales y válidas en nuestro derecho público provincial.
Ninguna Carta Orgánica municipal puede contradecir el artículo 220 de la
norma fundamental de Corrientes –so pena de inconstitucionalidad-, y ningún
estamento de la cuestionada justicia provincial puede fallar en contrario,
advertidos ya que la interpretación rebuscada por mera complacencia con el
poder político puede llevarlos a un atajo sin salida.
La misma Corte Suprema de Justicia de la Nación (6) tiene por regla que la
interpretación de estos tópicos se basa en el respeto a la voluntad del
legislador o del constituyente, dentro de los límites constitucionales: “la misión
de los jueces es dar pleno efecto a las normas vigentes sin sustituir al
legislador ni juzgar sobre el mero acierto o conveniencia de disposiciones
adoptadas por aquél en el ejercicio de la facultades propias”.
Por otra parte, la violación del principio de igualdad esgrimido en la pretensión
reeleccionista es en verdad vulnerado por los propios intendentes radicales que
aspiran a ser reelectos: ¿O acaso no existe una notoria desigualdad en la
disposición de cuantiosos recursos financieros para solventar las campañas
entre los intendentes en ejercicio y el resto de los candidatos que se postulan?
Los intendentes no pueden esgrimir lesión alguna al principio de igualdad toda
vez que la propia Corte Suprema ha sostenido que “La violación al principio de
igualdad, que permitiría aludir a discriminación o proscripción, se configura
cuando a un sujeto se le niega la posibilidad de acceso al cargo hallándose en
la misma situación que otros a quienes ello le es permitido. En este caso, en
cambio, no se ha introducido una disposición discriminatoria, no se trata
distinto a ciudadanos que se encuentran en la misma situación (...) la cláusula
9ª, representa, una disposición no discriminatoria que objetivamente responde
a la necesidad de asegurar el sistema republicano a través de la periodicidad y
renovación de los cargos. La discriminación o proscripción de un individuo se
configura cuando se le prohíbe el acceso a un cargo por razones personales,
raciales, ideológicas, religiosas; en cambio, la inhabilidad para acceder a un
tercer período consecutivo por parte del presidente en ejercicio es de índole
funcional, establecida para armonizar con el sistema de renovación en la
presidencia que dispone la Constitución, ya que habría resultado
grotescamente contradictorio con el principio general del art. 90, que veda a
todos los ciudadanos ejercer más de dos períodos consecutivos la presidencia,
permitir (...) ejercer tres períodos consecutivos; la violación del principio de
igualdad se configuraría, se incurriría en una actitud discriminatoria, si se
admitiera --en contra de lo dispuesto por la Constitución-- ese especial
privilegio al presidente en ejercicio, como pretende el actor". (7)
El concepto de igualdad del artículo 16 de la Constitución Nacional, proyectado
al derecho político a ser elegido “importa el derecho de todos a que no se
establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de los que se
concede a otros en iguales circunstancias" (8)
En la vecina provincia de Misiones el diputado radical Horacio Spallanzani
promueve la eliminación de las reelecciones de los intendentes, adhiriendo a la
tendencia actual de los constitucionalistas que “tiene que ver con un fuerte
principio republicano de la alternancia en el poder, ya que la permanencia
ilimitada en el ejercicio de la más alta autoridad representa riesgos que pueden
atentar contra la Democracia con desvíos de tono autoritario” (9)
El 26 de Octubre pasado el gobernador Ricardo Colombi suscribió la
declaración del Comité Nacional de la UCR oponiéndose a los intentos de
reelección de la Presidente de la Nación Cristina Fernández de Kirchner, cuyos
partidarios insisten en reformar la Constitución para tal propósito.
Su firma acompañó a las de Ricardo Alfonsín, Ricardo Gil Lavedra, Mario
Barletta, Ernesto Sanz, y Julio Cobos, entre otros.
¿Por qué Colombi puede violar la Constitución provincial para favorecer la
reelección de sus intendentes y se opone a una eventual reforma de la
Constitución nacional que le permita a Cristina Fernández volver a postularse
para un tercer mandato?
¿Es que acaso hace gala de la histórica hipocresía de los radicales para
declamar el respeto a la Constitución y al sistema republicano no obstante
haber sido promotores de casi todos los golpes militares de la historia y de las
más flagrantes violaciones al orden constitucional?
¿Por qué entonces Colombi persiste en su vocación autoritaria y despótica,
motorizando la reelección de sus intendentes cuando la misma Constitución
votada por su partido en 2.007 lo prohíbe?
Hace poco, el dirigente socialista porteño Mario Mazzitelli dijo en un artículo:
“En general el Poder tiende a corromper y a generar vicios, porque el
Poder genera de manera casi inevitable privilegios. Y si el Poder toma
formas absolutas y por tiempo indeterminado, tiende a agravar la
corrupción y los vicios; y a acentuar los privilegios.” (10)
Ricardo Colombi debe entender, entonces, que no se puede sostener una
postura a nivel nacional y contradecirla abiertamente en la propia provincia.
La Constitución está para ser cumplida, sin excusas ni subterfugios leguleyos.
Exijamos su cumplimiento.-
DR. CARLOS HERMANN GÜTTNER
Tº 101 Fº 854 CPACF
Buenos Aires, 31 de Diciembre de 2.012.-
Referencias
1- Loñ, Félix y Morello, Augusto. Lecturas de la Constitución. Editorial Lexis
Nexis-Abeledo Perrot. Buenos Aires, 2.004.
2- Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, en autos
“Córdoba- Dpto. Capital- Frente Grande...", Auto N° 96 de fecha 30/12/2010.
3- Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, en autos “Felpeto,
Carlos Alberto c/Municipalidad de Villa Carlos Paz- Acción declarativa de
inconstitucionalidad; Expte. “F” nº 12, 29/11/2.010.
4- Corte Suprema de Justicia de la Nación, Octubre 6 de 1.994, “Partido
Justicialista de la Provincia de Santa Fe c/ Provincia de Santa Fe”, publicado en
La Ley, Tomo 995 – A - página 201 y siguientes.
5- Véase: Bidart Campos, Germán J. La reelección de los gobernadores; la
organización del poder; el federalismo; los derechos humanos; y el
derecho provincial. ED. 160, pag. 133 y vta.
6- Corte Suprema de Justicia de la Nación, Marzo 13, 1.999, “Ortiz Almonacid
Juan C.” Fallos 322:385. Publicado en La Ley, Tomo 1.999 – C – página 152 y
siguientes.
7- Fallos de la CSJN: 318-1012, cons. 3º y sus citas.
8- C.S.J.N. Fallos 16:118; 101:401; 123:106; 124:122; 195:112, entre otros.
9- Diario digital Misiones On line, 24/09/2.012. Promueven la eliminación de la
reelección indefinida de los intendentes en Misiones. En:
http://www.misionesonline.net/noticias/24/09/2012/promueven-la-eliminacionde-
la-reeleccion-indefinida-de-los-intendentes-en-misiones
10- Mazzitelli, Mario. Más y mejor democracia: no a la reelección indefinida. En:
http://mariomazzitelli.com/?p=1434
Bibliografía
- Constitución Nacional.
- Constitución de la Provincia de Corrientes.
- Ley Orgánica de Municipios Nº 6.042 de la Provincia de Corrientes.
- Jurisprudencia nacional y provincial.
- Güttner, Carlos Hermann. El control de constitucionalidad en la
redacción de las Cartas Orgánicas Municipales. Infojus, Sistema
Argentino de Informática Jurídica. Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos de la Nación. Buenos Aires, 27/09/2.012. En:
http://www.infojus.gov.ar/index.php?
kk_seccion=documento®istro=DOCTRINA&docid=CF120173
10
- Pedro Nicolás Carreño ¿Es posible entre nosotros la reelección
inmediata indefinida?En:http://www.datarioja.com/index.php?
modulo=notas&accion=ver&id=5049&e=350&PHPSESSID=c20343e1be
908453b1736fc902930798
- Loñ, Félix y Morello, Augusto. Lecturas de la Constitución. Editorial
Lexis Nexis-Abeledo Perrot. Buenos Aires, 2.004.
- Bidart Campos, Germán. La reelección de los gobernadores; la
organización del poder; el federalismo; los derechos humanos; y el
derecho provincial. Editorial El Derecho. Buenos Aires, República
Argentina.
sorprendió a la sociedad con dos decisiones polémicas: dispuso la
convocatoria a múltiples turnos electorales por conveniencia política y anunció
que los intendentes radicales podían presentarse a una tercera reelección
aunque lo prohíba la Constitución provincial.
Ambas determinaciones constituirían un grave problema institucional para
cualquiera que no conozca a fondo la historia correntina, sumida en un
feudalismo anacrónico desde la dictadura militar de 1.976.
El mal hábito de desdoblar los turnos electorales por expresa conveniencia
partidaria no es exclusivo de Corrientes, se practica en casi todos los distritos
del país con la excusa pueril y falaz de la autonomía y el federalismo.
Pero lo cierto es que debilita la credibilidad ciudadana en el sistema
democrático y produce un dispendio de recursos económicos que afrontamos
todos con el objeto de satisfacer el afán de ciertos personalismos.
Así las cosas, la provincia de Corrientes podría llegar a sufragar en ¡seis!
turnos durante el año 2.013: entre enero y abril, si cada fuerza convoca a
comicios internos para definir candidaturas; en mayo para elegir legisladores
provinciales; en agosto para cumplir con las primarias nacionales (otro sistema
patético copiado de una cultura diferente a la nuestra para disimular la
debilidad institucional de los partidos políticos argentinos); en septiembre para
consagrar en dos vueltas al gobernador; y en octubre para votar legisladores
nacionales.
Semejante despropósito solo despertará el hartazgo de la ciudadanía y la
indiferencia hacia los comicios, lo cual no resulta saludable para la calidad
institucional de la provincia.
Más grave aún es la afirmación del gobernador autorizando a los intendentes
radicales a violar la Constitución provincial y postularse para un tercer mandato
consecutivo, demostrando una total falta de respeto hacia el orden jurídico
establecido.
La Carta Magna de la provincia fue reformada en el año 2.007 y es una de las
más avanzadas del país en cuanto a derechos sociales y de cuarta generación.
En la Parte Segunda, Título Tercero, se regula el régimen municipal de la
provincia, divido en nueve capítulos, entre los artículos 216 y 236.
El artículo 220, en su segundo párrafo, dice textualmente: “…El
Departamento Ejecutivo está a cargo de una persona con el título de
intendente, elegido por el cuerpo electoral del municipio en distrito único
y en forma directa a simple pluralidad de sufragios. De igual forma se
elige un Viceintendente. Ambos duran cuatro (4) años en su cargo,
pudiendo ser reelectos por un solo mandato consecutivo.”
Esta disposición es una cláusula pétrea del Derecho Municipal correntino, a la
que deben ceñirse todas las Cartas Orgánicas redactadas en cada comuna.
No hay autonomía municipal posible fuera de los límites trazados por la
Constitución de la provincia.
En un artículo de mi autoría, advertí hace un tiempo que el proceso de
redacción de estos instrumentos no se ajustaba en muchos casos a derecho y
que había groseros errores doctrinarios en algunas de ellas. Un vacío legal y
una interpretación antojadiza de la noción de autonomía impedían el control
previo de adecuación constitucional de las Cartas Orgánicas municipales, que
correspondería al Poder Legislativo con recomendaciones y sugerencias hacia
los cuerpos convencionales, para que las ajustasen oportunamente.
Pero volviendo al tema del artículo 220 de la norma fundamental de la
provincia, está fuera de toda discusión que el límite a las reelecciones de los
intendentes más allá de un período tiene rango constitucional y debe
respetarse.
Por si fuera poco, la misma Ley Orgánica de Municipios Nº 6.042, reformada
por el radicalismo gobernante, repite casi textualmente el mandato
constitucional y dice: “El Departamento Ejecutivo está a cargo de una persona
con el título de Intendente, elegido por el cuerpo electoral del municipio en
distrito único y en forma directa a simple pluralidad de sufragios. De igual forma
se elige en fórmula un Viceintendente que lo secundará en sus funciones.
Ambos duran cuatro (4) años en su cargo, pudiendo ser reelectos por un solo
mandato consecutivo…”
La hermenéutica jurídica de ambos textos no deja lugar a interpretaciones
ambiguas y consolida el espíritu del constituyente y del legislador en este
punto: es clara la limitación impuesta y no cabe otra actitud que su
cumplimiento estricto.
Los intendentes radicales que ejercían funciones al momento de sancionarse la
reforma constitucional provincial de 2.007 lograron su reelección en 2.009 sin
cuestionar la inteligencia del artículo 220 en cuanto a la vulneración de sus
derechos políticos.
Por lo tanto no pueden hacerlo ahora de manera extemporánea y con
argumentos de baja calidad jurídica.
El fundamento -absurdo y rebuscado-, del efecto irretroactivo de las normas en
el derecho positivo argentino, tal como pretende Colombi, choca contra la
inteligencia y el sentido común.
Decir que los mandatos en curso al momento de la sanción de la reforma
constitucional no deben computarse es pretender que las leyes son de
aplicación selectiva, relativizando el derecho y violando el principio
constitucional de igualdad ante la ley.
Esta suerte de menemismo tardío del gobernador radical emulando la decisión
del ex presidente argentino tras la reforma constitucional de 1.994, que limitó la
reelección a un solo período consecutivo, resulta cuanto menos llamativa.
Recordemos que Carlos Menem -en 1.998- intentó forzar su reelección para un
tercer período blandiendo el argumento de la irretroactividad de las normas y la
inaplicabilidad de esa cláusula constitucional porque su primer mandato
precedía a la reforma.
La UCR se opuso tajantemente a esta retorcida interpretación y abortó -junto a
otros partidos y organizaciones de la sociedad civil- la avanzada menemista de
aquel entonces.
Esta posición histórica del partido de Alem, contraria a las reelecciones, se
reedita hoy a nivel nacional y contrasta con las pretensiones del gobernador
correntino.
¿Colombi es radical o el radicalismo nacional miente?
La Constitución de la provincia de Corrientes es clara y contundente, no hay
incertidumbre jurídica posible. El espíritu de la norma, insito en el artículo 220,
es la cabal expresión del rechazo ciudadano a la perpetuación en el poder,
recogido por el constituyente correntino en 2.007.
Resulta inconcebible sostener jurídicamente el argumento de la violación del
derecho a ser elegido cuando el mismo ya fue ejercido dos veces y en las
condiciones fijadas por la Constitución.
Para rebatir este argumento pueril y distorsionado de un derecho consagrado
constitucionalmente basta con leer el artículo 14 de la Constitución Nacional,
que dice: “Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos
conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio (…)”
No hay resquicio para interpretaciones ambiguas. Ningún derecho es absoluto
en nuestro ordenamiento jurídico, y el derecho a ser elegido –en el caso de los
intendentes que pretenden la reelección contraviniendo una disposición de
rango supremo- está perfectamente reglamentado en el mismo artículo 220 y
limitado a dos mandatos consecutivos.
La norma en cuestión, a la vez que consagra un derecho, se ocupa de
reglamentar su ejercicio.
De lo cual se infiere la razón de no incluir cláusulas transitorias en el mismo
texto constitucional para explicitar los alcances del artículo 220 en lo referido a
la forma de computar los mandatos vigentes.
El mandato constitucional del artículo 220 es tajante e incluye en el cómputo a
los períodos en curso durante la sanción: los intendentes solo pueden ser
reelectos por un solo mandato consecutivo.
La periodicidad en las funciones es un principio liminar en la letra del artículo
220 y fue establecida como forma de garantizar la alternancia en la titularidad
de los departamentos ejecutivos municipales.
Al respecto, refiere la más moderna doctrina que “en una república las
funciones de gobierno se ejercen por períodos breves, siendo ésta una
característica del sistema”. (1)
Analizando el Derecho Público Provincial comparado, la jurisprudencia ha
sostenido en situaciones análogas que la “la adopción del principio
democrático de alternancia en el mando se postula como un mecanismo
adecuado para evitar la perpetuación de las personas en la ocupación de
cargos gubernativos electivos” (2), y “en función de ello no es admisible
sostener que las normas limitadoras de la reelección son lesivas de principios
constitucionales, ya que, justamente, buscan preservar uno de los caracteres
fundantes de nuestro sistema de gobierno establecido por la Constitución”. (3)
Por lo tanto, se observa que no existe violación alguna al principio de igualdad,
ni al derecho a elegir y ser elegido, y mucho menos a argüir proscripciones.
Los reparos a las limitaciones impuestas carecen de asidero jurídico y han sido
desestimados por su improcedencia tanto en el fuero federal como en el de
algunas provincias, respondiendo a incoadas acciones declarativas de certeza
o amparos.
La ratificación inequívoca de la constitucionalidad de tales disposiciones
amerita un somero repaso de la casuística más reciente para cerrar una
discusión sin mayor sentido que el oportunismo político y el desprecio por el
sistema republicano.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación convalidó la constitucionalidad de
las cláusulas de las cartas magnas provinciales en materia de postulaciones a
un nuevo mandato, sea que éstas prohíban las reelecciones, que las limiten a
un solo período consecutivo o que habiliten la reelección indefinida como en el
caso de Formosa.
Cuando se cuestionó la cláusula de la Constitución de la Provincia de Santa Fe
-que impone el intervalo de un período para que vuelvan a postularse los
ciudadanos que ejercen el Poder Ejecutivo-, con los mismos argumentos que
hoy utiliza el gobernador Colombi, la Corte (4) se expresó de manera rotunda
en estos términos: “el sistema establecido en el art. 64 de la Constitución de la
Provincia de Santa Fe no vulnera ninguno de los principios constitucionales
que hacen a la estructura del sistema adoptado por la Constitución Nacional, ni
las garantías individuales, ni los derechos políticos que reconocen a los
ciudadanos esta Ley Fundamental y los tratados y convenciones sobre
derechos humanos, pues la forma republicana de gobierno -susceptible de por
si, de una amplia gama de alternativas justificadas por razones sociales,
culturales, institucionales, etc.- no exige necesariamente el reconocimiento del
derecho de los gobernantes a ser nuevamente electos (…) El principio de
soberanía popular tampoco requiere que se reconozca al cuerpo electoral la
facultad de mantener como representante a quien ha cumplido con su mandato
en los términos en que originariamente había sido elegido (…) y resulta
adecuadamente preservado puesto que la limitación de que se trata ha sido
establecida, precisamente por los representantes del pueblo de Santa Fe, al
sancionar su Constitución”.
Más aún, el voto del Dr. Carlos Fayt señaló que “las normas que vedan la
reelección para cargos no obedecen a una razón persecutoria y discriminatoria
sino que tienden a preservar -con un criterio cuyo acierto no es función de la
Corte juzgar- justamente el principio republicano en uno de sus aspectos
esenciales la periodicidad en la renovación de autoridades y por medio del
ejercicio del derecho de sufragio se designa a las autoridades encargadas de
desempeñar el poder político, pero los límites de su competencia y duración en
el cargo y la forma en que habrán de ejercerse su actividad funcional están
jurídicamente predeterminadas a través del ordenamiento constitucional y
legal, condicionamientos que expresan otra voluntad anterior e igual de
soberana que solo puede ser sometida a un examen de conveniencia por los
mismos poderes políticos que los dispusieron”. (4)
Bidart Campos avaló la postura del máximo tribunal nacional, manifestándose
en estos términos: “Habrá que infundir en la conciencia valorativa de muchos
sectores de nuestra sociedad la convicción de que las normas constitucionales
que vedan o limitan reelecciones no lastiman ni el derecho a ser elegido de
quienes no pueden serlo, ni el derecho a elegir de los que desearían la
reelección, ni los derechos humanos emergentes de tratados internacionales,
ni el poder electoral del pueblo que confiere legitimidad de origen a los
gobernantes, ni la legalidad constitucional prohibitiva de discriminaciones
arbitrarias, ni el derecho de los partidos políticos a proponer candidaturas”. (5)
Cuando el ex presidente Carlos Menem insistió con una nueva postulación en
1.998, en abierta violación a lo dispuesto por la Constitución Nacional
reformada en 1.994 y apelando a los mismos argumentos que utiliza
actualmente el gobernador radical Ricardo Colombi, la Cámara Nacional
Electoral desestimó una acción de amparo presentada por partidarios de
Menem.
El tribunal con competencia electoral se expidió en estos términos: “la garantía
de la seguridad jurídica invocada –por el amparista- salvaguarda no solo los
derechos individuales, sino también el sistema constitucional y las instituciones
del Estado de Derecho, pues admitir la posibilidad de que el Poder Judicial
pueda revisar la sanción de los constituyentes sobre el punto no solo seria
invadir las atribuciones de otros poderes, sino que traería como consecuencia
necesaria una absoluta, riesgosa y trastornadora inseguridad jurídica, ya que
nunca podría tenerse la certeza de la permanencia y vigencia de las
instituciones, al desconocerse el ejercicio de las facultades de los otros
poderes, en este caso nada menos que el poder constituyente (…) el principio
de la soberanía popular -también traído a colación por el amparista- se
encuentra debidamente preservado, puesto que la norma cuestionada fue
establecida precisamente por los representantes del pueblo de la Nación, al
reformar la Constitución Nacional y el criterio de los convencionales
constituyentes, plasmado en el art. 90 y en la cláusula transitoria novena no
puede ser objeto de evaluación ni revisión alguna por el Poder Judicial, habida
cuenta de la indiscutible vigencia, en un régimen republicano, del principio de
la división de poderes”
Y fue otra vez la Corte (2), interviniendo en grado de apelación por este
amparo, la que sostuvo por voto de uno de sus miembros que “uno de los
pilares fundamentales (sino no el más) del sistema democrático adoptado en
nuestra Constitución es el límite a la duración de las funciones presidenciales”.
Haciendo analogía, queda claro, entonces, que las limitaciones consagradas
por el constituyente en materia de reelecciones de los jefes comunales, son
absolutamente constitucionales y válidas en nuestro derecho público provincial.
Ninguna Carta Orgánica municipal puede contradecir el artículo 220 de la
norma fundamental de Corrientes –so pena de inconstitucionalidad-, y ningún
estamento de la cuestionada justicia provincial puede fallar en contrario,
advertidos ya que la interpretación rebuscada por mera complacencia con el
poder político puede llevarlos a un atajo sin salida.
La misma Corte Suprema de Justicia de la Nación (6) tiene por regla que la
interpretación de estos tópicos se basa en el respeto a la voluntad del
legislador o del constituyente, dentro de los límites constitucionales: “la misión
de los jueces es dar pleno efecto a las normas vigentes sin sustituir al
legislador ni juzgar sobre el mero acierto o conveniencia de disposiciones
adoptadas por aquél en el ejercicio de la facultades propias”.
Por otra parte, la violación del principio de igualdad esgrimido en la pretensión
reeleccionista es en verdad vulnerado por los propios intendentes radicales que
aspiran a ser reelectos: ¿O acaso no existe una notoria desigualdad en la
disposición de cuantiosos recursos financieros para solventar las campañas
entre los intendentes en ejercicio y el resto de los candidatos que se postulan?
Los intendentes no pueden esgrimir lesión alguna al principio de igualdad toda
vez que la propia Corte Suprema ha sostenido que “La violación al principio de
igualdad, que permitiría aludir a discriminación o proscripción, se configura
cuando a un sujeto se le niega la posibilidad de acceso al cargo hallándose en
la misma situación que otros a quienes ello le es permitido. En este caso, en
cambio, no se ha introducido una disposición discriminatoria, no se trata
distinto a ciudadanos que se encuentran en la misma situación (...) la cláusula
9ª, representa, una disposición no discriminatoria que objetivamente responde
a la necesidad de asegurar el sistema republicano a través de la periodicidad y
renovación de los cargos. La discriminación o proscripción de un individuo se
configura cuando se le prohíbe el acceso a un cargo por razones personales,
raciales, ideológicas, religiosas; en cambio, la inhabilidad para acceder a un
tercer período consecutivo por parte del presidente en ejercicio es de índole
funcional, establecida para armonizar con el sistema de renovación en la
presidencia que dispone la Constitución, ya que habría resultado
grotescamente contradictorio con el principio general del art. 90, que veda a
todos los ciudadanos ejercer más de dos períodos consecutivos la presidencia,
permitir (...) ejercer tres períodos consecutivos; la violación del principio de
igualdad se configuraría, se incurriría en una actitud discriminatoria, si se
admitiera --en contra de lo dispuesto por la Constitución-- ese especial
privilegio al presidente en ejercicio, como pretende el actor". (7)
El concepto de igualdad del artículo 16 de la Constitución Nacional, proyectado
al derecho político a ser elegido “importa el derecho de todos a que no se
establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de los que se
concede a otros en iguales circunstancias" (8)
En la vecina provincia de Misiones el diputado radical Horacio Spallanzani
promueve la eliminación de las reelecciones de los intendentes, adhiriendo a la
tendencia actual de los constitucionalistas que “tiene que ver con un fuerte
principio republicano de la alternancia en el poder, ya que la permanencia
ilimitada en el ejercicio de la más alta autoridad representa riesgos que pueden
atentar contra la Democracia con desvíos de tono autoritario” (9)
El 26 de Octubre pasado el gobernador Ricardo Colombi suscribió la
declaración del Comité Nacional de la UCR oponiéndose a los intentos de
reelección de la Presidente de la Nación Cristina Fernández de Kirchner, cuyos
partidarios insisten en reformar la Constitución para tal propósito.
Su firma acompañó a las de Ricardo Alfonsín, Ricardo Gil Lavedra, Mario
Barletta, Ernesto Sanz, y Julio Cobos, entre otros.
¿Por qué Colombi puede violar la Constitución provincial para favorecer la
reelección de sus intendentes y se opone a una eventual reforma de la
Constitución nacional que le permita a Cristina Fernández volver a postularse
para un tercer mandato?
¿Es que acaso hace gala de la histórica hipocresía de los radicales para
declamar el respeto a la Constitución y al sistema republicano no obstante
haber sido promotores de casi todos los golpes militares de la historia y de las
más flagrantes violaciones al orden constitucional?
¿Por qué entonces Colombi persiste en su vocación autoritaria y despótica,
motorizando la reelección de sus intendentes cuando la misma Constitución
votada por su partido en 2.007 lo prohíbe?
Hace poco, el dirigente socialista porteño Mario Mazzitelli dijo en un artículo:
“En general el Poder tiende a corromper y a generar vicios, porque el
Poder genera de manera casi inevitable privilegios. Y si el Poder toma
formas absolutas y por tiempo indeterminado, tiende a agravar la
corrupción y los vicios; y a acentuar los privilegios.” (10)
Ricardo Colombi debe entender, entonces, que no se puede sostener una
postura a nivel nacional y contradecirla abiertamente en la propia provincia.
La Constitución está para ser cumplida, sin excusas ni subterfugios leguleyos.
Exijamos su cumplimiento.-
DR. CARLOS HERMANN GÜTTNER
Tº 101 Fº 854 CPACF
Buenos Aires, 31 de Diciembre de 2.012.-
Referencias
1- Loñ, Félix y Morello, Augusto. Lecturas de la Constitución. Editorial Lexis
Nexis-Abeledo Perrot. Buenos Aires, 2.004.
2- Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, en autos
“Córdoba- Dpto. Capital- Frente Grande...", Auto N° 96 de fecha 30/12/2010.
3- Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, en autos “Felpeto,
Carlos Alberto c/Municipalidad de Villa Carlos Paz- Acción declarativa de
inconstitucionalidad; Expte. “F” nº 12, 29/11/2.010.
4- Corte Suprema de Justicia de la Nación, Octubre 6 de 1.994, “Partido
Justicialista de la Provincia de Santa Fe c/ Provincia de Santa Fe”, publicado en
La Ley, Tomo 995 – A - página 201 y siguientes.
5- Véase: Bidart Campos, Germán J. La reelección de los gobernadores; la
organización del poder; el federalismo; los derechos humanos; y el
derecho provincial. ED. 160, pag. 133 y vta.
6- Corte Suprema de Justicia de la Nación, Marzo 13, 1.999, “Ortiz Almonacid
Juan C.” Fallos 322:385. Publicado en La Ley, Tomo 1.999 – C – página 152 y
siguientes.
7- Fallos de la CSJN: 318-1012, cons. 3º y sus citas.
8- C.S.J.N. Fallos 16:118; 101:401; 123:106; 124:122; 195:112, entre otros.
9- Diario digital Misiones On line, 24/09/2.012. Promueven la eliminación de la
reelección indefinida de los intendentes en Misiones. En:
http://www.misionesonline.net/noticias/24/09/2012/promueven-la-eliminacionde-
la-reeleccion-indefinida-de-los-intendentes-en-misiones
10- Mazzitelli, Mario. Más y mejor democracia: no a la reelección indefinida. En:
http://mariomazzitelli.com/?p=1434
Bibliografía
- Constitución Nacional.
- Constitución de la Provincia de Corrientes.
- Ley Orgánica de Municipios Nº 6.042 de la Provincia de Corrientes.
- Jurisprudencia nacional y provincial.
- Güttner, Carlos Hermann. El control de constitucionalidad en la
redacción de las Cartas Orgánicas Municipales. Infojus, Sistema
Argentino de Informática Jurídica. Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos de la Nación. Buenos Aires, 27/09/2.012. En:
http://www.infojus.gov.ar/index.php?
kk_seccion=documento®istro=DOCTRINA&docid=CF120173
10
- Pedro Nicolás Carreño ¿Es posible entre nosotros la reelección
inmediata indefinida?En:http://www.datarioja.com/index.php?
modulo=notas&accion=ver&id=5049&e=350&PHPSESSID=c20343e1be
908453b1736fc902930798
- Loñ, Félix y Morello, Augusto. Lecturas de la Constitución. Editorial
Lexis Nexis-Abeledo Perrot. Buenos Aires, 2.004.
- Bidart Campos, Germán. La reelección de los gobernadores; la
organización del poder; el federalismo; los derechos humanos; y el
derecho provincial. Editorial El Derecho. Buenos Aires, República
Argentina.
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